STS 546/2002, 5 de Junio de 2002

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2002:4069
Número de Recurso3883/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución546/2002
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 5 de noviembre de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de esta Capital; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. María Purificación , D. Bartolomé , D. Gonzalo , Dª. Julieta , D. Sergio y D. Juan María , hoy sus herederos Dª. Amparo , D. Constantino , Dª. Leticia , Dª. María Consuelo y D. Mauricio , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Revillo Sánchez; siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta del Ministerio de Defensa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, instados por Dª. María Purificación , D. Bartolomé y D. Gonzalo , Dª. Julieta , D. Juan María y D. Sergio , contra el Ministerio de Defensa.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condenase a la demandada a restituir a sus representados la finca descrita en el Hecho I de la demanda o, subsidiariamente, declarase revocada la donación de la misma finca al Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, volviendo la repetida finca a sus representados, en ambos casos con todos sus accesorios, con imposición a la demandada del pago de las costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, el Sr. Abogado del Estado la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase la pretensión actora".- Por la parte actora se renunció al trámite de réplica, y recibido el juicio a prueba, previa declaración de pertinencia, se llevaron a la práctica las admitidas a los litigantes, con el resultado que obra en autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimando la demanda interpuesta por Dª. María Purificación , D. Bartolomé y D. Gonzalo , Dª. Julieta , D. Juan María y D. Sergio , representados todos ellos por la Procuradora Dª. Mercedes Revillo Sánchez; contra el Ministerio de Defensa, representado por el Abogado del Estado, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos en su contra deducidos en estos autos, con expresa imposición de costas a los demandantes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Amparo , D. Constantino , Dª. Leticia , Dª. María Consuelo y D. Mauricio (herederos de D. Juan María ), Dª. María Purificación , D. Bartolomé D. Gonzalo , Dª. Julieta y D. Sergio y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 5 de noviembre de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mercedes Revillo Sánchez en nombre y representación de Dª. Amparo , D. Constantino , Dª. Leticia , Dª. María Consuelo y D. Mauricio (herederos de D. Juan María ), Dª. María Purificación , D. Bartolomé , D. Gonzalo , Dª. Julieta y D. Sergio , frente a la sentencia dictada el día 1 de junio de 1.994 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución e imponemos a la parte impugnante las costas procesales causadas en esta instancia".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de Dª. María Purificación , D. Bartolomé D. Gonzalo , Dª. Julieta , D. Sergio y D. Juan María , hoy sus herederos Dª. Amparo , D. Constantino , Dª. Leticia , Dª. María Consuelo y D. Mauricio , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 5 de noviembre de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., por infracción de los arts. 38 y 37 del Código civil, en relación con los arts. 1.261, 629 y 633 y concordantes del mismo Código, el art. 73 del Reglamento del Cuerpo de Mutilados de 5 de abril de 1.938, el art. 1 de la Ley de 1 de julio de 1.911, de Administración y Contabilidad del Estado, el art. 10 de la ley de 30 de enero de 1.938 y el art. 6 de 2 de marzo de 1.938, los arts. 71 y 85 del citado Reglamento del Cuerpo de Mutilados de 5 de abril de 1.938 y con el art. 2 del Reglamento de Régimen Interior de los Cuerpos, aprobado por Real Orden de 1 de julio de 1.896; así como con la doctrina contenida en las sentencias de esta Excma. Sala de 6 de julio de 1.985 (R.Az. 4132/1985) y de 10 de diciembre de 1.987 (R.Az. 9286/87).- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., por infracción del art. 647 del Código civil en relación con la disposición final sexta de la Ley 17/89, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, con la disposición transitoria sexta de la ley 31/90, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.991, y con la doctrina contenida en las sentencias, entre otras, de 16 de mayo de 1957 y 11 de diciembre de 1975.- El motivo tercero, amparado en el art. 1.692.4º L.E.Civ., por infracción del art. 1301 del Código civil y de la doctrina contenida en reiteradas sentencias de este Tribunal, entre ellas las de 21 de octubre de 1958 y la de 10 de diciembre de 1987.- El motivo cuarto, amparado en el art. 1.692.4º L.E.Civ., por infracción del art. 1.302 del Código civil.- El motivo quinto, formulado al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., por infracción de los arts. 447, 1940, 1941, 1927, 1959 y concordantes del Código civil y del art. 1 y concordantes de la Ley del Patrimonio del Estado de 15 de abril de 1964".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Sr. Abogado del Estado, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 2.002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 37 y 38 Cod. civ., en relación con: arts. 1.261, 629 y 633 y concordantes del mismo Código; art. 73 del Reglamento del Cuerpo de Mutilados de 5 de abril de 1.938; art. 1 de la Ley 1 de julio de 1.911, de Administración y Contabilidad del Estado; art. 10 de la Ley de 30 de enero de 1.938 y art. 6 del Decreto de 2 de marzo de 1.938; arts. 75 y 85 del citado Reglamento del Cuerpo de Mutilados y art. 2 del Reglamento de Régimen Interior de los Cuerpos, aprobado por R.O. de 1 de julio de 1.896; doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 6 julio 1.985 y 10 diciembre 1.987.

El motivo sostiene en esencia que la donación del inmueble litigioso efectuada por Dª. Cristina al Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria, mediante escritura pública otorgada en Madrid el 2 de junio de 1.939, es nula absolutamente por falta de consentimiento del donatario, ya que el general D. Simón , que la aceptó en nombre y representación del susodicho Cuerpo como Jefe o Director del mismo, no tenía capacidad legal para ello. Frente a la tesis contraria mantenida en la sentencia recurrida, que confirmó la de primera instancia desestimatoria de la demanda, la parte recurrente argumenta la opinión contraria, interpretando las disposiciones legales que estima infringidas por la Audiencia.

El motivo se desestima porque la parte recurrente carece de acción para pedir la nulidad de la donación.

En efecto, Dª. Cristina realizó la donación referida anteriormente en el año 1.939, declarándola pura e irrevocable. Dice al efecto la cláusula segunda de la escritura pública de donación: "La presente donación es pura e irrevocable y no queda sujeto el pleno dominio de la finca donada a más obligación que la derivada por consecuencia de la servidumbre que se establece en la cláusula siguiente". La donante falleció el 27 de febrero de 1.942, habiendo otorgado testamento notarial abierto el 7 de enero anterior, en el que instituía por herederas únicas "de cuanto no hubiese dispuesto a su fallecimiento" a sus sobrinas Dª. María Esther y Dª. Marisol y por partes iguales.

Dª. María Esther falleció el 2 de junio de 1.967, habiendo otorgado testamento notarial abierto el 7 de enero de 1.942, en el que instituía por única heredera universal a su hermana Dª. Marisol .

Dª. Marisol otorgó con fecha 23 de mayo de 1.990 escritura pública de donación en favor de los donatarios que en la misma se consignan. Dª. Marisol les donaba "todos los derechos que pudieran corresponder a ella, o a sus ascendientes, como consecuencia de la desaparición del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria" (estipulación primera).

A la vista de todo lo consignado, es claro que la parte recurrente, donatarios de Dª. Marisol , no pueden accionar más que en los límites que abarca el derecho (hipotético) adquirido, en otras palabras, no pueden beneficiarse gratuitamente nada más que de las consecuencias económicas que se producirían en cuanto a la donación del año 1.939 por la "desaparición" del Cuerpo de Mutilados de Guerra. En modo alguno ello permite a los recurrentes remontarse a 1.939 para revisar los requisitos legales de la donación, que nada tienen que ver con antedicha "desaparición" del Cuerpo. No hay para ello ni el pretexto de merma de derechos legitimarios, que no se han invocado ahora ni nunca, pues todos los sucesores de la primera donante, Dª. Cristina , son herederos voluntarios, obligados a pasar y aceptar los actos de su causante. Ni Dª. Cristina ni siquiera sus sobrinas han reclamado nunca nada por irregularidades en la aceptación de la donación por el señor Simón en representación del Cuerpo de Mutilados, es más, en la propia escritura de donación de Dª. Marisol parte la misma de la validez y eficacia de la primitiva, al disponer exclusivamente de los derechos que pudieran corresponderle como consecuencia de la disolución del Cuerpo de Mutilados, dando así por perfectamente regular lo ocurrido hasta entonces.

La falta de acción en este litigio de los actores, hoy recurrentes, en su cualidad de donatarios de Dª. Marisol (sin necesidad de más precisiones sobre la naturaleza y objeto de su acto dispositivo), fue opuesta por el señor Abogado del Estado al contestar a la demanda, pero también es acogible de oficio por la Sala según su reiterada jurisprudencia (sentencias de 30 de enero de 1.996, 26 de abril de 2.001, y las que en ella se citan).

Aunque se prescindiese de todas estas consideraciones, el motivo sería desestimable por olvidar que existe la institución de la ratificación en el art. 1.259 Cód. civ. Obra en autos abundantísima prueba documental de que el Estado ha aceptado la donación (pago con cargo a sus presupuestos de obras de conservación o de reparación en el inmueble en reiteradas ocasiones, e incluso arrendando el mismo al Cuerpo de Mutilados). Cualquier hipotética irregularidad en los poderes representativos del señor Simón quedó subsanada por una serie de actos posteriores que demuestran, sin la más mínima duda, la ratificación de la aceptación de la donación.

La desestimación de este motivo por las razones que se han consignado lleva consigo la del tercero, cuarto y quinto.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción por infracción del art. 647 del Código civil en relación con la disposición final sexta de la Ley 17/89, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, con la disposición transitoria sexta de la ley 31/90, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.991, y con la doctrina contenida en las sentencias, entre otras, de 16 de mayo de 1957 y 11 de diciembre de 1975.

La extensa fundamentación de este motivo, subsidiario del primero, es la de que la donación de Dª. Cristina debe quedar revocada "pues no es que ya se incumplan las cargas o condiciones que hubiera podido imponer la donante, sino que, desaparecido el Cuerpo de Mutilados, desaparece la propia razón de ser de la donación".

El motivo se desestima porque la donación de Dª. Cristina fue pura e irrevocable, no se impuso ninguna carga o condición al Cuerpo de mutilados. La parte recurrente se refiere a algo hipotético para justificar su postura procesal, al hablar de cargas o condiciones que Dª. Cristina "hubiera podido imponer", pero esta Sala no puede basar su resolución en algo quimérico, opuesto al art. 647 Cód. civ. que faculta al donante para revocar la donación cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones "que aquél le impuso". En otras palabras, la carga o condición ha de ser real, efectiva.

No menos inatendible es la alegación en pro de la revocación de la donación basada en la desaparición de su presupuesto de la desaparición administrativa del Cuerpo de Mutilados de Guerra. Tampoco existe en todas las actuaciones el más mínimo indicio de que la donación estaba supeditada a la subsistencia del referido Cuerpo. Es tan gratuito suponerlo como la de la carga o condición que quiere la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso interpuesto por Dª. María Purificación , D. Bartolomé D. Gonzalo , Dª. Julieta , D. Sergio y D. Juan María , hoy sus herederos Dª. Amparo , D. Constantino , Dª. Leticia , Dª. María Consuelo y D. Mauricio , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Revillo Sánchez, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 5 de noviembre de 1.996. Con condena de la parte recurrente a las costas ocasionadas por este recurso, y con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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