STS, 25 de Febrero de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:1238
Número de Recurso7586/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 7586 de 2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de octubre de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 169 de 1997, sostenido por la representación procesal de la entidad Marenma S.A. contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de fecha 28 de septiembre de 1995, aprobatoria del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa comprendido entre El Veril y el Faro de Maspalomas, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrido, el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad Riu Hotels S.A., que sustituyó en el proceso a Marenma S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 20 de octubre de 2000, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 169 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo número 169/97, interpuesto por MARENMA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarilla Carmona, habiendo quedado por subrogación como demandante Riu Hotels, S.A., que continua con la misma representación y defensa, contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 28 de septiembre de 1995, aprobatoria del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa comprendido entre El Veril y el Faro de Maspalomas, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, y declaramos la nulidad de la misma exclusivamente en cuanto en el deslinde se incluyen como dominio público marítimo terrestre los terrenos que ocupan los jardines del Hotel Oasis, a cuyo reconocimiento y cumplimiento condenamos a la Administración; sin condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: «A los efectos de la litis son de interés los siguientes hechos recogidos en el escrito de demanda y en el de conclusiones, y que aparecen acreditados por las actuaciones y prueba practicada: Los terrenos que hoy son jardines del Hotel Oasis estaban incluidos dentro del perímetro de la finca rústica, que se había segregada el 22 de marzo 1950 de la 677, cuya inscripción primera es del año 1876. En el año 1954 entraron las aguas del mar en estos terrenos, y fueron deslindados como de dominio público mediante resolución de 9 de diciembre de 1958, estando situados en el plano del deslinde en los vértices 9 al 15. Manifiesta la parte que el agua del mar no volvió a entrar, y desde luego así es al menos desde 1964. En 1964 se construyó el Paseo Marítimo y en ejecución del Proyecto de Ordenación y Urbanización del Sector El Oasis aprobado el 28 de julio de 1964, se construye el Hotel Oasis con sus jardines, siendo en 1969 el reconocimiento final del Hotel con los jardines. Se siguió nuevo expediente de deslinde, aprobándose por Orden Ministerial de 19 de diciembre 1984 y quedan fuera del deslinde los jardines del Hotel Oasis, como consecuencia de adaptar el deslinde al estado del terreno en la actualidad, recogiéndose en los resultandos de esta resolución que resulta de todo ello unos sobrantes de terreno de la antigua zona marítimo-terrestre reflejados en el plano que podrían ser objeto de cesión al Patrimonio del Estado, si ello fuera procedente. Al practicarse el deslinde de 1984 los jardines seguían inscritos en el Registro de la Propiedad a favor de titulares que traían causa de la familia Andrés, constituyendo la finca, segregada de la NUM000, cuya inscripción primera es de 1972. La finca había sido adquirida en escritura pública de compraventa de 18 marzo de 1983 por Marenma, S.A., a Hoteles Amurga S.A., a cuya Sociedad la había aportado D. Arturo en escritura publica del año 1972. Marenma, S.A., después de haber interpuesto el presente recurso, la ha vendido a Riu Hotels, S.A., mediante escritura de compraventa de 31 de octubre de 1997 (Sociedad hoy actora según queda recogido en el antecedente tercero de esta resolución.) En el escrito de conclusiones se explica la razón de que la certificación sobre esta finca no se refiera a los terrenos, ya que por cambio de numeración es hoy la 2081».

TERCERO

En el fundamento jurídico sexto de la referida sentencia la Sala expresa, entre otros razonamientos, los siguientes: «La afirmación contenida en la resolución de que el deslinde realizado con posterioridad no anula a éste, sino que lo completa, no puede compartirse, como decíamos anteriormente esa operación jurídica que lleva las definiciones legales a su plasmación física tramo a tramo, se hace atendiendo a las circunstancias que presenta el terreno en el momento en que se practica, y en cuanto modifica la anterior delimitación la anula. El terreno que comprende los jardines del Hotel quedaron excluidos del dominio público marítimo terrestre en el deslinde de 1984, es decir vigente la Ley de Costas 28/1969, de 26 abril de 1969. Establece el artículo 5.2 de esta Ley que cuando por consecuencia de estas accesiones, o por efecto de retirarse el mar, la línea interior que limita la expresada zona avance hacia aquél los terrenos de la zona marítimo terrestre, que no constituyan playa y no sean necesarios para el uso público, se incorporarán al patrimonio del Estado, una vez recibidos por el Ministerio de Hacienda, con arreglo a la Ley reguladora de dicho patrimonio y previo el oportuno deslinde. Esta incorporación al patrimonio del Estado no tendrá lugar si cualquier persona demuestra que los terrenos recuperados al mar y formados por accesión se encuentran dentro de los lindes de una finca de su propiedad que hubiera pasado al dominio público por invasión del mar. En aplicación de este precepto los terrenos de autos que han estado inscritos siempre a nombre del particular, no pasan al dominio público. El hecho de que durante años estuvieran como de dominio público, permitía a la Administración, en vigor la Ley 62/1969, tomar la posesión, pero ello con respeto a la figura del tercero hipotecario (artículo 34 de la Ley Hipotecaria), que en el terreno controvertido ostentaba la Sociedad desde 1972, por lo que desde esta fecha era requisito previo el ejercicio con éxito de la oportuna acción declarativa o reivindicatoria, acciones que no se ejercitaron en momento alguno.......... Frente a este argumento, estima la Sala que los repetidos jardines no se hallaban deslindados como dominio público a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, y no lo estaban porque habían quedado fuera del mismo en el llevado a efecto en 1984. De otra parte, al no haberse ejercitado acción alguna, los terrenos pertenecían al particular, tercero hipotecario, que los tenía inscritos, de modo que el artículo 4.5 de la Ley 22/1988 no les afecta».

CUARTO

Notificada dicha sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 14 de noviembre de 2000, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la entidad Riu Hotels S.A., representada por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, y, una vez recibidas las actuaciones se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación por él preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito en dicho plazo, lo que llevó a cabo con fecha 15 de marzo de 2001, basándose en dos motivos, ambos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 132.2 de la Constitución, 4.5, 8, 9, 13, 18 y 19 de la vigente Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, 5.5, 37 y 38.1 de su Reglamento, 5.2 y 6.1 de la anterior Ley de Costas de 28/1969, de 26 de abril, 340 y 341 del Código civil, ya que los bienes que dejan de pertenecer al dominio público pasan a pertenecer al Patrimonio del Estado sin que se produzca cambio de titularidad, y, por consiguiente, lo terrenos de dominio público marítimo terrestre, que se dejaron fuera del deslinde practicado en 1984, no dejaron de pertenecer al Estado, por lo que, al ser de nuevo incluidos en el deslinde practicado en 1992 como dominio público marítimo terrestre, nunca dejaron de pertenecer al Estado bien como dominio público bien como patrimoniales, de modo que no pasaron a ser de titularidad privada, y, al considerar lo contrario la Sala de instancia, infringe lo dispuesto en los preceptos citados como base del presente motivo de casación, pero, incluso los terrenos que hubieran perdido las características naturales, que los definen como playa, acantilado o zona marítimo terrestre, continúan perteneciendo al dominio público marítimo-terrestre, salvo que se procediese a su desafectación en la forma prevista en el artículo 18 de la Ley de Costas, siendo aun más radical el precepto contenido en la Disposición Transitoria Segunda , 1, de la vigente Ley de Costas, al prever que los terrenos sobrantes y desafectados del dominio público conforme a lo previsto en el artículo 5.2 de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, que no hayan sido enajenados o recuperados por sus antiguos propietarios a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, serán afectados al dominio público marítimo terrestre; y el segundo por haber infringido la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2000, en la que se declara que un bien de dominio público, una vez desafectado, pasa a formar parte del Patrimonio del Estado, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo y se declaren ajustados a derecho los actos impugnados.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó dar traslado por copia a la representación procesal de la entidad comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 4 de septiembre de 2002, aduciendo que el planteamiento del Abogado del Estado parte de premisas erróneas, ya que antes de la Ley de 1988 no todos los bienes sobrantes del dominio público marítimo terrestre se incorporaban al Patrimonio del Estado, sino sólo cuando no había antiguos propietarios, según establecía el inciso segundo del artículo 5.2 de la Ley de Costas de 1969, precepto éste al que ni alude el Abogado del Estado, y tampoco todos los bienes que se incorporaron al Patrimonio del Estado antes de 1988 se pueden volver a deslindar como dominio público, lo que sólo procede cuando no hubiesen sido enajenados, y, por consiguiente, hasta la entrada en vigor del artículo 4.5 de la Ley de Costas de 1988, los terrenos que perdían sus características físicas para ser considerados como dominio público marítimo terrestre, en el caso de que existiesen antiguos propietarios registrales, éstos recuperaban los terrenos excluídos del dominio público en el deslinde, de modo que, con arreglo a lo establecido por la Disposición Transitoria Segunda , 1, de la vigente Ley de Costas de 1988, no se volverán a deslindar como dominio público los terrenos sobrantes, excluídos del nuevo deslinde, que fueron recuperados por sus antiguos dueños, ni tampoco los sobrantes, excluidos del nuevo deslinde, que fueron desafectados e incorporados al Patrimonio de Estado, que se enajenaron, y, en consecuencia, la vigente Ley de Costas de 1988 no establece la calificación demanial de cualquier terreno sobrante que en algún momento estuvo deslindado como dominio público, deduciéndose de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida que los jardines del Hotel Oasis no pueden ser deslindados como dominio público, ya que su situación es la contemplada en el inciso segundo del artículo 5.2 de la Ley de Costas de 1969, respetado por la Disposición Transitoria segunda . 1, de la Ley de Costas de 1988, sin que la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia de esta Sala, citada como infringida en el segundo motivo de casación, guarde relación alguna con el caso de autos, al no haber existido en éste desafectación ni incorporación al patrimonio del Estado, terminando con la súplica de que el recurso de casación interpuesto sea declarado inadmisible o, subsidiariamente, se desestime confirmando la sentencia recurrida con imposición de costas al recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, si bien la Sección Tercera de esta Sala, ante la que pendían, acordó, con fecha 12 de junio de 2003, remitirlas a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento con arreglo a las nuevas normas de repartimiento de asuntos, en la que se fijó para votación y fallo el día 11 de febrero de 2004, que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado esgrime contra la sentencia dictada por la Sala de instancia dos motivos de casación, basados en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por entender que aquélla infringe los artículos 132.2 de la Constitución, 4.5, 8, 9, 13, 18 y 19 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, 5.5, 37 y 38 de su Reglamento, así como los artículos 5.2 y 6.1 de la anterior Ley de Costas de 28/1969, de 26 de abril, y los artículos 340 y 341 del Código civil, además de la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2000, y ello debido a que, en contra de lo establecido en dichos preceptos y declarado por esta jurisprudencia, anula el deslinde practicado por considerar que los terrenos, que dejaron de reunir las características de zona marítimo terrestre, pasaron a ser de titularidad privada en lugar de pertenecer al patrimonio del Estado, de manera que después, al entrar en vigor la vigente Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, no les puede ser aplicado, según declara incorrectamente la propia Sala sentenciadora, lo establecido en el artículo 4.5 de esta Ley y en la Disposición Transitoria segunda. 1, de la misma, a pesar de que los indicados terrenos nunca fueron expresamente desafectados y, aun cuando lo hubiesen sido, se habrían incorporado al Patrimonio del Estado, quien los podría ceder con la condición de ser destinados al uso o servicio público.

SEGUNDO

Ninguno de los dos motivos de casación puede prosperar, pues, aun siendo cierto que, conforme a la vigente Ley de Costas, pertenecen al dominio público marítimo terrestre los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales, salvo que hubiesen sido expresamente desafectados, no es menos cierto que los terrenos en cuestión se encontraban en el supuesto contemplado en el último inciso del artículo 5.2 de la antigua Ley de Costas de 26 de abril de 1969, y cuando entró en vigor la vigente Ley de Costas 22/1988 habían sido recuperados por sus antiguos propietarios, como seguidamente vamos a explicar.

TERCERO

En virtud de las pruebas al efecto practicadas en la instancia, el Tribunal "a quo" ha declarado probado que en el año 1954 las aguas del mar entraron en los terrenos que hoy son jardines del Hotel Oasis, siendo deslindados como de dominio público mediante resolución de 9 de diciembre de 1958, sin que el agua del mar volviese a entrar en ellos a partir del año 1964, de manera que en el año 1984 se sigue un nuevo expediente de deslinde, en el que tales terrenos se dejan fuera de la zona marítimo-terrestre.

Al practicarse este deslinde en el año 1984, los terrenos destinados a jardines estaban inscritos en el Registro de la Propiedad en favor de quienes traían causa por título de compraventa de sus primitivos titulares inscritos en el año que el agua del mar los había invadido.

Nos encontramos, por consiguiente, con que, antes de la entrada en vigor de la vigente Ley de Costas 22/1988, el mar se había retirado de los terrenos, y así se reconoció en el deslinde practicado el año 1984, de modo que tales terrenos se habrían incorporado al Patrimonio del Estado si no fuera porque está demostrado que el titular inscrito de esos terrenos, de los que el mar se retiró, trae causa del titular registral cuando los mismos fueron invadidos por el mar, siendo por ello aplicable lo dispuesto en el segundo inciso del precepto contenido en el artículo 5.2 de la Ley de Costas 28/1969, de 26 de abril, al que el Abogado del Estado ni alude, y que establece que «esta incorporación al patrimonio del Estado no tendrá lugar si cualquier persona demuestra que los terrenos recuperados al mar y formados por accesión se encuentran dentro de los lindes de una finca de su propiedad que hubiera pasado al dominio público por invasión del mar».

Por esta razón precisamente no es aplicable a los terrenos en cuestión lo establecido en el artículo 4.5 de la vigente Ley de Costas 22/1988, y en la Disposición Transitoria segunda. 1, de la misma ley, dado que en ésta se prevé la afectación al dominio público marítimo terrestre de los terrenos sobrantes y desafectados conforme a lo previsto en el artículo 5.2 de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, cuando no hubiesen sido enajenados o recuperados por sus antiguos propietarios a la entrada en vigor de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, pero, según hemos indicado, en este caso los propietarios recuperaron los terrenos de los que el mar se había retirado porque demostraron que eran causahabientes de los titulares inscritos de ellos cuando el mar los había invadido, y, por tanto, tales terrenos nunca pasaron a incorporarse al patrimonio del Estado, en contra de lo que sostiene el Abogado del Estado al articular ambos motivos de casación, que por ello deben ser desestimados.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición a la Administración del Estado recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, en relación con su Disposición Transitoria novena, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, se debe limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado, a la cifra de tres mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por la defensa de la entidad recurrida al oponerse al recurso de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, y sus Disposiciones Transitorias segunda y tercera.

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de octubre de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo nº 169 de 1997, con imposición a la Administración del Estado de las costas procesales causadas hasta el límite de tres mil quinientos euros por el concepto de honorarios de abogado de la entidad comparecida como recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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