STS 129/2006, 23 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución129/2006
Fecha23 Febrero 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOSFRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo, en nombre y representación de D. Luis María, contra la sentencia dictada con fecha 28 de diciembre de 1998 por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 1080/94 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 269/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid , sobre reducción de donación inoficiosa. Han sido parte recurrida D. Jose Enrique y D. Pedro , representados por el Procurador D. Elías López Arevalillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de marzo de 1998 se presentó demanda interpuesta por D. Jose Enrique y D. Pedro contra D. Luis María solicitando se dictara sentencia "por lo que se declare que la donación percibida por el demandado, tiene el carácter de inoficiosa, por lo que el valor de la misma, calculado a la fecha del fallecimiento, debe colacionarse con los restantes bienes de la herencia, y al verificarse la partición de la misma el demandado Don Luis María computará en su parte los bienes donados, y el exceso de lo que le corresponda, deberá entregarlo a los coherederos demandantes Don Jose Enrique y Don Pedro, importando este exceso la cantidad de 52.737.561.- pesetas a cada uno de ellos que hacen un total de 105.475.122.- pesetas, condenándole a pagar esta cantidad incrementada en los frutos o beneficios obtenidos desde la fecha de esta demanda; igualmente, en esta misma Sentencia, deberá también condenarse al demandado a pagar a los demandantes, la cantidad de 4.669.641.- pesetas, importe de sus deudas con la masa hereditaria; haciendo además expresa condena al demandado en la Sentencia, de cuantas costas y gastos se ocasionen en el presente Juicio."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, dando lugar a los autos nº 269/93 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazado el demandado, éste compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 1994 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta en nombre de D. Jose Enrique y D. Pedro debo absolver y absuelvo de la misma al demandado D. Luis María, con imposición de costas a la actora".

CUARTO

Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1080/94 de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 1998 con el siguiente fallo: "SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro y D. Jose Enrique contra la sentencia dictada el día 28 de septiembre de 1.994 en el juicio de menor cuantía nº 269/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid y, en consecuencia, SE DECLARA que la donación de la nuda propiedad de 6.750 acciones de la entidad Patentes Fac, S.A. realizada por Dª Verónica el día 14 de agosto de 1.987 a favor de su hijo D. Luis María es inoficiosa en cuanto a que su valor, al día de su fallecimiento (28 de agosto de 1.992) excede del valor del tercio de libre disposición, por lo que deberá reducirse en CIENTO CUATRO MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS TREINTA PESETAS (104.464.730 PTS), CONDENÁNDOLE también al pago de los intereses legales de la indicada suma desde la fecha de la interpelación judicial. SE MANTIENE el rechazo del otro de sus pedimentos y no se efectúa especial pronunciamiento sobre costas en ambas instancias a ninguna de las partes".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el demandado contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción del párrafo segundo del art. 1045 en relación con los arts. 1359, 1360, 454 y 1573 CC ; el segundo por infracción del art. 1035 en relación con el 622, ambos del CC ; el tercero por infracción de la jurisprudencia sobre prohibición del enriquecimiento injusto; el cuarto por infracción del art. 1049 CC ; y el quinto por infracción del art. 5 del RD de 20 de diciembre de 1990 por el que se aprobó el Plan General Contable y del art. 7 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 6 de mayo de 1994 .

SEXTO

Personada la parte actora como recurrida por medio del Procurador D. Elías López Arevalillo, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 21 de marzo de 2001 , la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se rechazaran todos y cada uno de los motivos del recurso resolviendo sobre las costas con arreglo a derecho.

SÉPTIMO

Por Providencia de 2 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 1 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por dos hermanos contra otro, siendo los tres únicos herederos de su madre, fallecida el 28 de agosto de 1992 tras haber otorgado su último testamento válido el 13 de septiembre de 1989, para que se declarase inoficiosa la donación de 6.750 acciones hecha en vida por la causante al demandado, se colacionara su valor con los restantes bienes de la herencia y, al verificarse la partición, se computaran en la parte del demandado los bienes donados y el exceso correspondiente se entregara a los actores, que lo calculaban en 52.737.561 ptas. para cada uno, así como para que se condenase al demandado a pagar tales cantidades incrementada en los frutos o beneficios obtenidos desde la demanda y, además, la cantidad de 4.669.641 ptas. como importe de sus deudas con la masa hereditaria.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por la incertidumbre sobre el valor de las acciones donadas al tiempo de evaluarse los bienes hereditarios, dada la falta de informe pericial pese a haberse acordado para mejor proveer y la disparidad de los informes aportados por las partes litigantes, de suerte que, atendiendo entonces a la valoración de aquéllas fijada en el momento de la donación sin condiciones y deducida la contraprestación por el usufructo abonada por el demandado, no se superaba la cantidad correspondiente al tercio de libre disposición.

Interpuesto recurso de apelación por los dos hermanos demandantes, el tribunal de segunda instancia acordó para mejor proveer una prueba pericial por auditor de cuentas para determinar el valor de la nuda propiedad de las acciones a la fecha del fallecimiento de la causante y, una vez practicada y puesto de manifiesto su resultado a las partes para alegaciones, dictó sentencia estimando parcialmente el recurso y declarando que la donación de la nuda propiedad de las 6750 acciones era inoficiosa en cuanto su valor al día del fallecimiento de la causante excedía del valor del tercio de libre disposición, por lo que había de reducirse en 104.464.730 ptas., condenando también al demandado a pagar los intereses legales de tal suma desde la fecha de la interpelación judicial y rechazando la demanda en cuanto al crédito de la herencia yacente contra el demandado por haberse hecho ya su imputación contable.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación el demandado mediante cinco motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 .

SEGUNDO

Antes de examinar los motivos del recurso deben reseñarse los hechos que la sentencia impugnada declara probados y los fundamentos jurídicos de su decisión en cuanto a lo que ya constituye objeto litigioso único, es decir, la reducción de la donación por inoficiosa.

Según el tribunal sentenciador lo discutido era el valor a la fecha del fallecimiento de la causante, 28 de agosto de 1992, de la nuda propiedad de 6.750 acciones donada al demandado el 14 de agosto de 1987. Ese valor, es decir el de la nuda propiedad, quedó acreditado, mediante la prueba pericial practicada en segunda instancia para mejor proveer, en 366.463.365 ptas., sustancialmente coincidente con el atribuido en un informe técnico aportado con la demanda, y era un valor real, no teórico, que por tanto no podía prescindir del fondo de comercio aun siendo éste una partida extracontable.

En cuanto a la posible aplicación del párrafo segundo del art. 1045 CC a favor del demandado por haber sido, "al parecer", presidente del Consejo de Administración de la sociedad anónima cuyo 37% del capital social estaba representado por las acciones donadas, el tribunal sentenciador declara y razona que las plusvalías o minusvalías del bien donado por situaciones coyunturales sin alterarse su estado físico, como modificaciones en la calificación urbanística, realización de infraestructuras, evolución del mercado o caídas o subidas bursátiles, corren a cargo y beneficio de la masa partible; que la alteración en el estado físico de los bienes donados sólo tiene virtualidad por circunstancias posteriores a la donación, como las mejoras introducidas en un inmueble por el donatario, pero quedando fuera los incrementos económicos no debidos a su actuación; que "en el caso que nos ocupa no se vislumbra que la intervención del donatario haya producido una alteración del valor de lo donado que haya de tomarse en consideración a estos efectos"; que "lo único que consta es la evolución de un negocio a través del desarrollo normal de la actividad que le es propia", valiéndose de los directivos y empleados que tiene por conveniente y que perciben la contraprestación pertinente; que por tanto la evolución del mercado y los incrementos de valor de las acciones donadas no eran a beneficio del donatario "por no estar probado que sean consecuencia de la propia actividad decisiva, exclusiva y determinante del mismo (STS 17/12/1992 )"; que la hipotética intervención del demandado como presidente del Consejo de Administración de la sociedad se correspondería en cualquier caso con las obligaciones impuestas por el art. 127 LSA , "no constando en absoluto que haya existido una actuación especial y determinante que hubiera supuesto la reflotación de una empresa en crisis, o un relanzamiento extraordinario de la misma basados en dicha actuación del demandado, de modo que permitiese entender que se produjera, a su costa, un enriquecimiento injusto de los herederos legitimarios no favorecidos por la donación"; que la consolidación por el donatario de la plena propiedad de las acciones el 27 de diciembre de 1988, mediante una contraprestación a favor de su madre de cuarenta millones de pesetas más la constitución de una renta vitalicia de cinco millones de pesetas anuales no autorizaba las deducciones pretendidas por el demandado como cantidades entregadas a cuenta de la donación, porque dicha contraprestación no afectaba a la previa donación de la nuda propiedad "sino que constituye el precio de ese derecho de usufructo, sin perjuicio de que, por su virtud, se haya consolidado el pleno dominio de las acciones, cuestión absolutamente al margen de lo que se debate en este pleito"; y en fin, que la suma de 104.464.730 ptas. en que resultaba inoficiosa la donación y que el demandado había de traer al haber partible "devengará el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, tal y como se solicita en el suplico de la misma, ya que no cabe olvidar que la declaración de inoficiosidad no lleva consigo ningún desplazamiento de bienes, sino que permite al donatario aportar solamente el valor de lo donado".

TERCERO

Expuesta así la razón causal del fallo impugnado y entrando a conocer ya de los motivos del recurso, el primero, fundado en infracción del párrafo segundo del art. 1045 en concordancia con los arts. 1359, 1360, 454 y 1573 CC , pretende, mediante una interpretación sistemática del citado art. 1045 en conexión con los restantes preceptos citados, la aplicación en favor del recurrente de un principio que se habría plasmado en el Código Civil a partir de su reforma por la Ley 11/81 y que consistiría en que las mejoras e incrementos patrimoniales repercuten en provecho de quien los produce, sea mediante una ordenada administración de los bienes, sea mediante su mejora como consecuencia de la realización y ejecución de actos de inversión. Según el recurrente, la sentencia impugnada se habría "desentendido" de ese principio "bajo la presunción de la ausencia de una actividad decisiva y determinante" por su parte en el incremento del valor de las acciones. Para él, "es inequívoco" que su gestión y administración de la sociedad entre la fecha de la donación y la del fallecimiento de la causante, "en su indiscutida condición de presidente del Consejo de Administración de esa sociedad y máximo ejecutivo de la misma, habrá de haber influido decisivamente en el incremento de valor de los bienes objeto de la donación"; y tampoco podría olvidarse la atención prioritaria a la capitalización social sobre las retribución de los accionistas por vía de liquidación de dividendos, siendo el recurrente presidente del Consejo de Administración, máximo ejecutivo y accionista mayoritario, con libertad por tanto para haber incorporado a su patrimonio cuantos beneficios se hubieran derivado de la titularidad de las acciones sin, en tal caso y por aplicación del art. 1049 CC , quedar sujeto a ninguna aportación ulterior a la masa de la herencia. En atención a todo ello, se propone en el motivo una "ordenada delimitación de la inoficiosidad de la donación" ponderando el incremento "a través del cotejo de las cuentas anuales auditadas" y una "prudente estimación del valor añadido generado por la gestión y actividad de mi representado", incluso en trámite de ejecución de sentencia.

Así planteado, el motivo no puede prosperar por las siguientes razones: primera, porque mediante el mismo se presenta como presunción del tribunal sentenciador lo que en realidad es una declaración de falta de prueba de un determinado hecho (la influencia determinante y decisiva de la actividad del hoy recurrente en el incremento del valor de las acciones), y en cambio se pretende de esta Sala una presunción de ese mismo hecho que favorezca al recurrente, objetivo del todo improcedente en casación y más aún mediante las normas citadas en el motivo ( SSTS 25-5-96 y 17-4-99 entre otras muchas); segunda, porque el tribunal sentenciador se ha ajustado tanto a la interpretación del párrafo segundo del art. 1045 CC por la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 1992 (recurso nº 1269/91 ), expresa y atinadamente citada en la sentencia recurrida, cuanto a la autorizada opinión doctrinal que, en el caso de donación de acciones, limita la aplicación de ese mismo párrafo en beneficio del donatario a los casos de reflotación de una empresa en crisis por su celo y actividad; y tercera, porque siendo hecho probado que el incremento del valor de las acciones se correspondió con la normal evolución del mercado, el mérito que al donatario recurrente hubiera podido corresponder en tal incremento nunca podría dejar de lado el que, precisamente merced a la donación, su medio de vida fuera una sociedad que ya en el momento de la donación distaba mucho de estar en crisis.

CUARTO

El segundo motivo del recurso se funda en infracción del art. 1035 en relación con el art. 622, ambos del CC , por entender el recurrente que la donación fue onerosa, que dicho art. 1035 limita la colación a lo recibido por título lucrativo y, por tanto, que la contraprestación del hoy recurrente al consolidar el pleno dominio de las acciones el 27 de diciembre de 1988, mediante la compra del usufructo a su madre, habría de detraerse del valor de lo donado.

Semejante planteamiento es de todo punto inviable, y por ello el motivo ha de ser desestimado, porque el valor computado en la sentencia recurrida es, con toda claridad, única y exclusivamente el de la nuda propiedad de las acciones, es decir el valor en el tiempo que marca la ley de lo que se había donado el 14 de agosto de 1987, de suerte que razona con absoluta corrección el tribunal sentenciador cuando considera que la posterior compraventa del usufructo por el donatario en nada atañe a la donación en sí y es "cuestión absolutamente al margen de lo que se debate en este pleito".

QUINTO

No mejor suerte ha de correr el motivo tercero, fundado en infracción de la jurisprudencia que prohibe el enriquecimiento injusto y orientado igualmente a que se computen las prestaciones hechas en su día por el recurrente para consolidar el pleno dominio de las acciones, esta vez desde la perspectiva del incremento de la masa de la herencia derivada de tales prestaciones, con lo cual desconoce que sus prestaciones tuvieron como contrapartida el usufructo de las acciones y por tanto la percepción del 37% de los beneficios de la sociedad, esto es, en perjuicio de la herencia si se siguiera su propia argumentación.

SEXTO

El cuarto motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1049 CC por haber aplicado la sentencia impugnada el interés legal a la cantidad reintegrable a la masa de la herencia en lugar de los frutos de los bienes donados, que serían los dividendos activos percibidos por el donatario, tampoco merece ser acogido, porque al margen del beneficio que ya supuso para el demandado la fecha marcada en la demanda para el devengo de intereses, escrupulosamente respetada por la sentencia recurrida para cumplir el deber de congruencia, la línea argumental de este motivo desconoce, de un lado, que lo colacionable, según el párrafo primero del art. 1045 CC , no son las mismas cosas donadas sino su valor (SSTS 17-3-89 y 4-12-03 ); y de otro, que la nuda propiedad, por definición, no produce frutos, de suerte que es plenamente ajustada a derecho la condena al pago del interés legal de la cantidad en que se valoran los bienes donados.

SÉPTIMO

Finalmente, la misma suerte corresponde al quinto y último motivo del recurso, fundado en infracción del art. 5 del RD de 20 de diciembre de 1990 por el que se aprueba el Plan General Contable y del art. 7 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 6 de mayo de 1994 : en primer lugar, porque no se cita ninguna norma de Derecho Privado idónea para, en relación con las puramente administrativas citadas en el motivo, sustentar un recurso de casación civil (SSTS 6-4-92, 22-2-93, 2-12-94, 31-1-97, 26-9-97, 21-11-97,22-6-00 y 26-9-00 por citar solamente algunas); en segundo lugar, porque mediante la invocación de preceptos estrictamente contables, fundados en principio rígidos explicables por su finalidad, como la contabilización de los bienes por su precio de adquisición o coste de producción, se intenta salvar el valor computable según el art. 1045 CC , que debe entenderse como valor real de los bienes en el momento que marca la propia norma (STS 20-6-05 ); y en tercer lugar, porque el motivo encubre una impugnación tanto del resultado de la prueba pericial practicada como diligencia para mejor proveer cuanto de su valoración crítica por el tribunal sentenciador.

OCTAVO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881 , imponer las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de D. Luis María, contra la sentencia dictada con fecha 28 de diciembre de 1998 por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 1080/94 , imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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