STS 992/2005, 20 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución992/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Diciembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz- Cuellar, en nombre y representación del menor Jose Ignacio, representado por su defensora judicial Dª Marí Luz, contra el Auto dictado con fecha 5 de febrero de 1999 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación nº 41/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 176/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tudela, sobre declaración de derechos sobre una finca. Ha sido parte recurrida la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 1997 se presentó demanda interpuesta por el menor Jose Ignacio, representado por su defensora judicial Dª Marí Luz, contra las entidades Hipotecario Gestión de Activos S.L. y Banco Hipotecario de España S.A. y los cónyuges D. Carlos José y Dª Gloria solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: "PRIMERO.- Declarar que la finca descrita en el hecho SEGUNDO de este escrito, inscrita en el Registro de la Propiedad de Tudela al Tomo NUM000, Libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003 pertenece en dominio pleno al menor demandante Jose Ignacio.

SEGUNDO

A) Declarar que la finca expresada en el pedimento anterior no es la finca hipotecada en favor del Banco Hipotecario de España S.A. por don Carlos José y su esposa Dª Gloria, con la hipoteca constituida en la escritura pública que se expresada en el hecho CUARTO de la demanda inicial ni objeto del procedimiento especial hipotecario de venta en subasta seguido por dicho Banco Hipotecario de España S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona n° 5, con el n° 838 / 1.991-5-D. mencionado en el hecho SEXTO de la misma demanda inicial, ni de la adjudicación a favor del repetido Banco Hipotecario de España S.A. en Auto de aquel Juzgado de fecha 26 de enero de 1.994 , a que se refiere el mismo hecho, en cuanto que la finca objeto de dicho Auto es la finca del Registro de la Propiedad de Tudela n° NUM004, del Tomo NUM005, Libro NUM006, folio NUM007, descrita en el hecho Primero en relación con el Cuarto de la demanda inicial.

B). Declarar asimismo que la finca registral n° NUM003 objeto del pedimento PRIMERO de esta suplica, no es la aportada por el Banco Hipotecario de España S.A. a su sociedad participada "Hipotecario Gestión de Activos S.L.", por titulo de ampliación de capital de la misma en escritura otorgada el 28 de octubre de 1.994, ante el Notario de Madrid don José Luis Martínez Gil, complementada por otra de 22 septiembre de 1.995, ante el Notario de dicha capital don Emilio Villalobos Bernal, careciendo esa ultima sociedad de título de dominio sobre tal finca.

C). SUBSIDIARIAMENTE. solo en cuanto a la finca registral n° NUM003, expresada en el pedimento Primero, le afectase, de no declarar esa inexistencia de título, declarar la nulidad de la adjudicación a favor del Banco Hipotecario de España S.A. en el Auto de 26 enero de 1.994, dictado en el proceso hipotecario n° 838/91-5 del Juzgado de Primera Instancia n° Cinco de Pamplona, así como la nulidad de la aportación que pueda invocarse haber efectuado el Banco Hipotecario de España S.A. a la sociedad "Hipotecario Gestión de Activos S.L." en escritura otorgada el 28 de octubre de 1.994 ante el Notario de Madrid don José Luis Martínez Gil, complementada por otra otorgada el 28 de octubre de 1.995, ante el Notario de Madrid don Emilio Villalobos Bernal, de ampliación de capital de esta última, solo en lo que respecta o afecte - reiteramos, y no en lo demás -a la repetida finca registral n° NUM003 del actor descrita en el hecho Segundo de la demanda, así como, en igual supuesto, la nulidad de las inscripciones que se causaren en el Registro al Tomo NUM005, Libro NUM006, folio NUM007, finca NUM004, inscripción NUM008, y a favor del Banco Hipotecario de España y a favor de la Sociedad "Hipotecario Gestión de Activos S.L." al Tomo NUM009, Libro NUM010, folio NUM011, finca NUM004, inscripción NUM012.

TERCERO

Declarar que don Carlos José y Dª Gloria, construyeron el edificio de planta baja destinada a local agrícola y piso destinado a vivienda, que se expresa en el hecho TERCERO, de la demanda inicial, extendiendo la edificación, con conocimiento de no ser de su propiedad, al solar de la finca registral n° NUM003 expresada en el pedimento Primero, propiedad del actor, ocupando en ella la edificación, desde la fachada que da a la CARRETERA000 a San Adrián, hoy también llamada CALLE000, a todo lo largo de la longitud de veinte metros lineales que tiene esa fachada, hasta la distancia de cinco metros lineales de profundidad, en sentido hacia el Norte, formando una franja paralela a aquella fachada, con laterales paralelos entre si de cinco metros lineales y perpendiculares a los extremos de aquella fachada.

CUARTO

Declarar que al edificar, con pleno conocimiento al hacerlo de no ser de su propiedad el terreno, en el solar de la finca registral n° NUM003 del actor, descrita en el hecho Segundo de la demanda inicial, don Carlos José Y Doña Gloria, deben tenerse por constructores de mala fé y, por ende, sin que a dichos señores por si , ni a subrogados de ellos, deba satisfacérseles ninguna indemnización. Subsidiariamente declarar, en otro caso, que el actor, como dueño del terreno, de dicha finca registral n° NUM003, tiene derecho a hacer suyo lo edificado sobre ella, en toda su extensión que de su terreno ocupa el edificio, abonando el valor que corresponda, atendiendo al estado actual de gran deterioro del edificio, el cual se determinará en ejecución de sentencia.

QUINTO

Declarar que dada la edificación existente sobre la finca registral n° NUM003, descrita en el hecho Segundo de la demanda inicial, y sobre la finca registral NUM004, descrita en el hecho Primero de la misma demanda inicial, como consecuencia de lo declarado en los pedimentos anteriores, - sin perjuicio del pronunciamiento Cuarto de esta suplica, el que recaiga por modo principal o bien, en otro caso, en el subsidiario -, declarar que se ha originado una comunidad de bienes incidental o no convencional, producida forzosamente sobre el edificio, en cuya comunidad corresponde al actor una cuota indivisa correspondiente a la superficie edificada en la finca de su propiedad, en proporción a la superficie del total edificio estricto, sin terrenos ni cubiertos, y correspondiendo el resto de la cuota en proindiviso al propietario de la finca registral n° NUM004, también en proporción a la superficie que el edificio ocupe en ella, cuotas en la copropiedad del repetido edificio en su caso, en régimen de propiedad horizontal - que en relación a la total superficie de la que tiene lo edificado, se determinará en periodo de prueba o en ejecución de sentencia. Subsidiariamente, de no estimarse la precedente petición, declarar que debe dividirse la edificación con atribución al actor de la parte de la misma que está ubicada sobre la finca descrita en el hecho segundo de la demanda inicial con su solar y el resto al Propietario de la finca registral n° NUM004 , sociedad "Hipotecario Gestión de Activos S.L.", subsidiariamente al "Banco Hipotecario de España S.A." - único titular de todas las acciones de aquella, - con el solar de la misma, a practicar esa división material y delimitación física en ejecución de sentencia.

SEXTO

Condenar a los demandados a estar y pasar por los precedentes pronunciamientos y, en lo que concierne a cada uno de ellos, a practicar cuanto sea preciso para su cumplimiento y a que el detentador de la finca registral n° NUM003, expresada en el pedimento Primero, con la edificación asentada en la misma, la reintegre al demandante D. Jose Ignacio, aquí representado por el Defensor Judicial; en el caso de estimarse el pedimento Quinto, en su supuesto principal, la participación indivisa en la comunidad de tipo romano - o subsidiariamente en régimen de propiedad horizontal - constituida forzosamente por la edificación; y en el supuesto subsidiario del párrafo final de dicho pedimento, delimitada física y materialmente separada de lo edificado sobre la finca registral n° NUM004 descrita en el hecho Primero de la demanda inicial, lo que se verificará en ejecución de sentencia, atendiendo a la superficie que de cada finca ocupa la edificación.

SÉPTIMO

En todos los casos, condenar en forma solidaria - y subsidiariamente, mancomunada - a los demandados en todas las costas, conforme al art. 523 de la L.e.c.".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tudela, dando lugar a los autos nº 176/97 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, D. Carlos José y su esposa Dª Gloria comparecieron para allanarse a la demanda, solicitando se dictara sentencia estimatoria pero sin imposición de costas.

Por su parte, las dos entidades codemandadas también comparecieron pero para contestar a la demanda. BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA S.A. propuso la excepción de litispendencia, interesó subsidiariamente la desestimación de la demanda en el fondo con imposición de costas a la parte actora y, también subsidiariamente para el caso de no apreciarse litispendencia, formuló reconvención para que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1.- Que se declare que la finca nº NUM003, folio NUM002, libro NUM001, tomo NUM000 del Registro de la Propiedad de Tudela, pertenece en pleno dominio a mi representado BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA S.A. por título de adjudicación en procedimiento de ejecución hipotecaria.

  1. - Que se dé traslado, únicamente de esta reconvención, ad cautelam, a los codemandados D. Carlos José y Dª Gloria, así como a D. Aurelio , Dª Blanca, Dª Isabel , D. Antonio, Dª Araceli y Dª Juana , Dª Marí Trini, D. Jesús Manuel, Dª Inés y Dª Virginia y Dª Eugenia y Dª Teresa , utilizando como domicilio de notificaciones y requerimientos el de PLAZA000 nº NUM008 de Cadreita, por si quisieran invocar algo sobre la pretensión contenida en esta reconvención.

  2. - Que se dirija mandamiento al Registro de la Propiedad de Tudela para que se rectifique y extienda inscripción de domicilio a favor de mi representado, según lo antes indicado, sobre la finca nº NUM013, folio NUM014, tomo NUM015.

  3. - Que se condene al pago de las costas procesales de esta reconvención a quien se oponga a los pedimentos contenidos en la misma."

Y la entidad Hipotecario Gestión de Activos S.L. propuso las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación activa del demandante y se opuso a continuación en el fondo, solicitando la estimación de dichas excepciones y en cualquier caso la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Contestada la reconvención por la demandante inicial pidiendo su desestimación con imposición de costas a la demandada-reconviniente y celebrada la preceptiva comparecencia, la Sra. Juez titular del referido Juzgado dictó auto con fecha 1 de diciembre de 1997 cuya parte dispositiva dice así: "Decretar el sobreseimiento del proceso instado por la Procuradora Dª Mª José Ayala Lazaro en nombre y representación de Dª Marí Luz, en representación del menor Jose Ignacio, frente a Hipotecario Gestión de Activo S. Ltada., representado por la Procuradora Dª Angela Arregui Alava, Banco Hipotecario de España S.A. representada por el Procurador D. Pedro Luis Arregui Salinas, y contra Carlos José y Dª Gloria y, en consecuencia el archivo de las actuaciones, con expresa imposición de costas a la parte actora."

CUARTO

Interpuesto por la parte actora contra dicho auto recurso de apelación, que se tramitó con el nº 41/98 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, dicho Tribunal dictó auto en fecha 5 de febrero de 1999 desestimando el recurso, confirmando la resolución apelada e imponiendo a la parte recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte actora-apelante contra el referido auto de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º los dos primeros motivos y ordinal 4º y subsidiriamente 3º el último: el primer motivo por infracción del art. 693-3º en relación con los arts. 160-1º y 161-5º, todos de la citada ley procesal, y de la jurisprudencia; el segundo por infracción del art. 533-5ª de la misma ley procesal, en relación con el art. 1252 CC, y de la jurisprudencia; y el tercero por infracción de los arts. 1252 y 1257 CC y de la jurisprudencia.

SEXTO

Personada la demandada Banco Hipotecario de España S.A., ya Banco Bilbao Vizcaya S.A., como recurrida por medio del Procurador D. Francisco Abajo Abril., evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 24 de septiembre de 2001, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara íntegramente el recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 5 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 29 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, articulado en tres motivos al amparo del art. 1692 LEC de 1881, se interpone por la parte actora-reconvenida contra un auto que, en apelación, confirmó el sobreseimiento del juicio de menor cuantía acordado en primera instancia por apreciarse, tras la comparecencia, la excepción de litispendencia propuesta por una de las partes demandadas en su contestación a la demanda.

Según la fundamentación del auto impugnado la cuestión litigiosa planteada en el juicio causante de este recurso de casación era sustancialmente coincidente con la planteada en otro juicio anterior y entonces pendiente: la determinación del objeto hipotecado en una misma escritura de préstamo hipotecario. Para el tribunal de apelación lo pedido con carácter principal en la demanda del primer juicio de menor cuantía coincidía con los pedimentos principales del segundo, a saber, que una determinada finca registral pertenecía al actor común de ambos procesos y que tal finca no estaba gravada a favor del Banco prestamista; coincidencia que prácticamente se daba también en otros tres pedimentos, relativos a que los padres del actor se habían extralimitado al construir de mala fe sobre la finca propiedad de éste, con las consecuencias correspondientes, que se habría originado una comunidad de bienes sobre lo edificado y, en fin, que se reintegrase la finca al actor. Para dicho tribunal la única diferencia real entre ambas demandas se encontraba en las peticiones de la segunda que específicamente afectaban a la codemandada contra la que no se había dirigido la primera demanda, peticiones consistentes en que se declarase que la finca del actor no era la aportada por el referido Banco a esta otra demandada, una sociedad participada por él, y, subsidiariamente, en la nulidad tanto del auto de adjudicación de la finca hipotecada al mismo Banco, dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria anterior a los dos juicios declarativos de menor cuantía, como en la nulidad de la aportación de la finca hipotecada, tras dicha adjudicación, a una sociedad participada por el propio Banco, siempre y en todo caso en cuanto pudiera afectar a la finca registral propiedad del actor. Pero estas diferencias, para el tribunal, no rompían la "perfecta identidad" entre ambos procesos porque la sociedad codemandada en el segundo, no demandada en el primero, carecía de una posición jurídica autónoma respecto del Banco, sí demandado en ambos procesos, siendo aquélla causahabiente de éste. De ahí que, considerando el tribunal de apelación, "más que cierto, seguro el riesgo de dividirse la continencia de la causa" si se siguieran ambos procesos por separado y razonando que la juez de primera instancia no estaba obligada a conceder al actor un plazo para que pudiera solicitar la acumulación de ambos procesos, a modo de subsanación de deficiencias, porque el párrafo primero del art. 160 LEC de 1881 disponía que la acumulación sólo podría decretarse a instancia de parte, el tribunal confirmase la apreciación de la litispendencia y, consecuentemente, el sobreseimiento del juicio de menor cuantía causante de este recurso de casación.

SEGUNDO

Antes de examinar los motivos del recurso conviene precisar lo siguiente:

  1. Como se razona en el auto impugnado, efectivamente las peticiones principales de la demanda del segundo proceso coinciden con las del primero, dándose las diferencias únicamente respecto de pedimentos añadidos que afectaban a una codemandada en el segundo proceso no demandada en el primero.

  2. Las partes litigantes y la calidad con que lo eran también coincidían en ambos procesos, con la única salvedad de esa codemandada en el segundo no demandada en el primero.

  3. Lo esencialmente pretendido en ambos procesos era lo mismo: excluir una finca registral adquirida por el actor, sobre la que habían construido sus padres extralimitándose respecto de la hipotecada por ellos, de la ejecución hipotecaria promovida en contra de los mismos por el Banco y finalizada mediante auto de adjudicación al propio Banco.

  4. Por tanto, la razón del segundo proceso sería únicamente la posterior aportación por el Banco, de la finca que le había sido adjudicada, a una sociedad participada por él, no demandada en el primer proceso.

  5. La secuencia cronológica de los hechos, según se desprende conjuntamente de ambas demandas, fue la siguiente:

1) El 1 de agosto de 1987 los padres del actor, demandados en ambos juicios de menor cuantía, constituyeron hipoteca sobre la finca registral nº NUM004, con declaración de obra nueva, a favor del Banco también demandado en ambos procesos.

2) Promovido por dicho Banco procedimiento de ejecución hipotecaria contra los referidos padres del actor, el 26 de enero de 1994 se dicta auto adjudicándole la finca hipotecada.

3) Mediante escritura de 28 de octubre de 1994, complementada por otra de 22 de septiembre de 1995, el Banco aporta la finca adjudicada a una sociedad participada por él, demandada en el segundo proceso pero no en el primero, en pago de una ampliación de capital que aquél suscribió por entero como único socio.

4) El 5 de mayo de 1996 el actor, de once años de edad a la sazón y representado por sus padres, compra la finca registral nº NUM003 sobre la que, según ambas demandas, sus referidos padres se habrían extralimitado al construir antes de 1987.

5) El 6 de agosto de 1996 se inscribe la aportación ya mencionada en el punto 3).

6) En marzo de 1997 se presenta la demanda causante del primer juicio de menor cuantía.

7) Y el 30 de julio siguiente se presenta la demanda causante del segundo juicio de menor cuantía sin que se solicitara por el actor la acumulación de autos.

TERCERO

Entrando ya en el examen de los motivos del recurso, el primero, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881, denuncia infracción del art. 693-3ª en relación con los arts. 160 párrafo primero y 161-5º, todos de la misma Ley, así como de la jurisprudencia, por no haberse concedido al actor-recurrente, una vez advertida la litispendencia por la juez de primera instancia, un plazo para poder solicitar la acumulación de autos, por lo que, en opinión del recurrente, esta Sala tendría que anular el auto impugnado y retrotraer las actuaciones al momento de la comparecencia del juicio de menor cuantía para darle esa oportunidad de pedir la acumulación de autos.

El motivo así planteado ha de ser desestimado porque la jurisprudencia invocada por la recurrente sobre interpretación de los presupuestos procesales en sentido favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y aplicación del principio "pro actione", algo que por ende tiene plena plasmación legal en el art. 11.3 LOPJ, no implica que no existan defectos insubsanables, como por demás viene a reconocer este mismo precepto, ni exime a las partes de desplegar en el proceso la diligencia y actividad que la ley les impone, cual en este caso era la de pedir la acumulación de autos como preveía el párrafo primero del art. 160 LEC de 1881, norma que a su vez limitaba claramente los poderes del juez. De ahí que, opuesta la excepción de litispendencia en su contestación a la demanda por una de las partes demandadas, lo verdaderamente inexplicable es que el actor hoy recurrente no instara en momento alguno la acumulación de autos; y de ahí, por consiguiente, que lo aplicable al caso no sea la jurisprudencia invocada en el motivo sino la doctrina del Tribunal Constitucional que rechaza apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la indefensión denunciada haya sido debida en realidad a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las defiendan o representen (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97, 140/97 y 82/99).

Finalmente, el hecho de recurrir en apelación el auto de sobreseimiento, y luego en casación el auto confirmatorio del mismo, en petición de una nulidad de actuaciones con retroacción al momento de la comparecencia del segundo juicio de menor cuantía, despreciando o no considerando otras posibles soluciones, cuestiona por sí solo muy seriamente que lo pretendido por el recurrente sea en verdad la efectividad de su derecho a la tutela judicial.

CUARTO

El segundo motivo, amparado también en el ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881, impugna directamente la estimación de la litispendencia alegando infracción del art. 533-5ª de dicha ley procesal en relación con el párrafo primero del hoy derogado art. 1252 CC y con la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la triple y completa identidad subjetiva, objetiva y causal. Para el recurrente los propios razonamientos del auto impugnado demuestran que no se da la plena identidad de personas y acciones, ya que en el segundo proceso se demandó a una sociedad no demandada en el primero y formulando contra ella peticiones no contenidas en la primera demanda; además, la mera coincidencia parcial de pedimentos entre ambos procesos justificaría la acumulación de autos a instancia de parte legítima pero no la exclusión del segundo proceso por pendencia del anterior, según sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1978; también se alega que los pedimentos contra la sociedad demandada sólo en el segundo proceso se formularon de modo subsidiario o alternativo, por lo que ni siquiera una hipotética sentencia estimatoria de la primera demanda sería incompatible con la desestimación de los pedimentos relativos a la demandada sólo del segundo proceso; y finalmente, se insiste en que la segunda demanda contenía pretensiones no incluidas en la primera.

La respuesta casacional al motivo así planteado pasa necesariamente por reseñar que, según la más reciente jurisprudencia de esta Sala sobre la excepción de litispendencia, sus requisitos no son totalmente coincidentes con los de la cosa juzgada, pese a la íntima relación entre ambas figuras, pues un proceso sobre nulidad de una compraventa puede producir litispendencia respecto de un proceso posterior sobre resolución de la misma compraventa (STS 12-6-95); de ahí que la litispendencia haya de ser apreciada con cierta flexibilidad, como por ejemplo entre un proceso sobre impugnación de Junta de accionistas y otro posterior sobre nulidad de una compraventa de acciones (STS 17-2-00), o entre un juicio ejecutivo reclamando las cuotas de un arrendamiento financiero y un declarativo sobre resolución del contrato por impago de las cuotas (STS 4-3-02), o entre un juicio ejecutivo promovido por un Banco en el que los demandados opusieron la nulidad de la obligación y el pacto de no pedir y un declarativo posterior promovido por éstos contra el mismo Banco pidiendo la nulidad de la operación crediticia, con peticiones subsidiarias en la demanda declarativa interdependientes de la petición principal (STS 20-12-02), o, en fin, entre un declarativo subsiguiente a juicio de abintestato y otro declarativo interesando también la rescisión por lesión pero cifrada en otro momento distinto (STS 24-2-05).

Especialmente destacable es la sentencia de 25 de julio de 2003 (recurso nº 3893/97) que, con cita de otras muchas, declara lo siguiente: "La litispendencia es un mecanismo procesal para evitar la simultánea tramitación de dos procesos, entre los que existe una determinada interdependencia (identidad, o conexión cualificada de prejudicialidad), mediante la exclusión del segundo en el tiempo. Su utilización como defensa por la parte responde al legítimo derecho del demandado a no verse sometido dos veces a un proceso en los mismos términos ("de eadem re ne bis sit actio"), pero, además de dicho fundamento privado, existe un fundamento público, que legitima su apreciación de oficio, consistente en el principio de univocidad procesal, que exige evitar dos o más resoluciones firmes contradictorias -incompatibles-, a lo que cabe añadir, por un lado, la oportunidad de evitar fraudes (en relación con defectos u omisiones procesales, y deficiencias probatorias), y, por otro, la conveniencia social de no producir un inútil derroche de energías sociales como consecuencia de la doble actividad procesal, lo cual robustece el instituto con una importante razón de economía procesal. La litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos -conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal-, sino también, aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada". Y no menos relevante, en lo que aquí interesa, es la sentencia de 19 de abril del corriente año (recurso nº 5676/00) que, aun admitiendo las diferencias entre prejudicialidad civil y litispendencia propiamente dicha, hoy reconocidas en el art. 43 LEC de 2000, aplica no obstante el régimen de la litispendencia a dos procesos seguidos bajo la vigencia de la LEC de 1881 pese a no darse identidad entre los contratos litigiosos pero sí un condicionamiento del segundo proceso por el objeto del primero o, en palabras de la propia sentencia, un supuesto "en que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al del primero".

Pues bien, de aplicar la antedicha jurisprudencia al motivo examinado no puede resultar más que su desestimación, pues como muy bien razonó el tribunal de apelación lo planteado en la segunda demanda coincidía sustancialmente con lo planteado en la primera, sin que tal identidad, a efectos de litispendencia, se rompiera por helecho de dirigir la segunda demanda contra una sociedad no demandada en la primera incluyendo unas peticiones específicamente relativas a esta otra demandada que en cualquier caso dependían, para su viabilidad, de una estimación de la primera demanda.

Es más, lo inexplicable es la conducta procesal del actor hoy recurrente tanto al no dirigir su primera demanda contra esa otra sociedad pese a constar ya inscrita su adquisición como al no solicitar en el segundo juicio declarativo su acumulación al primero pese a su patente interdependencia.

QUINTO

Lo anteriormente razonado determina prácticamente por sí solo la desestimación del tercer y último motivo del recurso, amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, o subsidiariamente en el 3º, por aplicación indebida del párrafo tercero del hoy derogado art. 1252 CC e inaplicación del párrafo primero del art. 1257 del mismo Cuerpo legal, pues se dirige a impugnar el argumento del auto impugnado calificando a la sociedad demandada sólo en el segundo proceso como "causahabiente" del Banco demandado en ambos, para así discutir el recurrente la concurrencia de los requisitos de la cosa juzgada, cuando ya se ha constatado más que suficientemente la jurisprudencia de esta Sala que distingue los requisitos de una y otra figura, litispendencia y cosa juzgada, pese a su muy estrecha relación, y que pone el acento de la litispendencia en el condicionamiento del segundo pleito por el primero, que en el caso examinado es más que patente.

SEXTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer al recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación del menor Jose Ignacio, representado por su defensora judicial Dª Marí Luz, contra el Auto dictado con fecha 5 de febrero de 1999 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación nº 41/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO.+ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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