STS, 1 de Abril de 2002

PonenteFernando Ledesma Bartret
ECLIES:TS:2002:2281
Número de Recurso2793/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Gómez de la Serna Adrada, en representación de D. Agustín , contra el auto de 5 de noviembre de 1999 confirmado en súplica por el de 17 de enero de 2000, dictados por la Sala de lo Contenciosos-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en la pieza separada de suspensión abierta en el recurso contencioso-administrativo nº 1186/1999, entablado contra resolución de la Demarcación de Costas en Canarias de 6 de mayo de 1998, confirmada por la de 26 de julio de 1999 de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Demarcación de Costas de Canarias (Ministerio de Medio Ambiente) resolvió con fecha 6 de mayo de 1998 "recuperar de oficio la posesión del dominio público marítimo-terrestre indebidamente ocupado por una vivienda de una superficie aproximada de 100 metros cuadrados, sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , en el lugar denominado San Andrés, término municipal de Arucas, acordando el levantamiento de la ocupación referida, consistente en la demolición y retirada de la misma del dominio público marítimo-terrestre, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 17.2 del Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de Costas", y "conceder a Doña Elvira un plazo de un mes para que proceda a desalojar y retirar la vivienda del dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre, con las restituciones y reposiciones de los terrenos a su estado anterior".

SEGUNDO

Contra ambos actos administrativos interpuso recurso contencioso-administrativo la representación procesal de D. Agustín -hijo de Doña Elvira - ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria. Mediante otrosí, al amparo de los arts. 129 y siguientes de la Ley 29/1998 de 13 de julio, solicitó la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos, invocando que el desalojo y demolición de la vivienda supondrá un perjuicio de difícil o imposible reparación, en tanto que la suspensión no ocasionará perturbación grave de los intereses generales o de terceros, toda vez que dicha vivienda lleva construida, dice, más de diez años y el deslinde que se alega para la recuperación posesoria tuvo lugar por Orden Ministerial de 22 de diciembre de 1967. Hace también referencia a la nulidad de pleno derecho en que ha podido incurrir la resolución de la Dirección General de Costas al declarar, sin examinar el fondo del recurso, la inadmisibilidad del mismo.

TERCERO

La Sala de Las Palmas de Gran Canaria, mediante auto de 5 de noviembre de 1999, resolvió no acceder a la suspensión, pronunciamiento que fue confirmado por el auto de 17 de enero de 2000, denegatorio del recurso de súplica entablado contra el anterior.

CUARTO

La representación procesal del Sr. Agustín preparó contra ambos autos recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante providencia del Tribunal "a quo" de 16 de marzo de 2000.

QUINTO

Al amparo del art. 88. 1 d) de la L.J., la representación procesal del Sr. Agustín interpuso este recurso de casación, que se funda en dos motivos. En el primero, se imputa a los autos recurridos infracción del art. 129 y siguientes de la L.J. ya que: a) no ponderan debidamente los perjuicios que, al no acceder a la suspensión, se ocasionan al recurrente, pues no se ha valorado que la vivienda constituye el domicilio familiar del actual arrendatario y que existen dudas razonables respecto a que la resolución recurrida sea nula de pleno derecho; y b) no han apreciado que la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos no comporta perturbación grave para los intereses generales o de terceros, respecto de los que la Administración no ha hecho alegación alguna. En el motivo segundo se mantiene que tales autos incurren en infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, jurisprudencia elaborada en aplicación del art. 122 de la L.J. de 1956 que considera mantiene su plena vigencia, especialmente contenida en las siguientes resoluciones que cita: AATS de 9 de febrero de 1993 y 6 de noviembre de 1995 (resolución esta última que a su vez invoca los AATS de 28 de mayo y 18 de septiembre de 1995); SSTS de 24 de mayo de 1990, 15 de septiembre de 1994 y 2 de julio de 1997, así como los AATS de 24 de julio, 11, 12 y 14 de diciembre de 1990, 15 de enero, 31 de julio, 21 de septiembre y 19 de noviembre de 1991 y 24 de febrero, 31 de julio, 23 y 30 de octubre de 1992 (referidos las últimas sentencias y autos antes recogidos a supuestos de demolición de viviendas). Concluye suplicando sentencia que declare haber lugar al recurso, anule los autos impugnados y acuerde la suspensión de la resolución de la Demarcación de Costas de Canarias de 6 de mayo de 1998.

SEXTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 7 de noviembre de 2001.

SÉPTIMO

Se ha opuesto al recurso el Abogado del Estado. Alega: que el acuerdo cuya suspensión se pretende no es el de recuperación de la posesión del dominio público marítimo-terrestre sino el declaratorio de la inadmisibilidad del recurso ordinario; que no constan acreditados perjuicios irreparables; que se trata de una construcción carente de títulos susceptible de protección, erigida en zona demanial; que la pérdida del aprovechamiento económico consistente en la renta que percibe la propiedad es susceptible de pleno resarcimiento; y, finalmente, que la preservación de la integridad del dominio público marítimo-terrestre frente a usurpaciones de los particulares es la finalidad a la que sirve la prerrogativa de la autotutela posesoria ("interdictum propium") ejercitada en este caso.

OCTAVO

Mediante providencia de 14 de marzo de 2002 se señaló para deliberación y fallo el día 21 de marzo de 2002, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha, ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación el auto de la Sala de Las Palmas de Gran Canaria que denegó suspender la ejecutividad de la resolución de la Demarcación de Costas en Canarias por la que se acordó recuperar de oficio la posesión del dominio público marítimo-terrestre indebidamente ocupado por la vivienda a que nos hemos referido en el antecedente primero de esta sentencia, vivienda cuya demolición y retirada igualmente se ordena. El auto combatido, al llevar a cabo la ponderación de intereses que exige el art. 130 de la L.J., textualmente entiende que "el interés de la Administración se concreta en la recuperación de oficio del dominio público marítimo-terrestre ocupado por la vivienda, mientras que la recurrente lo que pretende es seguir disfrutando de la renta que obtiene de la vivienda. El interés de la recurrente es de carácter económico puesto que la vivienda no constituye su domicilio familiar, y además fue arrendada cuatro días después de serle notificada la resolución hoy recurrida. Por lo que estimamos como prevalente el interés público representado por la resolución de Costas. La recurrente, al ser su interés preferentemente económico, puede ser resarcida por la Administración, en caso de prosperar su recurso". Al desestimar el recurso de súplica, la Sala de instancia mantiene su criterio, razonando ahora de la siguiente forma: "la ponderación de intereses realizada en al auto recurrido ha de mantenerse puesto que la Administración pretende la recuperación posesoria de oficio del lugar en que se encuentra la vivienda de la recurrente, vivienda que no constituye el domicilio de la misma, y que se encuentra arrendada, por lo que reiteramos que el interés de aquélla es económico y resarcible en caso de prosperar el recurso. Asimismo, la recurrente no ha acreditado que las rentas que percibe sean de carácter vital para la misma como alega en el recurso. Las restantes cuestiones alegadas por la recurrente constituyen el fondo del asunto que ha de ser analizado en el procedimiento principal".

SEGUNDO

El recurso de casación que enjuiciamos ha sido interpuesto al amparo del art. 88.1.d) de la L.J. y su dos motivos -de los que hemos dado cuenta con extensión en el quinto antecedente de esta sentencia- se fundan, en síntesis, en la infracción del art. 129 y siguientes de la L.J. y de la jurisprudencia de esta Sala elaborada a propósito del art. 122 de la L.J. de 1956, que considera vigente, especialmente aquella -que también hemos llevado a los antecedentes- sobre suspensión de la ejecutividad cuando la demolición se refiere a viviendas.

TERCERO

El recurso no puede ser acogido. Tres son los hechos que el Tribunal "a quo" da como probados, de los que necesariamente hemos de partir: 1º) la vivienda se ha construido en pleno dominio público marítimo-terrestre sin título alguno que legitime su ocupación; 2º) dicha vivienda no es el domicilio habitual de quien recurre, ni tampoco de ninguno de los propietarios -entre ellos la madre de quien recurre, que fue recurrente en vía administrativa- sino que se encuentra arrendada a un tercero (el contrato de arrendamiento es de fecha 20 de mayo de 1999 y la renta percibida es de 65.000 pts.) cuyo domicilio familiar -según luce en el contrato de arrendamiento- tampoco coincide con el de la vivienda a que este recurso se contrae; y 3º) ninguna prueba ha propuesto el recurrente para acreditar ante la Sala de instancia que el importe de esa renta sea un ingreso necesario para la subsistencia de los propietarios, ni tan siquiera para demostrar que la no disponibilidad de esa moderada cantidad puede causarlos un grave perjuicio económico de imposible o difícil reparación. Pues bien, en presencia de estas circunstancias nos parece que la ponderación de intereses que ha realizado el auto impugnado es conforme con los arts. 129 y siguientes de la L.J. y la jurisprudencia recaída en aplicación del art. 122 de la L.J. de 1956, invocada. Efectivamente, en este caso, el interés por preservar la integridad del dominio público marítimo-terrestre, que es el del acto administrativo originario, se presenta con una exigencia de protección inmediata superior a la de quien recurre para poder seguir percibiendo una renta por la utilización de un inmueble edificado en dominio público marítimo-terrestre. Son estos hechos probados los que diferencian el caso que ahora enjuiciamos de los resueltos por las sentencias invocadas en el motivo segundo. De entre ellas, las hay que no guardan la debida relación con nuestro supuesto. Y aquellas que consideran procedente la suspensión de la orden de demolición de viviendas se refieren a casos en que el inmueble constituía el domicilio habitual de quien pedía la suspensión. En definitiva, los autos recurridos en casación han interpretado correctamente las normas que aplican y no infringen la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

CUARTO

Tampoco puede ser acogido el alegato sobre los presuntos vicios que se imputan a la resolución de la Dirección General de Costas (recuérdese, la que acordó la inadmisibllidad del recurso ordinario por no haber acreditado quien recurría que lo hacía en representación de una tercera persona). Por de pronto, no serían vicios de nulidad absoluta. Y en la hipótesis de pudieran ser calificados como de anulabilidad, siempre quedaría en pie la procedencia de que el Tribunal "a quo" examinase la conformidad a derecho del acto originario, que es al que se refiere la pretensión de suspensión de la ejecutividad, acto en el que -decimos esto con el carácter provisional de cuanto se afirma en relación con los autos recaídos en la pieza de suspensión, siempre dejando a salvo lo que se resuelva sobre el fondo del proceso- no se observa en relación con la pretensión del recurrente la apariencia de buen derecho que reiteradamente sostiene.

QUINTO

Por último, respondiendo las medidas cautelares al fin de garantizar que el recurso no pierda su finalidad legítima, este es un caso en que la denegación de la suspensión es compatible con la plena reparabilidad del daño que la demolición de la vivienda pueda ocasionar tanto si atendemos al intrínseco valor patrimonial de la misma como al importe de las rentas que dejen de percibirse, magnitudes económicas ambas fácilmente determinables y susceptibles de total compensación.

SEXTO

Por todo lo anterior, no ha lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente ex art. 139.2 de la L.J.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Agustín , contra el auto de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 5 de noviembre de 1999, confirmado en súplica por el de 17 de enero de 2000, ambos dictados en la pieza separada del recurso contencioso-administrativo nº 1186/1999, esoluciones que declaramos conformes a derecho. Todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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