STS 8/2008, 24 de Enero de 2008

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2008:145
Número de Recurso5515/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución8/2008
Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Carlos Alberto, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto contra la Sentencia dictada, el día.30 de octubre de 2000, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Dos, de los de Gijón. Son parte recurrida Dª. Leonor, Dª. Maribel, D. Leonardo y D. Augusto representados por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel María de Diego Quevedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Gijón, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Carlos Alberto contra Dª. Leonor. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia en la que una vez estimado el valor del bien, se decrete su adjudicación a la demandada previa indemnización por parte de la misma a Don Carlos Alberto en la suma que equivalga a la mitad del valor estimado del bien o, subsidiariamente, para el caso de que no estuviera interesada Doña Leonor en adjudicarse el piso, se acuerde la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños del bien inmueble referido y el reparto por mitad entre las partes del precio obtenido con dicha venta, imponiendo las costas a la demandada si se opusiera".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de Dª. Leonor como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte sentencia por la que se estime la excepción formulada, y en todo caso se desestimen íntegramente las pretensiones del actor, absolviendo a DÑA. Leonor, de las pretensiones interesadas de contrario, e imponiendo al actor las costas del procedimiento, por su manifiesta temeridad y mala fé".

Por el Procurador que ostenta la representación de la demandada Dª. Leonor, se presentó escrito solicitando la acumulación de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía nº 49/99 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de dicha localidad, promovidos por su representada y sus tres hijos Dª Maribel, D. Leonardo y D. Augusto, contra D. Carlos Alberto. Conferido traslado de dicha solicitud a la parte actora, con fecha 10 de Marzo de 1999, se dicto Auto, que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Se acuerda la acumulación a los presentes autos de los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 7, menor cuantía 49/99, dirigiéndose oficio a dicho Juzgado, con testimonio de este auto, de la demanda y solicitud de acumulación para que los remita a este Juzgado a fin de tramitarlos en un solo juicio". Recibidos los autos, y contestada que fue la demanda, se acordó convocar a las partes a la comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que se celebró en el día y hora señalados, y con la asistencia de las partes, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del pleito, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón dictó Sentencia, con fecha 2 de octubre de 1999 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA formulada por el Procurador Sr. Fole López en nombre y representación de D. Carlos Alberto, contra Dña. Leonor, y en su virtud absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de costas a dicho demandado".

Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Rodríguez Viñes en nombre y representación de Dña. Leonor, Dña. Maribel, D. Leonardo y D. Augusto, contra D. Carlos Alberto, y en su virtud declaro la obligación del demandado D. Carlos Alberto de otorgar escritura pública de donación de la mitad indivisa de la vivienda sita en CALLE000, NUM000 - NUM001 de Gijón en favor de sus hijos Dña. Maribel, D. Leonardo y D. Augusto, y para el caso de que el Sr. Carlos Alberto no cumpla con la obligación dicha escritura se otorgará por el Juez, y todo ello con expresa imposición de costas a dicho demandado".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Carlos Alberto. Sustanciada la apelación, la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó Sentencia, con fecha 30 de octubre de 2000, con el siguiente fallo: " SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Carlos Alberto contra la sentencia dictada en autos de juicio civil menor cuantía que con el número 7/99 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gijón. Sentencia que se confirma con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO

D. Carlos Alberto, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6ª, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación de los artículos 618, 623, 633 y 629 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo, en nombre y representación de Dª. Leonor, Dª. Maribel, D. Leonardo y D. Augusto, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el ocho de enero de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes para el presente recurso de casación son los siguientes:

  1. El régimen matrimonial de los cónyuges D. Carlos Alberto y Dª Leonor era la sociedad de gananciales. El 15 mayo 1993 se dictó sentencia de separación y se disolvió el régimen.

  2. En el convenio regulador figuraba la siguiente cláusula relativa al piso adquirido por el marido D. Carlos Alberto para la sociedad de gananciales: "Cuarto. En cuanto a los efectos de la separación se acuerda la disolución de la sociedad de gananciales, liquidándola de común acuerdo o en ejecución de sentencia. Si bien a los efectos de dicha liquidación desde ahora pactan lo siguiente: A) El piso ganancial sito en Gijón....se adjudicará así: el cincuenta por ciento a la esposa en plena propiedad y el otro cincuenta por ciento a los tres hijos del matrimonio por iguales terceras partes en plena propiedad. Aunque estas medidas sean efectivas en el momento de ganar firmeza la ejecución de sentencia o al otorgamiento de la escritura de liquidación, expresamente pactan que entrarán en vigor desde la fecha de la firma del presente convenio regulador. [...] Sexto. Asimismo se comprometen ambos a los efectos de dar total cumplimiento a lo aquí pactado, a firmar de forma extrajudicial y amistosa, cuantos documentos públicos o privados sean necesarios. Todos ellos sin más trámite que el simple requerimiento del otro".

  3. Nunca se formalizó la escritura pública de donación.

  4. El 27 de noviembre de 1998, D. Carlos Alberto envió a sus hijos una comunicación señalando que la voluntad de donar no subsistía, a lo que respondieron recordando a su padre la obligación de otorgar las correspondientes escrituras. Mientras, los hijos habían pagado el 5 de octubre de 1995 el impuesto de donaciones.

  5. D. Carlos Alberto ejercitó frente a Dª Leonor la acción de división. Los hijos y la esposa del demandante habían interpuesto otra acción, pidiendo el cumplimiento de la obligación de donar contenida en el convenio regulador, que se acumuló al presente procedimiento.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Gijón, de 2 octubre 1999, desestimó la demanda de D. Carlos Alberto y estimó parcialmente la formulada por Dª Leonor, Dª Maribel, D. Leonardo y D. Augusto por entender que "lo acordado en el convenio regulador de separación no es una mera manifestación de voluntad sin efecto jurídico alguno, es un acuerdo de voluntades, un negocio jurídico que los firmantes del mismo suscribieron consciente y voluntariamente". Y ello porque el convenio forma parte de una sentencia firme y ejecutable, conforme a los arts. 919 y 924 LEC y porque la única causa de la falta de la forma "es la voluntad renuente del Sr. Carlos Alberto a cumplir, conforme a lo pactado" lo previsto en el artículo 633 CC.

Esta sentencia fue confirmada por la de la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 30 octubre 2000. Los argumentos utilizados fueron que "el convenio regulador y las estipulaciones en el mismo contenidas no puede ser calificado, como se propugna por el recurrente, de una "mera declaración de intenciones o si se quiere en este caso una mera promesa de donación -cuya validez y consiguiente eficacia vinculante en la actualidad la jurisprudencia niega (sentencias de 22 junio 1982 y 23 diciembre 1995 ) [...] sino de un verdadero negocio jurídico cuya eficacia vinculante deriva del amplio reconocimiento que la Ley 30/1981 ha reconocido a la autonomía privada de los cónyuges para regular los efectos de la separación y el divorcio, muy especialmente en las cuestiones económicas y patrimoniales".

Contra esta sentencia D. Carlos Alberto formula el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se ampara en el artículo 1692, 4 LEC y denuncia la infracción de los artículos 618, 623, 633 y 629 CC. Los argumentos que utiliza son los siguientes: En el convenio no han intervenido los hijos del matrimonio por razones obvias. Se trata, por tanto, de una mera manifestación de voluntad del Sr. Carlos Alberto que en ningún momento fue seguida por el otorgamiento de la escritura pública. No se ha perfeccionado la donación, porque el donante no conoció en ningún momento la aceptación, que era necesaria, así como el otorgamiento de la escritura pública, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 623 y 633 CC. Por ello no puede decirse que se haya cumplido el requisito de la forma, ni se aceptara la donación en escritura pública, requisito que es exigido por el CC "ad solemnitatem", por lo que nunca llegó a perfeccionarse dicho negocio. Considera que el convenio regulador no tenía carácter bilateral, puesto que la cesión de la mitad ganancial del piso que le pertenecía no tuvo ninguna contrapartida y no tenía en el momento en que se efectuó otra causa que la simple liberalidad de D. Carlos Alberto a cuyo favor nada se acordaba en el convenio. Añadía que aunque el convenio es un documento público, no es una escritura.

Este motivo debe estimarse.

En el convenio regulador cuyo pacto cuarto se ha transcrito en el anterior Fundamento, se contiene una promesa de donación de la mitad ganancial del piso, correspondiente al recurrente, a favor de los hijos del matrimonio. Ello se demuestra por lo siguiente: a) falta la aceptación de los donatarios, que no puede existir en el propio convenio al no poder intervenir, dada la naturaleza del mismo, ni tampoco se produjo en un momento posterior con las formalidades exigidas en el artículo 633.2 CC, y b) Falta asimismo la escritura pública exigida en el artículo 633.1 CC para la validez de la donación (SSTS 10 noviembre 1994, 5 noviembre 1996, 31 julio 1999, 21 marzo 2003, 16 julio 2004, entre muchas otras). Ello lleva a la conclusión de que el acto de liberalidad realizado por el recurrente deba ser calificado como promesa de donación e implica que debamos examinar si esta promesa produce efectos y, por ello, vincula al promitente, obligándole a otorgar la correspondiente escritura de donación.

TERCERO

Esta Sala se ha pronunciado de forma repetida sobre la no validez de las promesas de donación. Ya la sentencia de 6 junio 1908 dijo que "constituyendo un acto de liberalidad no basta la simple promesa, aunque aquella fuese aceptada, porque siendo la misma voluntad ambulatoria la que determina la naturaleza de estos actos es indispensable para su efectividad la acción o realización del acto por el donante y la aceptación probada por parte del donatario y en la forma y términos que establece el art. 632 CC", por lo que la de 27 junio 1914 concluía que si no hay aceptación, no hay donación. Esta doctrina ha venido siendo ratificada por sentencias posteriores entre las que cabe citar las de 25 abril 1924, 22 enero 1930, 21 noviembre 1935, que requiere la aceptación por escrito, 21 junio 1945, que afirma que la donación entre vivos de inmuebles sin aceptación carece de consecuencias jurídicas, así como las de 22 junio 1982, 23 diciembre 1995, 6 febrero 1996 y 19 junio 1999. La de 25 noviembre 2004 afirma que "ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia de esta Sala en cuanto tiene declarado que no son admisibles las simples promesas de donación futura de bienes inmuebles". En resumen, la doctrina de esta Sala califica la promesa de donación como una donación incompleta, carente de los efectos jurídicos de aquélla en la que concurren todos los requisitos legales. Es un concepto inoperante sin trascendencia jurídica, porque la promesa de donación unilateral no es válida al carecer de los requisitos exigidos por el Código Civil para la validez de la misma donación.

Sobre esta base, debe estimarse el motivo presentado por el recurrente, quien considera que al ser nulo el pacto de donar a los hijos la mitad indivisa correspondiente al esposo del bien ganancial consistente en el piso, debe procederse a practicar la división del mismo. Y ello con independencia de que quizá hubiera sido técnicamente más adecuada la petición directa de la ineficacia parcial de dicho convenio en lo que se refiere a dicho pacto, para pasar a pedir la división del citado inmueble, lo que, a pesar de su mejor corrección técnica, no impide la estimación del recurso.

CUARTO

La estimación del recurso de casación produce la anulación de la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6ª, de 28 de julio de 2000, así como la revocación de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Gijón, de 2 de octubre de 1999.

Asumiendo esta Sala funciones de instancia, se estima la demanda presentada por D. Carlos Alberto y se acuerda que se proceda a dividir el piso NUM001 del número NUM002 de la CALLE000 de Gijón. En ejecución de sentencia se determinará la forma de proceder a la división.

Se desestima la demanda acumulada presentada por Dª Leonor, Dª Maribel, D. Leonardo y D. Augusto.

Respecto a las costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1715 LEC no procede hacer especial declaración de las causadas por el recurso. Al estimarse la demanda inicial, procede imponer las costas de la primera instancia a la demandada Dª. Leonor, y a ésta y a Dª Maribel y D. Leonardo y D. Augusto las generadas por la demanda acumulada. No procede imponer las costas de la apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación instado por la representación procesal de D. Carlos Alberto contra la sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 30 de octubre de 2000, cuyo fallo dice: "SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Carlos Alberto contra la sentencia dictada en autos de juicio civil menor cuantía que con el número 7/99 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gijón. Sentencia que se confirma con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

  2. Se casa y anula la sentencia recurrida

  3. Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de los de Gijón, de 2 de octubre 1999, cuyo fallo dice: "DESESTIMO LA DEMANDA formulada por el Procurador Sr. Fole López en nombre y representación de D. Carlos Alberto, contra Dña. Leonor, y en su virtud absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de costas a dicho demandado". Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Rodríguez Viñes en nombre y representación de Dña. Leonor, Dña. Maribel, D. Leonardo y D. Augusto, contra D. Carlos Alberto, y en su virtud declaro la obligación del demandado D. Carlos Alberto de otorgar escritura pública de donación de la mitad indivisa de la vivienda sita en CALLE000, NUM000 - NUM001 de Gijón en favor de sus hijos Dña. Maribel, D. Leonardo y D. Augusto, y para el caso de que el Sr. Carlos Alberto no cumpla con la obligación dicha escritura se otorgará por el Juez, y todo ello con expresa imposición de costas a dicho demandado".

  4. En su lugar, procede dictar sentencia ESTIMANDO LA DEMANDA de D. Carlos Alberto y condenar a la demandada Dª Leonor a la división del inmueble consistente en el piso NUM001 del número NUM002 de la CALLE000 de Gijón.

  5. Se absuelve al demandado D. Carlos Alberto de la demanda presentada por Dª Leonor, Dª Maribel, D. Leonardo y D. Augusto.

  6. No se hace especial declaración de las costas del recurso de casación.

  7. Se imponen las costas de la 1ª Instancia causadas por la demanda inicial a la demandada Dª Leonor y a los demandantes Dª Leonor, Dª Maribel, D. Leonardo y D. Augusto las generadas por la demanda acumulada. No se imponen las costas del recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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