STS, 17 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Diciembre 2001

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 20 de abril de 1995, en el recurso número 2470/93, que anula la Resolución de la Dirección General de Costas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la de fecha 24 de Octubre de 1.989, del servicio de Costas de Alicante, por la que se había impuesto a la entidad mercantil Residencial Costa Cálida, S.A., una multa de un millón de pesetas y la demolición de unas edificaciones, por no ser conforme a derecho.-

En este recurso es también parte recurrida la CAJA DE AHORROS DE MURCIA, representada por la Procuradora Dª ELENA PUIG TUREGANO, y D. Benito , Lidia , Dª Montserrat , D. Fidel , Dª Marí Trini , D. Jon , D. Octavio y D. Sergio , representados todos ellos por el Procurador D. CESAREO HIDALGO SENEN.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de abril de 1995, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Rechazando las causas de inadmisibilidad planteadas por el Abogado del Estado, estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la CAJA DE AHORROS DE MURCIA contra la resolución de 21 de diciembre de 1992 de la dirección general de Costas del Ministerio de Obras Públicas y urbanismo, estimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 24 de octubre de 1989 del Servicio de Costas de Alicante, por la que se impuso a la mercantil RESIDENCIAL COSTA CALIDA S.A. una multa de 1.000.000 ptas. y se acordó la demolición de unas edificaciones realizadas sin previa autorización en la zona de servidumbre de protección del dominio marítimo- terrestre, entre los hitos MT- 17 y M- 19 de la Torre de la Horadada, término municipal de Pilar de la Horadada, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por ser contrarios a Derecho, sin expresa imposición de las costas procesales".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida y se declarase la conformidad a Derecho de los actos administrativos originariamente impugnados.-

TERCERO

La parte recurrida, la CAJA DE AHORROS DE MURCIA, representada por la Procuradora Dª ELENA PUIG TUREGANO, y D. Benito , Lidia , Dª Montserrat , D. Fidel , Dª Marí Trini , D. Jon , D. Octavio y D. Sergio , representados todos ellos por el Procurador D. CESAREO HIDALGO SENEN, en sus respectivos escritos formularon la oposición a los motivos de casación, y acabaron suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 27 de septiembre de 2001, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 5 de diciembre siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada con fecha 20 de abril de 1.995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y cuya parte dispositiva consta en el Primer Antecedente de Hecho de esta sentencia, estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Costas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la de fecha 24 de Octubre de 1.989, del servicio de Costas de Alicante, por la que se había impuesto a la entidad mercantil Residencial Costa Cálida, S.A., una multa de un millón de pesetas y la demolición de unas edificaciones realizadas sin previa autorización en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, entre los hitos MT-17 y M-19 de Torre de la Horadada, término municipal de Pilar de la Horadada.

Tales resoluciones administrativas habían culminado el expediente sancionador S-72/89, incoado en 31 de Julio de 1.989 e iniciado en 5 de Julio de 1.989, por denuncia del Vigilante de Costas relativa a la construcción de ocho viviendas y garaje en zona de servidumbre de protección sin la previa autorización de la Administración del Estado.

La sentencia declara como hechos probados que las construcciones objeto de sanción contaban con licencia de obras mayores de 14 de Marzo de 1.988, (expediente nº 26/1.988), del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada, habiéndose realizado sobre suelo urbano derivado del Proyecto de delimitación aprobado en 1º Junio de 1.982, por el Ayuntamiento de Orihuela, concediendo el Servicio Territorial de Arquitectura y Vivienda de la Generalidad Valenciana el 23 de Diciembre de 1.988 cédulas de habitabilidad.

Y estimó el recurso con base en la aplicación de la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1.991, de 4 de Julio, por falta de competencia del Estado tanto para otorgar autorizaciones en las zonas comprendidas dentro del ámbito de la servidumbre de protección, (artículos 23 a 26 ), como para sancionar la comisión de infracciones consistentes en la realización sin título administrativo exigible conforme a la Ley de Costas, de cualquier tipo de obras e instalaciones en las zonas de aquella servidumbre, cuya competencia corresponde a las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las que tiene el Estado en orden a la preservación de la integridad espacial del dominio público, y afirmando la sentencia de instancia la competencia de la Comunidad Autónoma Valenciana, conforme con lo establecido en los artículos 31.9, 32.6 y 33.7 de su Estatuto de Autonomía.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia el Sr. Abogado del Estado interpone este recurso de casación basado en un único motivo, al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por entender que la sentencia recurrida infringe los artículos 164 de la Constitución, los artículos 110.c), 91.2.e), 99.1 y 116 de la vigente Ley 22/1.988, de 28 de Julio, de Costas, así como la doctrina constitucional sentada en la sentencia 45/1.989, relativa a los efectos de la nulidad declarada por las sentencias del Tribunal Constitucional, sosteniendo en síntesis que la doctrina constitucional que deriva de la sentencia del mismo Tribunal Constitucional número 149/1991, en que se basa la recurrida no es de aplicación a una resolución sancionadora que es anterior en el tiempo a la publicación en el Boletín Oficial del Estado de esa sentencia constitucional, y, de otro lado, que los preceptos de la Ley de Costas a que se refiere el motivo, que son en los se amparó la Administración para calificar la infracción e imponer la sanción, no han sido anulados por la sentencia del Tribunal Constitucional número 149/1991.

En cuanto la pretensión impugnatoria del Sr. Abogado del Estado se dirige contra la parte de la sentencia que impuso sanción de un millón de pesetas, suma que obviamente no llega al límite mínimo de seis millones de pesetas que entonces exigía el artículo 93.2.b) de las Ley Jurisdiccional de 1.956, el recurso debió ser inadmitido a trámite como reiteradamente hemos dicho al enfrentarnos a actos de tal naturaleza; motivo de inadmisión que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación.

Desestimación que asimismo procede respecto de la otra pretensión impugnatoria, en cuanto la doctrina mantenida en la sentencia de instancia coincide íntegramente con la establecida por este Tribunal Supremo, resolviendo recursos en que se planteaba motivo idéntico al ahora articulado, frrente a resoluciones judiciales del mismo sentido que la ahora recurrida.-

En efecto, de la doctrina constitucional contenida en las SSTC 149/1991 (en particular, los fundamentos jurídicos 3, 6 y 7 referentes a los artículos 26 y 27, 90, 91 y 110 c) de la Ley 22/1988, de 28 de Julio, de Costas ), y 198/1991, (en especial, los fundamentos jurídicos 3.a) y k), 6, párrafos 1º y 2º y 7, párrafo 1º), se desprende que la competencia para otorgar autorizaciones en la zona comprendida dentro del ámbito de la servidumbre de protección (artículos 23 a 26 de la Ley de Costas ) y para sancionar la comisión de infracciones consistentes en la realización, sin título administrativo exigible conforme a la Ley de Costas, de cualquier tipo de obras o instalaciones en la zona de aquella servidumbre, corresponde a las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la que tiene el Estado en orden a la preservación de la integridad espacial del dominio público y, consiguientemente, para sancionar las infracciones consistentes en la ejecución de trabajos, obras o instalaciones en el dominio público marítimo terrestre sin el debido título administrativo.

Pues bien, tal doctrina, de acuerdo con el artículo 5º.1 de la L.O. 6/1.985, de 1º de Julio, del Poder Judicial, ha dado lugar a una ya reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, de la que son expresión, entre otras, las SSTS de 13 de Noviembre de 1995, 4 de Marzo, 29 de Abril, 7 y 13 de Mayo, 20 y 28 de Julio y 23 de Septiembre y 16 de Diciembre de 1999, y 6 de Abril, 5 de Junio y 6 de Noviembre de 2000, estas últimas dictadas en recurso de casación, según la cual la competencia que el artículo 110.c) de la Ley de Costas atribuye al Estado en relación con la tutela y policía del dominio público marítimo- terrestre y de sus servidumbres no excluye en modo alguno la competencia propia de las Comunidades Autónomas para llevar a cabo la tutela y la policía de las actividades que se realicen en la zona de servidumbre de protección. Por tanto, si el Estatuto de Autonomía de la correspondiente Comunidad Autónoma otorga competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio litoral, serán los órganos de tal Comunidad Autónoma los encargados de velar por el cumplimiento de las normas reguladoras de las obras en la zona de aquella servidumbre que se contiene en la Ley de Costas, sin perjuicio de las potestades que corresponden a la Administración del Estado en defensa de la integridad del demanio.

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1º de Julio, otorga, en su artículo 31.9 a esta Comunidad Autónoma, competencia exclusiva en el ámbito de "ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda ". Por tanto, en la fecha en que se dictó el acto impugnado eran los órganos de dicha Comunidad los encargados de velar por el cumplimiento de las normas reguladoras de las obras en la zona de servidumbre de protección que se contienen en la Ley de Costas, sin perjuicio de las potestades que corresponden a la Administración del Estado en defensa de la integridad del demanio y de las servidumbres de tránsito y acceso al mar, como se preocupa de matizar la sentencia constitucional mencionada al resolver sobre los artículos 90 y 91 de dicha Ley. En consecuencia, el acto sancionador que es objeto de este recurso no podía ser adoptado por órgano dependiente de la Administración del Estado. Al no hacerlo así incurrió en incompetencia, produciéndose la nulidad del acto impugnado, " solución que no se ve impedida por la circunstancia de que la sentencia del Tribunal Constitucional declarando que el mencionado precepto debe interpretarse en la forma dicha, haya sido dictada con posterioridad al referido acto, pues, según el artículo 40.1 de su Ley Orgánica, la imposibilidad de revisión sólo se extiende a los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, lo que no es el caso ", (Sentencias, entre otras, las ya citadas de 6 de Abril, 5 de Junio y 6 de Noviembre de 2000).-

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional la desestimación del recurso comporta la expresa condena en costas a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en atención a la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Declarar no haber lugar y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta contra la sentencia dictada con fecha 22 de Mayo de 1.995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo 2.470 de 1.993; con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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