STS 296/1999, 6 de Abril de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 1999
Número de resolución296/1999

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Vitoria, sobre exigencia de cumplimiento de obligaciones, cuyo recurso fue interpuesto por Don Feliperepresentado por la procuradora de los tribunales Doña Mª de los Angeles Cuevas León, posteriormente sustituida por la procuradora Doña Maria José Sierra Fonseca, en el que es recurrida Doña Ritaquien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Vitoria, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Felipey Doña Yolandacontra Doña Rita, sobre exigencia de cumplimiento de obligaciones.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimando la demanda y condenando a la demandada pagar por vía de resarcimiento a los demandantes la cantidad de nueve millones quinientas noventa y dos mil pesetas, o en su defecto, la que ponderadamente considerase más adecuada el Juzgado, y sin perjuicio de la facultad de la demandada para retornar al cumplimiento posterior de su obligación de donataria afectada por prestaciones compensatorias en favor de los demandantes, condenando también al pago de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda, con expresa imposición de costas a los demandantes.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por Felipey Yolandarepresentados por el procurador Sr. Saracho debo condenar y condeno a Ritaa que abone a los actores la suma de 9.592.000 ptas (nueve millones quinientas noventa y dos mil pesetas), mas intereses legales y costas del pleito".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Vitoria, Sección Primera dictó sentencia con fecha 24 de julio de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Catalina Bengoechea, en nombre y representación de Doña Rita, contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía seguido bajo núm. 686/93 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de Vitoria-Gasteiz, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar, desestimando íntegramente la demanda inicial, debemos absolver y absolvemos a la recurrente de las pretensiones ejercitadas en la misma por Don Francisco Javier Saracho, en nombre y representación de Don Felipey Doña Yolanda, imponiendo a estos las costas de la primera instancia y sin hacer especial declaración sobre las causadas con la apelación".

TERCERO

La procuradora Doña Mª de los Angeles Cuevas León, posteriormente sustituida por la procuradora Doña Mª José Sierra Fonseca, en representación de Don Felipe, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.252 del Código civil.

Segundo

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.252 del Código civil, 3 y 1 en relación con el artículo 1.252 del Código civil.

Tercero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 797, 1.088, 1.089, 1.090, 1.091, 622, 626, 1.124, 647 y 1.274 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.101 del Código civil.

Quinto

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.281, 1.282 y 1.289 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El negocio jurídico, origen del litigio, es una donación de la nuda propiedad de determinados bienes inmuebles, gravada con la obligación impuesta y aceptada por la donataria de convivir, con sus padres los donantes, "asistiéndoles y cuidándoles", entre otros extremos. Ante el incumplimiento de dicha obligación los donantes pidieron judicialmente la revocación de la donación; la demanda fue desestimada al acogerse la excepción de prescripción de la acción revocatoria. Los demandantes, reclaman, ahora, en nuevo pleito, del que este recurso de casación dimana, el cumplimiento del contrato pactado, en lo que concierne a la obligación de la donataria, con resarcimiento de los daños y perjuicios producidos. La sentencia recurrida ha estimado la excepción de cosa juzgada, por entender que entre este último asunto judicial y el primero reseñado, concurren las identidades de cosas, causas, personas de los litigantes y calidad con que lo fueron que exige el artículo 1.252 del Código civil.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, obviamente, se encamina a destruir la legitimidad de la "cosa juzgada" estimada, mediante la invocación (artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) de la infracción del artículo 1.252 del Código civil. Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1997, "la concurrencia de las identidades de referencia, ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende". En el caso, (también como en el supuesto que estudia la anterior sentencia) "la dificultad en el ámbito comparativo se centra en la identidad causal". Argumenta la sentencia recurrida que "la causa de pedir resulta ser la misma en el precedente juicio, dado que se funda en el incumplimiento de la condición impuesta en la escritura de donación, lo que no puede enmascararse a base de ejercitar una acción distinta, con consecuencias también distintas, cuando precisamente ésta resulta incompatible con la anterior al versar sobre los mismo hechos y fundamentos en la pretensión". Así mismo sostiene que la donación ha de calificarse como modal, "lo que le confiere una naturaleza estrictamente unilateral con causa en la pura liberalidad del donante, de ahí que sea de todo punto inadmisible la alegación que pretende situar el régimen del contrato en el ámbito de los bilaterales o recíprocos y con ello argumentar la existencia de la acción resolutoria del artículo 1.214 del Código civil o indemnizatoria conforme al artículo 1.101 del mismo. Con ello el modo impuesto en la donación, condición en sentido vulgar, no se puede calificar de obligación en su sentido jurídico, amparada en la correspondiente acción para exigir su cumplimiento, por cuanto, siendo personalísima, la sanción de incumplimiento se encuentra en la facultad revocatoria, no en la resolutoria o indemnizatoria, inherente al contrato unilateral de donación, pues la condición no es realmente una obligación asumida por el donatario como contraprestación, sino un simple modo, deseo o voluntad del donante. En nuestro Derecho no existe una acción del donante dirigida a obtener de los Tribunales una sentencia en que se condene al donatario al cumplimiento del modo, la sanción al incumplimiento del modo o gravamen se logra indirectamente mediante la acción de revocación, artículos 647-1º y 651-2º del Código civil. Remedio mas gravoso de lo que sería para el donatario una sentencia que le condenara al cumplimiento del modo o a una indemnización equivalente, ello en razón de que si la atribución patrimonial quedara subordinada al cumplimiento de la obligación no se trataría de modo sino de condición suspensiva. Así que la acción revocatoria y resolutoria o indemnizatoria se presentan incompatibles, de tal suerte que la procedencia de la primera hace inviable las otras".

TERCERO

Esta Sala de casación entiende que de los razonamientos ante expuestos se infiere un "error in iudicando" que condiciona las conclusiones a que se llega. En efecto, la sentencia recurrida asimila la noción de modo, según explica, a la expresión de un deseo o voluntad del donante que carece de sanción directa, de manera que el incumplimiento del modo únicamente puede dar lugar a la acción de revocación (artículos 647-1º y 651-2º). Parte, con ello, el órgano "a quo" de un concepto peculiar de la donación modal que parece referirse al primer inciso del artículo 619 del Código civil (cuando la razón de la donación se halla en los méritos del donatario o en los servicios prestados al donante "siempre que no constituyan deudas exigibles"). Precisamente, como pone de relieve la doctrina las descritas donaciones remuneratorias, en las que el "animus donandi" aparece imperado por un móvil recompensatorio, no permiten, por definición de lo que son servicios prestados o méritos contraidos, que estos sean exigibles jurídicamente. La verdadera y propia donación modal es aquella, como la que corresponde al caso que se examina en la que se impone al beneficiario el cumplimiento de una obligación, como determinación accesoria de la voluntad del donante. Aunque esta obligación no muta la naturaleza del contrato de donación de bienes transformandolo en contrato bilateral, sinalagmático y oneroso, puesto que el gravamen tiene que ser inferior al valor de lo donado, el cumplimiento de la prestación, en que consiste el gravamen, es exigible y, desde luego, el cumplimiento no queda al arbitrio del donatario.

CUARTO

Desde la precedente perspectiva, lo que hay que plantearse, por tanto, es, sin duda, dada la exigibilidad de la "carga" o "modo", si el ejercicio de la acción revocatoria y su extinción, como consecuencia de haberse alcanzado "cosa juzgada", suponía, al mismo tiempo, imposibilidad de nuevos planteamientos judiciales basados en el incumplimiento del gravamen. En efecto, la facultad de revocación de la donación, contemplada por el artículo 647 del Código civil, se apoya en el incumplimiento de la "carga", de manera que si la sentencia que sirve de punto de comparación hubiera declarado que las referidas cargas se habían cumplido y, por ello, no procedía la revocación, difícilmente, cabría plantear otra pretensión distinta de la revocatoria, basada en el hecho del incumplimiento. Mas, en el caso, la cosa juzgada se sustenta en la apreciación de un hecho excluyente del derecho a la revocación, tal cual el transcurso del tiempo, exigido para la prescripción, que impide su ejercicio, pero que deja imprejuzgado el hecho del incumplimiento. Así pues, el "thema decidendi" y las consecuencias jurídicas que se pretenden en el nuevo proceso no están afectados por la sentencia anterior.

QUINTO

No puede desconocerse que, la revocación no es la única facultad que confiere el incumplimiento de las donaciones modales. También, el incumplimiento genera la posibilidad de exigir simplemente el cumplimiento o sus equivalentes indemnizatorios, según ya reconoció una sentencia de esta Sala de 19 de enero de 1901 y, según se desprende de la aplicabilidad del artículo 1.101 del Código civil, en relación con los artículos 621 y 622 del reseñado "cuerpo legal". La opción que la aplicación de este criterio concede significa que ejercitada la acción de revocación por incumplimiento si ésta se desestima porque se entiende que no hay incumplimiento, ya no es posible acudir a la otra vía. Pero si ejercitada aquella, la sentencia deja imprejuzgada la cuestión del cumplimiento, es perfectamente posible acudir a la acción de cumplimiento, si aquella otra ha prescrito. No es aplicable, en este sentido, la doctrina que emana de las sentencias de esta Sala de 30 de julio de 1996 y 6 de junio de 1998, entre otras, pues los pedimentos de esta, ni pudieron deducirse al ejercitar la acción anterior ya que eran incompatibles (revocación por incumplimiento y exigencia al tiempo del cumplimiento), ni, por ello, se intentan suplir o subsanar errores alegatorios o de prueba, acaecidos en el primero, ni, en consecuencia, pueden estimarse implícitamente solventadas, las pretensiones del nuevo asunto, por hallarse comprendidas en el "thema decidendi". En verdad, que la doctrina jurisprudencial aplicable es la que contiene la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1984, también referente a un supuesto de donación, que mantiene que "para que la alteración de la «causa petendi» se produzca no es necesario siempre un hecho distinto como base de la demanda, sino que es suficiente que aun basándose la segunda acción en el mismo hecho que la anterior (en este caso la realización de una donación de bienes inmuebles) el motivo legal en que la acción se funde sea distinto, en el supuesto debatido, en el primer caso el fundamento legal de la acción consistió en los artículos 634 y 636 del Código civil, (nulidad de la donación por inoficiosidad o excesividad de la misma), y en el segundo, nulidad basada en no haber tenido lugar oportunamente la aceptación de alguno de los donatarios (artículos 623 y 633 del mismo Código); no significa ello que el primer pleito, en que se desestimó la demanda por considerar inoficiosa la donación, carezca en absoluto de efectos en el segundo, sino que únicamente puede servir en el fallado para partir en el segundo de su existencia pero sin tener virtualidad suficiente para enervar el entrar a conocer sobre el fondo en el segundo, puesto que la motivación legal de uno y otro fueron completamente distintas". Por razón de todo lo razonado se acoge el motivo.

SEXTO

La estimación del examinado motivo hace innecesaria la consideración de los dos restantes y origina la casación de la sentencia recurrida, declarando que las costas deben satisfacerse por cada parte las suyas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En la instancia esta Sala, con fundamento en los razonamientos jurídicos de que deja anterior constancia, y conforme con la valoración de la prueba que realizó el órgano de primera instancia, justificativa del incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones contraidas por la aceptación de la donación y demás consideraciones de la misma, falla de conformidad, también, con los pronunciamientos condenatorios de la primera sentencia que da por reproducido. Las costas de la primera instancia se imponen a la demandada. No hace expresa imposición de las de segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Felipecontra la sentencia de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 686/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Vitoria por el recurrente y la fallecida Doña Yolandacontra Doña Rita, en consecuencia, mandamos anular la sentencia recurrida y, en su sustitución, estimando la demanda, condenamos a la demandada a que abone a los actores la suma de nueve millones quinientas noventa y dos mil pesetas (9.592.000). Las costas de primera instancia se imponen a la demandada. No se imponen expresamente las costas de segunda instancia. Las del presente recurso deberán abonarse por cada parte las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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