STS, 23 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4282
ProcedimientoD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5588/96 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luz Albacar Medina, en nombre y representación del Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura, habiendo sido, igualmente, parte recurrente en casación la Abogacía del Estado y no habiendo comparecido la parte recurrida, que ostentaba la representación procesal de Iberdrola, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión Permanente de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Júcar, en fecha 16 de diciembre de 1993 acordó ejecutar las obras y puesta a disposición de la Confederación de 20 hectómetros cúbicos de agua del Embalse de Alarcón, reconociendo que los daños serían a cargo del Sindicato Central y solicitando Iberdrola II la suma indemnizatoria de 280.420.080 pesetas en concepto de indemnización por pérdidas de 25.656.000 Kwh, por 10'93 precio de adquisición a Endesa de ptas/Kw.

Por dicha Comisión se desestima la petición de indemnización de daños y perjuicios por Iberdrola, S.A., en relación con el indicado trasvase de 20 hectómetros cúbicos que venía acordado por la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 28 de julio de 1992.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por Iberdrola, S.A. fue resuelto por sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 28 de mayo de 1996, que estimó parcialmente el recurso interpuesto por Iberdrola, S.A., conteniendo la siguiente parte dispositiva: "Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por IBERDROLA, S.A. contra la decisión adoptada el día dieciséis de diciembre de 1993 por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar que no accedió a la indemnización de daños y perjuicios solicitada por esta empresa por el trasvase de 20 Hm3 del Embalse de Alarcón acordada por la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 28 de julio de 1992. En consecuencia, se anula este acto administrativo, al ser contrario a Derecho, declarando, como situación jurídica individualizada, el derecho de la actora a que por la Administración demandada se le indemnice a costa del Sindicato Central del Acueducto Tajo-Segura en la cantidad que resulte de los parámetros fijados taxativamente en los fundamentos jurídicos de esta sentencia o bien que, a elección de dicha Administración, devuelva a Iberdrola la totalidad del caudal trasvasado: 20 Hm3. No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio".

La sentencia reconoce:

  1. En el fundamento jurídico séptimo, apartado a), la naturaleza del derecho concesional de Iberdrola, S.A.

  2. En el fundamento jurídico séptimo, apartado b), la existencia de una disminución del agua que entrañaba un daño real por el acto concesional, siendo la cantidad resultante indemnizatoria al precio de 0'93 ptas/Kw la de 0'9963, según cálculos derivados de la Resolución de la Dirección General de Energía de 14 de julio de 1992, cantidad a concretar en fase de ejecución de sentencia.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del Sindicato de Regantes de la Confederación del Acueducto Tajo-Segura. También ha interpuesto recurso de casación la Abogacía del Estado y no ha comparecido la parte recurrida.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la representación procesal del Sindicato de Regantes se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.3 de la LJCA, en la vulneración de los criterios sentados por la sentencia de 5 de marzo de 1996 de esta Sala, invocándose el precedente de la sentencia de 12 de abril de 1983. Para la parte recurrente se incumple el artículo 75.4 de la LJCA en el sentido de que no se dio traslado a las demás partes por tres días de la sentencia de 5 de marzo de 1996, violándose el principio de contradicción con infracción de la jurisprudencia constitucional (SSTC núms. 9/81 y 226/88 y Auto TC 830/85).

En la cuestión examinada, no se produce el quebrantamiento de la aludida doctrina jurisprudencial y en relación con cuestiones que no guardan la plena identidad sustancial para constituir un precedente válido a efectos de la estimación del recurso de casación, es de significar:

  1. La sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 4 de marzo de 1996 estima un recurso contencioso-administrativo y anula el acto impugnado por su disconformidad al ordenamiento jurídico, en relación con el recurso interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en relación con el recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de mayo de 1994, que autorizó el trasvase de agua de 35 hectómetros cúbicos de la cabecera del Tajo para riegos de zonas regadas con aguas del Acueducto Tajo-Segura, siendo de tener en cuenta que en dicha sentencia se sientan, entre otros, los siguientes criterios, de incidencia en la cuestión examinada:

    1. ) La Exposición de Motivos de la Ley 21/1971 deja muy claro que, como consecuencia del trasvase, los distintos usuarios de la cuenca del Tajo no han de ver mermadas sus posibilidades de desarrollo por escasez de recursos hidráulicos, por lo que confirma "que no podrán superar la cuantía de seiscientos millones de metros cúbicos, hasta que las obras complementarias de regulación de la cabecera del Tajo, previstas en el anteproyecto general del trasvase, garanticen la existencia de excedentes por encima de aquellos seiscientos millones de metros cúbicos". Coherente con esta declaración, el artículo 1º establece que "en una primera fase podrán ser trasvasados a la cuenca del Segura, y hasta un máximo anual de seiscientos millones de metros cúbicos, caudales regulados excedentes procedentes del río Tajo". Es patente, por tanto, que el propósito del legislador no fue otro que el trasvase únicamente podía llevarse a efecto sobre aguas excedentarias, y, aún teniendo este carácter, el volumen no podía superar la mencionada cantidad; esto supone, diciéndolo en forma negativa, que nunca será posible jurídicamente, mientras permanezca vigente aquel precepto, trasvasar aguas no declaradas excedentes. La anterior conclusión ha venido a ser avalada por la posterior Ley 52/1980, de 16 de octubre, sobre Régimen económico de la explotación del Acueducto Tajo-Segura, cuyo artículo 1º, al determinar las normas de aplicación, se refiere a "la tarifa de conducción de las aguas que por excedentarias sean trasvasadas" desde una a otra cuenca, según lo dispuesto en la Ley 21/1971, de 19 de junio; y en la Disposición Adicional 9ª. 1, añade que "la Administración adoptará las medidas pertinentes a fin de que, mediante la regulación adecuada, las aguas que se trasvasen sean en todo momento, excedentarias en la cuenca del Tajo". No hay duda, pues, de cuál ha sido la intención del legislador, que con esta última interpretación auténtica ha venido a disipar la incertidumbre que hubiera podido producir la norma originaria.

    2. ) El acto impugnado tampoco tiene cobertura en el artículo 56 de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, pues el precepto permite que en circunstancias de sequías extraordinarias, de sobreexplotación grave de acuíferos, o en similares estados de necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones anómalas o excepcionales, el Gobierno, mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, oído el Organismo de cuenca, pueda adoptar "las medidas que sean precisas en relación con la utilización del dominio público hidráulico, aún cuando hubiese sido objeto de concesión"; pero ello hay que referirlo a medidas a adoptar en relación con los recursos de una cuenca hidrográfica, como se induce del artículo 13.2º de la propia Ley, -que somete al Estado al principio de "respeto de la unidad de la cuenca hidrográfica"-, no al trasvase entre dos de ellas, que tienen su propia regulación, que ha sido declarada vigente por el Real Decreto 2473/1985, de 27 de diciembre, que contiene la Tabla de vigencias y derogaciones de las disposiciones afectadas por dicha Ley. Por eso el acuerdo recurrido no se funda en el mencionado artículo 56, sino en la regulación específica referente a los trasvases del Tajo-Segura; y no adopta la forma de Decreto, ni sigue el procedimiento de elaboración de estas normas, ni oye al Organismo de la cuenca, sino que se limita a utilizar el cauce del artículo 1º, como expresamente reconoce en la motivación del acuerdo; y es, también, en esta inadecuada elección en donde radica el vicio del acto, que por ello debe ser anulado, pues, sin perjuicio de reconocer el principio de solidaridad entre Comunidades Autónomas, invocado por la defensa de la Administración demandada, habrá de llevarse a efecto a través de los cauces legalmente previstos, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art. 9 CE).

  2. Tampoco la sentencia invocada por la parte recurrente de 5 de marzo de 1996 determina la admisión del motivo, en la medida que ésta estimó un recurso contencioso-administrativo y anuló el acuerdo impugnado por su disconformidad a derecho, condenando a la Administración, que a su elección devolviera las cantidades indebidamente trasvasadas o indemnizara su importe en cuantía a fijar en ejecución de sentencia, en relación con un recurso promovido por la Unión Sindical de Usuarios del Júcar, en el que se autorizaba un trasvase de agua de 5 hectómetros cúbicos de la cabecera del Júcar para riesgos de emergencia en las zonas regadas con aguas del Acueducto Tajo-Segura y tal pretensión de devolución de caudales indebidamente trasvasados fue debidamente acogida por la Sala de instancia.

    En consecuencia, no existe contradicción, ni menos vulneración de la sentencia invocada de 5 de marzo de 1996, en la que expresamente se reconoce la devolución de los caudales indebidamente trasvasados por entender que no es suficiente el acuerdo impugnado ni material ni jurídicamente, porque el Real Decreto 2530/85 se refiere a trasvases efectuados a través del Acueducto Tajo-Segura, sin mencionar el Embalse de Alarcón y la norma, además, es nula por contravenir otra de rango superior cual es la Ley 21/71 que lo prohibía.

    No se puede tampoco estimar la vulneración del artículo 75.4 de la LJCA por el hecho de no haberse dado traslado a las demás partes personadas por tres días para alegar lo procedente, por cuanto que ni se produjo una providencia para mejor proveer en las actuaciones, que además constituye una facultad soberana de la Sala de instancia, ni tampoco se violó el principio de contradicción procesal, en la medida en que dicha sentencia, que no es constitutiva de la prueba fue aportada oportunamente en el momento procesal y también fue tenida en cuenta por la sentencia impugnada.

    Finalmente, no cabe hablar de vulneración de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional 9/81, que básicamente se refiere a la doctrina del emplazamiento de los demandados en el proceso, puesto que el emplazamiento en las actuaciones se produjo con referencia a los titulares de derechos e intereses legítimos derivados de los actos impugnados.

    Los razonamientos precedentes determinan la desestimación del primero de los motivos.

SEGUNDO

El segundo motivo, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, invoca la infracción de la doctrina de los actos propios, se refiere a la sentencia del Tribunal Constitucional 198/88 y a las sentencias de esta Sala de 31 de octubre de 1990 y 23 de octubre de 1991, invocándose, igualmente, la sentencia de la Sala Primera de 6 de junio de 1992.

No es estimable el motivo en la medida en que la invocación de la doctrina de los actos propios y de la buena fe en el ejercicio de los derechos, preconizada en el artículo 7.1 del Título Preliminar del Código Civil no resulta quebrantada en la cuestión examinada, al decretar la imposibilidad de realizar actuaciones contra actos propios, en cuanto significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar medidas de comportamiento contradictorio que encuentren su fundamento último en la protección que requiere la confianza que se debe haber depositado en el cumplimiento del comportamiento ajeno y en la regla de buena fe que impone un deber de coherencia en dicho comportamiento, limitando el ejercicio de los derechos objetivos, puesto que la invocada doctrina del Tribunal Constitucional, con precedentes en las sentencias constitucionales 73/88 y 67/84, no ha sido vulnerada en la cuestión examinada.

Tampoco constituyen un precedente válido para la estimación del recurso las sentencias de esta Sala de 31 de octubre de 1990 y 23 de octubre de 1991, la primera de las cuales se refiere a la prohibición de ir contra los actos propios en expediente reparcelatorio, que nada tiene que ver con la cuestión examinada y la segunda, por referirse. igualmente, a un tema de reparcelación económica que al igual que en el caso anterior, tampoco es determinante de la estimación del motivo.

La referencia que se contiene en el motivo a la sentencia de la Sala Primera de 6 de junio de 1992 no puede considerarse como un precedente válido para la estimación, pues en ella, únicamente, se establece que con el fin de evitar perjudicar intereses públicos o privados o utilizar el fraude de ley (artículo 6.4 del Código Civil), se valora el principio de buena fe como límite al ejercicio de derechos subjetivos, teniendo en cuenta al precedente de la sentencia de 29 de enero de 1965.

No cabe significar que en la cuestión examinada, Iberdrola, S.A. haya incurrido en vulneración de la doctrina de los actos propios, siendo irrelevante, desde este punto de vista, la crítica que en relación con el motivo efectúa la parte recurrente en casación, al aludir a que a la inicial inactividad se suma, después, en el proceso jurisdiccional una actuación de impugnación dentro del ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva y la no causación de indefensión, sin que este punto de la sentencia impugnada se erija en elemento determinante de la estimación del motivo, que procede rechazar.

TERCERO

El tercero de los motivos de casación, con fundamento en el artículo 95.1.4 de la LJCA, invoca las sentencias de esta Sala de 12 de abril de 1983 y 5 de marzo de 1996, estimando que no se ha acreditado la titularidad ni existe acreditamiento de inscripción en el registro de aguas del título concesional.

En la cuestión examinada, el artículo 56 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, permitió al Gobierno mediante Real Decreto, adoptar medidas que sean precisas en relación con la utilización del dominio público hidráulico, aunque hubiera sido objeto de concesión para la superación de circunstancias de necesidad, urgencia, anomalía o excepcionalidad, como las que se daban en la aprobación del Real Decreto 531/92 y que afectaba a las Confederaciones Hidrográficas del Tajo, del Guadiana, del Guadalquivir, del Segura y del Júcar, así como las Confederaciones Hidrográficas del Duero, del Sur y del Ebro, residenciando en el Real Decreto el establecimiento de normas y medidas especiales para aprovechamiento de recursos hidráulicos y otorgando competencias a las Juntas de Gobierno de las Confederaciones Hidográficas para la vigilancia de la gestión rigurosa de recursos hidráulicos disponibles, siendo dichas Juntas de Gobierno y en el caso examinado, el Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 16 de diciembre de 1993 la que determinó la ejecución de obras y puesta a disposición de la Confederación de los hectómetros cúbicos de agua del Embalse de Alarcón y los daños originados al Sindicato Central del Acueducto, lo que implica una reclamación de Iberdrola de 280.420.080 pesetas, que la sentencia impugnada reconoce en fase de ejecución, momento en que se determinará la cuantificación definitiva de lo instado.

En consecuencia, no cabe hablar ni de vulneración de la sentencia de 12 de abril de 1983, que reconoce la facultad atribuida a la Administración que se extingue al otorgar la concesión respecto de la cual nacen tales actos administrativos y un derecho que ha de respetar la Administración con arreglo a los precedentes de las sentencias de 6 de febrero de 1953 y 17 de enero de 1962 de esta misma Sala, sin que sea óbice la inscripción de los aprovechamientos en el registro correspondiente, que no otorga en sí un derecho, sino que garantiza y asegura, lo exterioriza y lo hace equivalente a la concesión. De ahí que la Administración no puede modificar los aprovechamientos de que son titulares los usuarios integrados en aquel supuesto en la Unión Sindical de Usuarios del Júcar y tampoco puede constituir, como ya indicamos en el primero de los fundamentos jurídicos, un precedente válido la referencia que, en la cuestión examinada, se contiene a la sentencia de 5 de marzo de 1996, puesto que en ella se analizaba la legalidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de julio de 1993, en relación con el trasvase de aguas de 5 hectómetros cúbicos de la cabecera del Júcar para riegos de emergencia en zonas regadas con aguas del Acueducto Tajo-Segura, jurídicamente porque en los trasvases, así se reconocía que entre cuencas hidrográficas tenían que estar permitidos con carácter general, por norma con rango de ley y se desprendía del artículo 43.1.c) de la Ley de Aguas 29/85.

CUARTO

En relación con este motivo, no cabe llegar a la consideración de que no se haya acreditado titularidad alguna sobre régimen concesional, cuando expresamente consta incorporadas en las actuaciones del expediente administrativo y en las posteriores actuaciones judiciales, especialmente en fase probatoria, los títulos generadores de dicha concesión administrativa, que se erigen así en argumento fundamental y válido, expresamente reconocido por la sentencia recurrida.

Finalmente, sobre este motivo es de destacar que en el ámbito de la documentación aportada en el proceso probatorio, queda acreditado el examen del libro de Registro auxiliar A de aprovechamiento de aguas públicas de la Confederación Hidrográfica del Júcar, la inscripción 60.429, cuyo usuario es Hidroeléctrica Española, S.A., consta al Folio 36, J-2, T-4; la inscripción 49.548, en el Folio 37, J-2; la inscripción 21.462, Folio 8, J-2; la inscripción 21.378, Folio 1, J-2; la inscripción 62.207 en el Folio 63, J-2, T-4; la inscripción 60.368 en el Folio 39, J-2, T-3; todos ellos acreditan a favor de Hidroeléctrica Española el derecho al aprovechamiento, el caudal máximo concesional, el saldo bruto utilizable y el título derivado del cual se reconoce su derecho.

Además, la sentencia impugnada reconoce la naturaleza del derecho concesional de Iberdrola, S.A., al señalar que según las STS de 9 de junio de 1973, 12 de abril de 1983 y 5 de marzo de 1996:

  1. "los propios informes de la Comisaría de Aguas y de la Confederación Hidrográfica del Júcar lo aceptan como base de sus conclusiones que el costo de las obras y expropiaciones para la construcción del Embalse de Alarcón, fueron sufragados en su totalidad por los usuarios integrados en la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar" (STS de 9 de junio de 1973).

  2. "los aprovechamientos existentes son los que corresponden únicamente a las Comunidades de Regantes y usuarios industriales integrados en Unidad Sindical de Usuarios del Júcar, debidamente inscritos en el Registro de Aprovechamientos del Ministerio de Obras Públicas, todos reconocidos reiteradamente por la Administración" (STS de 12 de abril de 1983).

  3. "de los datos obrantes en autos se desprende que el Embalse de Alarcón, fue construido íntegramente con capitales aportados por los usuarios agrícolas e industriales de las aguas del Río Júcar con el fin de regular los caudales procedentes del mismo".

Por ello, concluye la sentencia recurrida que aquí Iberdrola, S.A. ostenta el derecho concesional a disfrutar, industrialmente, de la totalidad de los recursos hídricos existentes en el Embalse de Alarcón, siempre que no procedan de la conducción Tajo- Segura, al servir dicho embalse como lugar de tránsito para las mismas. En este litigio, dado el contenido del acto administrativo al que se imputa la causación del perjuicio patrimonial reclamado por la parte demandante (Acuerdo de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 16 de diciembre de 1993) en cuyo punto 2º se indica: "Dotar, durante los meses de agosto y septiembre de 1992 con carácter extraordinario, de un riego de socorro a los regadíos de la Comunidad de Regantes de Levante... cuantificado en 20 Hm3, con aguas del Embalse de Alarcón, a través del Acueducto Tajo-Segura...", el agua procedía del cauce del Río Júcar y que, por tanto, era agua cuyo aprovechamiento concesional corresponde, en lo que respecta a la posible producción de energía eléctrica, a Iberdrola, S.A.

Todas estas razones son determinantes para desestimar el motivo.

QUINTO

El cuarto de los motivos de casación se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en la violación de los artículos 1218 del Código Civil y 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la valoración efectuada por el Comisario de Aguas era una valoración tasada y legal.

Desde ese punto de vista, el Real Decreto 984/89, de 28 de julio, regula las Confederaciones Hidrográficas y las facultades de la Comisaría de Aguas, entre las que está el otorgamiento de concesiones y autorizaciones, el registro de aguas del Catálogo de aguas privadas y el censo de vertidos de aguas residuales y todas las cuestiones que afectan a inspección y vigilancia de obras y explotaciones de aprovechamientos.

En consecuencia, en la cuestión examinada, no cabe hablar de vulneración del artículo 1.218 del Código Civil, ni del 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que se trata de realizar en este motivo por la parte recurrente una valoración de los hechos que corresponde en exclusiva a la Sala de instancia y que no es revisable en sede casacional. En este sentido, los fundamentos jurídicos primero a quinto de la sentencia impugnada realizan un exhaustivo análisis de las circunstancias concurrentes en la cuestión examinada y no cabe en sede casacional proceder a una revisión de la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia, como expresamente ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, especialmente de esta Sala, entre otras, en la sentencia de 18 de abril del año 2000.

Por ello, no existe infracción de los artículos 596.3 de la L.E.C. y 1.218 del Código Civil y es desestimable el motivo al disponerse que los documentos públicos hacen prueba aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, pues el valor del documentos público no es otro en nuestro sistema jurídico que el correspondiente a una prueba legal y tasada, siendo, en todo caso, la interpretación de los títulos concesionales o en este caso, suscritos, una función encomendada a los Tribunales de instancia, cuyo resultado hermenéutico ha de ser mantenido y respetado en sede casacional, pues no se observa que los razonamientos manifestados por la Sala de instancia sean ilógicos o con manifiesta equivocación, como ha declarado este Tribunal en reiterada jurisprudencia (por todas, las sentencias de 8 de mayo de 1991, 5 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 4 de febrero de 1995, 10 de abril de 1995, 23 de mayo de 1996, 26 de septiembre de 1996, 5 de octubre de 1996, 4 de octubre de 1996 y 25 de octubre de 1996).

SEXTO

El quinto motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, invoca la vulneración de las sentencias de esta Sala de 14 de octubre de 1994 y 15 de enero de 1995, al entender que se valoran mal los derechos concesionales, sin tener en cuenta los documentos en que se encuentran otorgadas las concesiones, siendo así que la valoración efectuada por la Sala de instancia es correcta y que la aportación de la jurisprudencia invocada no resulta determinante de la estimación del motivo, por cuanto que la primera de las sentencias invocadas se refiere a un descubierto de deuda tributaria y oponibilidad de la validez de dichos títulos, alegándose cuestiones heterogéneas que crean en el recurso una confusión determinante de su desestimación y en la segunda sentencia se declara con reiteración la naturaleza extraordinaria del recurso, que no permite realizar una apreciación fáctica distinta de la tenida en cuenta por el Tribunal de instancia.

SEPTIMO

El sexto de los motivos de casación invoca la infracción de los artículos 56.2 y 57.2 de la Ley de Aguas, así como la sentencia de 24 de febrero de 1994, al señalar la infracción cometida por la sentencia de instancia al reconocer el derecho indemnizatorio.

Este motivo, además, se reitera en el primero de los motivos de casación formulados por el Abogado del Estado.

En el caso examinado, no resultan vulnerados los preceptos invocados por cuanto que su contenido es determinante de la conclusión de la sentencia recurrida, máxime teniendo en cuenta que la revisión de la concesión da lugar al derecho a indemnización cuando como consecuencia de la misma se irrogue un daño efectivo al patrimonio del concesionario, en los términos previstos en el artículo 156 del Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/86.

Tampoco resultan vulnerados los artículos 56.2 de la Ley de Aguas, que otorga al Gobierno por Decreto la posibilidad de adoptar medidas especiales y el artículo 57.2, que otorga la posibilidad de que el título concesional no garantice la disponibilidad del caudal, por cuanto que en la cuestión examinada, la sentencia impugnada pone de manifiesto como la concesión se otorgó teniendo en cuenta la explotación racional de los recursos y sin que por ello se entienda vulnerado el artículo 96.1 del Real Decreto de dominio hidráulico sobre la misma materia.

En todo caso, la referencia jurisprudencial que se contiene en el motivo, tampoco es determinante de su estimación, puesto que la sentencia de 24 de febrero de 1994 contempla un supuesto totalmente distinto, que afecta a una paralización total de la Central Térmica de Puertollano, al haber discurrido por el Río Guadiana, en relación con la disminución de toma de aguas concedidas a la Compañía recurrente, en un momento de peligro de abastecimiento a la población y caso de fuerza mayor, en el que era de aplicación el artículo 162 de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879, circunstancia de urgente necesidad y perfectamente diferenciable de la aquí analizada.

En suma, entiende la Sala que no es admisible el motivo ya que, en la cuestión examinada, estamos ante el reconocimiento de un derecho concesional derivado de un título y no cabe sostener paralelismo entre el artículo 53.2 y el artículo 56 de la Ley de Aguas, pues éste se refiere a circunstancias extraordinarias de sequía sobreexplotación de acuíferos y similares estados de necesidad en los que no se perjudica a titulares de aprovechamiento en beneficio de otro, sino que se establecen medidas de carácter general que afectan a todos los que se encuentran en tales circunstancias y sin que como hemos indicado se erija la sentencia invocada de 5 de marzo de 1996 en fundamento de la resolución impugnada, teniendo en cuenta, además, que en posterior sentencia de esta misma Sala (Sección Tercera), de 18 de septiembre de 1996, en asunto relacionado con esta materia, se reconoce que en tales circunstancias extraordinarias se determinan, en aplicación del artículo 56, los presupuestos materiales y formales que han de cumplirse y se refiere a medidas a adoptar en relación con la cuenca, como se induce del artículo 13.2 de la propia Ley de Aguas, pero no puede dar cobertura a trasvases que tienen su propia regulación, como reconoció el Real Decreto 2473/85 de 27 de diciembre.

OCTAVO

El séptimo motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, invoca la infracción del artículo 106 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, aludiéndose a que en la cuestión examinada, no queda acreditada la infracción del daño efectivo y la sentencia recurrida basa la indemnización en un daño que reconoce que no ha existido.

Este motivo es, en parte, coincidente con el alegado por el Abogado del Estado, que alude, igualmente, a la vulneración de los indicados preceptos, añadiendo la referencia al artículo 139 de la Ley 30/92 sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

En el análisis del referido motivo, procede partir de la consideración que no estamos ante un caso específico de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal, en la medida en que como es sabido, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 24 de julio de 1999 y 3 de octubre del año 2000) reitera que para apreciar la exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas al amparo de los invocados preceptos (artículo 106 de la Constitución, 139 y siguientes de la Ley 30/92, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa), es necesario que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica, siendo necesario que esa lesión sea imputable a la Administración como consecuencia de un funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y con la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento de un servicio y la lesión, sin que haya sido producida por fuerza mayor.

En todo caso, la previsión contenida en el artículo 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado respecto de que el daño alegado por los particulares habrá de ser efectivo, evaluable económicamente, individualizado con relación a la persona o grupo de personas es un requisito que además recoge el nuevo artículo 139 de la Ley 30/92, que también invoca el Abogado del Estado como infringido.

En el caso examinado, como reconoce la sentencia recurrida, el Acuerdo de la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 28 de julio de 1992, al que Iberdrola, S.A. atribuye la causación del perjuicio económico que articula en este proceso, se dictó, previa solicitud del Presidente del Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura, según lo dispuesto en el Real Decreto 531/1992, de 22 de mayo, por el que se adoptaron medidas administrativas especiales para la gestión de los recursos hidráulicos al amparo del artículo 56 de la Ley de Aguas.

La afectación de estos derechos concesionales determina la causación de un perjuicio al titular de los mismos que ve reducido el ámbito sobre el que desarrolla el ejercicio de su derecho a la explotación de los recursos hídricos que le ha asignado la concesión administrativa y esta afectación se produce desde el momento en que concurre una disminución del agua objeto de concesión, cuando entre la Administración Hidráulica e Iberdrola, S.A., existe una vinculación contractual con una solución normativa terminante: "la aprobación de dicha medidas llevará implícita la declaración de utilidad pública de las obras, sondeos y estudios necesarios para desarrollarlos, a efectos de la ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos, así como la de urgente necesidad de la ocupación" (artículo 56, párrafo 2º de la Ley de Aguas).

Reconoce, a este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1994 que: "los daños y perjuicios sufridos por la entidad actora lo fueron en una relación concesional (es decir, contractual), y, en consecuencia, no son aplicables las normas que regulan la responsabilidad patrimonial o extracontractual de la Administración sino las reglas específicas derivadas del acto concesional y las generales de la materia sobre que versa la concesión, en este caso, las relativas al régimen de aguas".

En consecuencia, no es preciso que Iberdrola, S.A. haya disfrutado de un uso industrial inferior al ordinario -en el supuesto de no haberse producido el trasvase al Acueducto Tajo-Segura- para que esta entidad ostente el derecho a ser reembolsada por el rendimiento económico que, de forma ordinaria, obtiene de la cuantía total de aguas trasvasada y es que la aprobación de esas medidas llevará implícita la declaración de utilidad pública de las obras a efectos de la ocupación temporal y expropiación forzosa de los bienes y derechos, siendo la STS de 5 de marzo de 1996 al estimar en el fundamento jurídico cuarto que la pretensión debe ser acogida cuando reconoce la situación jurídica individualizada lesionada por el acto declarado nulo, que debe restablecerse conforme a lo establecido en el artículo 84.b) de la Ley Jurisdiccional, siendo la Administración demandada la que ha de decidir sobre cual de las formas de restablecimiento estima más adecuada a sus intereses, al apreciar la devolución de los caudales trasvasados.

NOVENO

Como esta Sala ha declarado en reiterada jurisprudencia (por todas, la sentencia de 27 de octubre de 1998) entre las diversas concepciones, con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquéllas que exigen que el daño concurra objetivamente en virtud de factores cuya inexistencia hubiere evitado aquel y no son admisibles otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad, que el factor eficiente y socialmente adecuado para producir el resultado dañoso, siendo de tener en cuenta que en la cuestión examinada, la relación fáctica aportada por la sentencia impugnada no determina ruptura de nexo de causalidad y supone el reconocimiento de un derecho indemnizatorio negado por el acto administrativo recurrido.

Así resulta que, en la cuestión examinada, no estamos ante un caso de responsabilidad patrimonial por parte de la Administración pública, que sobre la base de un título de atribución, no ha de consistir necesariamente en la existencia de dolo, culpa o negligencia por parte de la Administración, y el título de atribución concurrente se aprecia cuando el sujeto perjudicado no tiene el deber jurídico de soportarlo, pero en el presente caso, estamos ante un supuesto en el que las modernas doctrinas y jurisprudencia más reciente propugna la aproximación y compatibilidad entre la acción de responsabilidad contractual y extracontractual y determina que estamos ante un supuesto que se dirime en el marco de la relación concesional o contractual con la Administración, otorgada para la explotación del aprovechamiento hidráulico al que ha acudido reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala (por todas, entre otras, la sentencia de 13 de diciembre de 1985) apoyándose en lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley de Expropiación Forzosa, por considerar que la responsabilidad existente se ventila en el ámbito de la concesión y es resuelta, como así sucede, previamente por la Administración hidráulica.

Ello conduce a la consecuencia de una reparación ante la disminución de caudal disfrutado por Iberdrola, no desconociéndose que los hechos se producen bajo la vigencia de la Ley de Aguas de 1985, que establece un procedimiento que prevalece sobre la genérica facultad de requisa contemplada en la Ley expropiatoria y resulta de inexcusable aplicación el supuesto del artículo 56 de la Ley de Aguas, que no ha resultado vulnerado por la sentencia impugnada.

En consecuencia, la competencia del organismo de cuenca, no sólo se infiere de la previsión contenida en el referido artículo 56, sino también de la facultad que atribuye el artículo 53 de la Ley de Aguas de 1985 para condicionar o limitar el uso del dominio público hidráulico y garantizar su explotación racional, señalándose en el indicado precepto que cuando se ocasiona una modificación de caudales que genere prejuicios o aprovechamientos, los titulares beneficiados deberán satisfacer la oportuna indemnización, correspondiendo al organismo de cuenca la determinación de su cuantía, lo que permite concluir, en este punto, reconociendo que estamos ante un perjuicio patrimonial derivado de un título concesional, lo que determina la desestimación del motivo.

DECIMO

Finalmente, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, se invoca la infracción del artículo 1.106 del Código Civil, en relación con el artículo 40 de la Ley de Expropiación Forzosa y se señala como infringida la sentencia de 18 de julio de 1989, con precedentes en las sentencias de 2 de julio, 21 de noviembre de 1955, al considerarse antijurídica la valoración indemnizatoria y la fijación de un cálculo de 10'93 KWh abusiva, con prohibición de la doctrina del enriquecimiento injusto y con fundamento en la invocada sentencia de la Sala Primera de 18 de julio de 1989.

En la cuestión examinada, no estamos ante un claro supuesto de violación del artículo 1.106 del Código Civil, en orden a la determinación y cuantía indemnizatoria, pues la entidad del resarcimiento, presupuesto del evento perjudicial y la conducta sancionable, abarca todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor, consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, o bien por la ganancia, pérdida o idea frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias derivadas del acto lesivo, por cuanto que todo resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado dicho incumplimiento o acto ilícito, sin perjuicio de las posibles condenas solidarias que pudieran existir, al comprender la indemnización de daños y perjuicios no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor.

Así, lo que pretende la parte recurrente con el motivo, es llevar a cabo una revisión o valoración de pruebas practicadas en el proceso contencioso-administrativo, materia que es ajena a este recurso casacional, pues en el caso que estamos examinando no se ha articulado un motivo de casación fundado en que la Sala de instancia, al llevar a cabo el análisis de las pruebas para alcanzar las conclusiones señaladas, haya incurrido en infracción de normas legales de valoración de la prueba, que constituiría la única forma de combatir los hechos en casación, ya que como ha declarado reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 21 de noviembre de 1993, dictada en el recurso de casación nº 1.012/92, fundamento jurídico tercero; 27 de noviembre de 1993, dictada en el recurso de casación nº 395/1993, fundamento jurídico primero; 12 de marzo de 1994, dictada en el recurso de casación nº 2240/1992, fundamento jurídico segundo; 12 de marzo de 1994, dictada en el recurso de casación nº 209/1992, fundamento jurídico tercero; 18 de junio de 1994, dictada en el recurso de casación nº 281/1992, fundamento jurídico octavo; 11 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1740/1992, fundamento jurídico segundo; 11 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1619/1992, fundamento jurídico noveno y 25 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1538/1992) "la técnica casacional aleja del recurso la apreciación de los hechos debatidos y la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para declarar aquellos probados salvo que se alegue como motivo de casación que aquél incurrió al hacerlo en infracción de las normas jurídicas o jurisprudencia formuladoras de una concreta y determinada prueba".

DECIMOPRIMERO

Tampoco cabe hablar de vulneración de la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala de 18 de julio de 1989, puesto que en aquella sentencia se acepta la cuantificación efectuada por la sentencia recurrida, circunstancia que también concurre plenamente en este caso por el reconocimiento pleno de los criterios manifestados en el fundamento jurídico octavo de la sentencia impugnada, al señalar que del importe de la indemnización que debe ser satisfecha a Iberdrola, S.A. -indemnización que, a tenor del punto 4º de la Resolución de 28 de julio de 1992 "serán a cargo del Sindicato Central del Acueducto Tajo-Segura peticionario de los caudales"-, y se parte de un mismo esquema para alcanzar el valor de cada metro cúbico trasvasado: rendimiento energético por m3 de agua no turbinado en los distintos aprovechamientos titularidad de dicha empresa en el cauce del Río Turia y mientras Iberdrola, S.A. estima que por cada m3 de agua que circula por dicho río obtiene un aprovechamiento de 1,2828 Kwh, el Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Júcar reduce este aprovechamiento a 0,9301 en función de dos premisas:

  1. De la relación remitida por Iberdrola II en su escrito, se ha obviado la central Alcalá del Júcar, ya que según los datos de producción de energía que se encuentra en esta Comisaría, no funciona.

  2. El Servicio informa asimismo que las aguas que circulan por el Acueducto Tajo-Segura podrían ser turbinadas por las centrales ubicadas en el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Segura.

Estas reducciones no han sido cuestionadas por Iberdrola, S.A., quien no ha tratado siquiera de demostrar ni el veraz funcionamiento de la central de Alcalá del Júcar ni la falta de titularidad en el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Segura de cuatro centrales hidroeléctricas (Cañaverosa, Almadenes, Menju y Abarán) de las que obtiene un rendimiento energético total de 0, 1639 Kwh/m3: 0,0382 + 0,1091 + 0,0063 + 0,0103. Por tanto, ha de estarse a la cifra reconocida por el Comisario de la Confederación, pero descontando de ésta el 0,0662 dado que este rendimiento lo obtienen tres centrales (las denominadas San Diego, Minas y la Esperanza) cuya titularidad no pertenecen a Iberdrola, sino, respectivamente, a Electra San Diego, Hicomija y Unión-Electro Industrial.

En definitiva, la cantidad total resultante es 0,9963: 0,9301 + 0,0662, cantidad que, correctamente, ha de calcularse con el parámetro citado por la recurrente: "precio que se considera en la Resolución de la Dirección General de Energía del Ministerio de Industria y Energía, de 14 de julio de 1992, que establece en 10,93 ptas/kwh el precio de la energía de Iberdrola, S.A. que ha de adquirir a la Empresa Nacional de Electricidad, S.A.".

DECIMOSEGUNDO

En consecuencia, estamos ante un supuesto de apreciación de un daño a indemnizar que constituye una cuestión de hecho reservada única y exclusivamente a la Sala de instancia, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de este Tribunal (sentencias de 27 de mayo de 1987, 28 de enero de 1988, 30 de septiembre de 1988, 20 de diciembre de 1989 y 19 de octubre de 1990 de la Sala Primera) pues, la intención de la recurrente es desvirtuar el factum de la sentencia recurrida, la alegación de nuevos datos de hecho, la evaluación distinta de la practicada en fase probatoria en el proceso contencioso-administrativo y la utilización de la doctrina derivada de hacer un supuesto de la cuestión que aunque favorece su pretensión, choca con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que nunca puede servir para entablar una tercera instancia, después de que la Ley 10/92 suprimió el error en la apreciación de la prueba del recurso de casación.

Tampoco se ha infringido la doctrina jurisprudencial respecto de la indemnización conducente a la reparación de daños y perjuicios como deuda de valor, lo que significa que su cuantía no sólo ha de determinarse con referencia a la fecha en que se produzca la causa determinante, sino en relación con la que recaiga la condena de reparación, en su caso, la liquidación de su importe en período de ejecución de sentencia, al que expresamente se refiere el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida, de conformidad con reiterada jurisprudencia de este Tribunal (sentencias de 31 de mayo de 1985, 20 de septiembre de 1988, 4 de febrero de 1992, 14 de julio y 17 de diciembre de 1997, 16 de marzo de 1996 y la posterior sentencia de 19 de mayo de 2000 de la Sala Primera de este Tribunal).

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación de este último motivo y del recurso de casación, con imposición de costas a las dos partes recurrentes que ostenta la representación del Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura y la Abogacía del Estado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5588/96 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luz Albacar Medina, en nombre y representación del Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo- Segura y la Abogacía del Estado contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 28 de mayo de 1996, que estimaba parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por IBERDROLA, S.A. contra la decisión adoptada el día 16 de diciembre de 1993 por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar que no accedió a la indemnización de daños y perjuicios solicitada por esta empresa por el trasvase de 20 Hm3 del Embalse de Alarcón acordada por la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 28 de julio de 1992, anuló el acto administrativo, al ser contrario a Derecho, declaró, como situación jurídica individualizada, el derecho de la actora a que por la Administración demandada se le indemnizara -a costa del Sindicato Central del Acueducto Tajo-Segura en la cantidad resultante de los parámetros fijados taxativamente en los fundamentos de derechos de la sentencia impugnada o bien que, a elección de dicha Administración, devolviera a Iberdrola la totalidad del caudal trasvasado: 20 Hm3, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a las partes recurrentes, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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