STS 733/2007, 21 de Junio de 2007

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2007:5003
Número de Recurso3601/2000
Número de Resolución733/2007
Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Quince-, en fecha 28 de febrero de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre elevación a escritura pública de documentos privados e incongruencia (declaración de oficio de nulidad de dichos documentos), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Sabadell número nueve, cuyo recurso fué interpuesto por don Diego y doña Carmen, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper, en el que son recurridos doña Nieves, don Miguel y don Carlos Antonio, a los que representó la Procuradora doña Victoria Brualla Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nueve de Sabadell tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 586/96, que promovió la demanda de don Diego y doña Carmen, en la que tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: «Que tenga por presentada la presente demanda con los documentos adjuntos y copias, me tenga por parte en la expresada representación de los Sres. Diego y Doña Carmen se sirva admitirla y dar traslado de ella a la demandada Doña Nieves, para que en su día, previos recibimiento a prueba y demás trámites de rigor, dictar sentencia por la que: 1) Se condene a la demandada para que otorgue escritura pública de los documentos de 12 de enero de 1.974 y de 20 de noviembre de

1.977.- 2) Que los gastos de dicho otorgamiento corran a cargo de los demandados, en aplicación del pacto cuarto de dichos documentos.- 3) Que se condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento por mala fe».

SEGUNDO

La demandada doña Nieves, viuda de don Ignacio, se personó en el pleito y presentó contestación por la que se opuso a la demanda, en la que suplicó: «Que teniendo por presentado este escrito, con la escritura de poder, documentos y copia de todo ello, se digne admitirlos, teniendo a esta parte en la representación meritada, dentro de tiempo y forma legal, por comparecida en los presentes autos, teniendo por contestada la demanda deducida de adverso, oponiéndose a la misma, en base a lo relacionado en el cuerpo de la presente, y previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia en su día, por medio de la cual estimando la presente oposición se desestime íntegramente la demanda promovida por la actora, con expresa imposición de costas».

TERCERO

Los demandantes presentaron ampliación de la demanda contra los hijos del fallecido don Ignacio, don Carlos Antonio y don Miguel, por la que suplicaron: «Que tenga por presentado este escrito y en sus méritos tenga por ampliada la demanda respecto de los herederos forzosos Don. Ignacio, los Sres. Carlos Antonio y Miguel, que se les emplace y se les dé traslado de la demanda y se siga con ellos las siguientes diligencias, tener por opuesta a esta parte en la valoración del pleito que la contraria ha realizado reiterándose en que se trata de un pleito de cuantía indeterminada».

CUARTO

Los codemandados don Miguel y don Carlos Antonio llevaron a cabo personamiento procesal y contestación opositora a la demanda, para teminar suplicando: «Que tenga por presentado este escrito, con su copia, lo admita, tenga a la suscrita causídica por comparecida y parte en la representación que le resulta, por contestada la demanda formulada por don Diego y doña Carmen sobre elevación a escritura pública de documento privado contra don Miguel y don Carlos Antonio, en su día, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se absuelva a mis representados de los pedimentos contra ellos formulados en base a los hechos, excepciones y fundamentos de derecho expuestos, que no se dan por reproducidos en aras a la brevedad procesal, se desestime por tanto la demanda, e imponga asi mismo a la actora las costas del presente procedimiento».

QUINTO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número nueve de Sabadell dictó sentencia el 20 de noviembre de 1.997 y su Fallo literalmente declara: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Diego y Dª Carmen contra los herederos de D. Ignacio (Doña Begoña ) y luego ampliada a D. Miguel y D. Carlos Antonio : 1) Debe absolver y absuelvo a D. Miguel y D. Carlos Antonio de los pedimentos de la parte actora.- 2) Que debo condenar y condeno a Dª Begoña como heredera de D. Ignacio a que en el plazo prudencial de 30 días, otorgue escritura pública de los documentos de 12 de enero de 1.974 y 20 de noviembre de 1.977 acompañados a la demanda como documentos nºs. 1 y 2, condenándola igualmente a que abone los gastos del citado otorgamiento y al pago de las costas causadas a la parte demandante.- Todo ello sin hacer especial condena de las costas causadas a D. Miguel y D. Carlos Antonio ».

SEXTO

La referida sentencia fué recurrida por la parte demandada que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona y su Sección Quince tramitó el rollo de alzada número 75/98, pronunciando sentencia en fecha 28 de febrero de 2.000, con el siguiente Fallo literal : «Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Nieves, don Carlos Antonio y don Miguel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Sabadell, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, de modo que la dejamos sin efecto y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por don Diego y doña Carmen contra los herederos de don Ignacio

.- No pronunciamos condena en costas respecto de ninguna de las dos instancias».

SEPTIMO

La Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de don Diego y doña Carmen, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con un motivo, aportado por el ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando infracción del artículo 359 de la referida Ley en relación al artículo 24 de la Constitución.

OCTAVO

Los recurridos presentaron escrito a medio del cual impugnaron el recurso de casación admitido.

NOVENO

La votación y fallo del recurso de casación tuvo lugar el día 7 de junio de 2.007.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo se tacha de incongruente la sentencia recurrida con apoyo en haberse infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución.

Los hechos probados ponen de manifiesto que los esposos recurrentes don Diego y doña Carmen otorgaron correspondientes escrituras públicas en fechas 28 de diciembre de 1.973 y 16 de noviembre de

1.977, en las que se dice que venden determinados bienes inmuebles de su propiedad a sus hijos doña Blanca, doña Olga y don Ignacio (fallecido, por lo que fué demandada su viuda heredera doña Begoña e hijos don Miguel y don Carlos Antonio ).

Por documentos privados el 12 de enero de 1.974 y 20 de noviembre de 1.977, entre otros acuerdos, se estableció que lo llevado a cabo en las escrituras que quedan referidas eran realmente donaciones en forma de compraventa de los bienes supuestamente vendidos, reservándose de manera sucesiva el usufructo vitalicio y poder reclamar la reversión de las fincas en cualquier tiempo y a petición de los mismos, imponiéndose a los hijos la prohibición de "vender, traspasar, ni enajenar por ningún título ni concepto, como tampoco arrendar ni disponer en modo alguno de las fincas citadas, mientras no queden liberados de dichas obligaciones, lo que se producirá a la muerte de sus padres, los donantes", así como que a voluntad de los recurrentes, dichos documentos privados podrían ser elevados a públicos, y esta petición es la que básicamente se integró en el suplico de la demanda, y fué desestimada por la Audiencia Provincial.

Ha de decirse pronto que la sentencia que se recurre no decretó de oficio la nulidad de las escrituras de compraventa a que se refieren los documentos privados cuya elevación a públicos se pretende, pues el Tribunal de Apelación, aunque con cierta imprecisión, advierte y sienta que dichas escrituras "no pueden valer como forma de la donación", y además no se pretendía tal declaración "ni ninguna otra que parta de ella", y lo que se decidió es que los documentos privados habían instaurado un efectivo negocio de donación, que modificó el que se refiere en las escrituras públicas (compraventa).

De este modo el debate casacional queda concretado a si el Tribunal de Apelación obró correctamente al declarar de oficio nulos los documentos privados por no cumplir la exigencia imperativa que establece el artículo 633 del Código Civil para la validez de los actos jurídicos de donación de bienes inmuebles, al ser necesario que se hagan en escritura pública, y a que nos encontramos con unos documentos privados que amparan efectivas donaciones inmobiliarias, mutando lo acordado en las escrituras, por lo que resultan contradictorios con las mismas.

La concurrencia de otorgamiento de escritura pública supedita la eficacia de los actos de donación, ya que dicho requisito formal actúa "ad solemnitatem" y es esencial, presentándose como especial para las donaciones al apartarse de la norma general de nuestro sistema contractual que es el principio espiritualista dominante y la forma juega como requisito "ad probationem".

Cuando se dá, como aquí ocurre, que se ha omitido la necesaria escrituración pública, la donación es nula de pleno derecho o mas bien inexistente en el plano jurídico y esta nulidad o inexistencia precisamente por sus características puede ser apreciada de oficio por la Sala de Apelación (sentencias de 24-9-91, 23-10-1995, 3-3-1995 y 16-6-1999 ), habiendo declarado la reciente sentencia de 20 de febrero de 2.006 que el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no impide a los Tribunales decidir de oficio, como base a un fallo desestimatorio, la ineficacia o inexistencia de los contratos radicalmente nulos, por presentarse contrarios a la normativa legal de carácter imperativo.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la parte recurrente, de conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fué formalizado por don Diego y doña Carmen contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha veintiocho de febrero de 2.000, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Jesús Corbal Fernández. - Vicente-Luis Montés Penadés.-Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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