STS, 11 de Junio de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:4920
Número de Recurso943/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 29 de junio de 1994, en el recurso número 862/89, que anuló la Resolución de fecha 27 de Julio de 1.989, por no ser conforme a derecho.

En este recurso es también parte recurrida la Ángel Daniel , Bernardo Y Evaristo , representados procesalmente por el Procurador D. JOSE CORRAL LOSADA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de junio de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO: Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por " DIRECCION000 " contra resolución de la Demarcación de Costas, de 27 de Julio de 1989, ( Exp. V. 43 - 87 -Bis ), que se anula con todos los actos posteriores que traigan causa de la misma, por no ser conformes a Derecho, sin imposición de costas a las partes".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulase la sentencia recurrida y se declarase la conformidad a Derecho de los actos administrativos originariamente impugnados, por no ser legalmente necesaria la notificación de la propuesta de resolución.

TERCERO

Habiéndose personado la parte recurrida en momento procesal posterior al plazo para formular oposición al recurso de casación interpuesto, se le tuvo por personada sin retrotraer las actuaciones, por providencia de 19 de octubre de 1995.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 21 de marzo de dos mil uno, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 30 de mayo de 2001, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 29 de Julio de 1.994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que estimó el recurso contencioso administrativo contra Resolución de fecha 27 de Julio de 1.989, que en el procedimiento sancionador V-43-87-Bis, había impuesto a quienes fueron actores en aquel proceso la sanción de multa de 250.000 pesetas y la demolición de lo construido, por construir sin autorización administrativa, en zona de playa en la Isla Perdiguera, en el Mar Menor, un chiringuito de nueva construcción en planta baja y alta, de 100 m2, una acera perimetral de un metro de ancho y un toldo de obra, con estructura metálica que ocupa una superficie de 343,60 m2, con mesas y sillas, y, en consecuencia, anuló la mencionada Resolución por no conforme a derecho, ofreciendo como razón de decidir " la omisión de un trámite esencial como es la notificación de la propuesta de resolución, para que en el plazo de ocho días puedan alegar cuanto consideren conveniente a su defensa, como se establece en el artículo 137.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958, que es la normativa aplicada por la Administración demandada. La esencialidad de este trámite está reconocida por la jurisprudencia en sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Febrero de 1.992 y 26 de Mayo de 1.987, entre otras, que afirman la indefensión derivada de la omisión de dicho trámite, con la consecuencia inherente de la anulabilidad del acto por aplicación del artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Y es que el traslado para alegaciones de la propuesta de resolución atiende a garantías no cubiertas por el solo trámite de audiencia ante el pliego de cargos, pues en la referida propuesta se contiene una valoración jurídica de los hechos y de la normativa aplicable que no se contiene en el pliego de cargos. En razón de ello el nuevo Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por R.D. 1.398/1.993, de 4 de Agosto, mantiene en su artículo 19 la necesidad de la notificación de la propuesta de resolución con puesta de manifiesto del expediente ".

SEGUNDO

Con amparo en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, se articula por el Sr. Abogado del Estado un único motivo de casación por infracción del artículo 102 de la Ley 22/1.988, de 28 de Julio, de Costas, por ser una ley especial, por ser una ley posterior y porque la propia Ley de Procedimiento Administrativo dice que es supletoria respecto de las leyes especiales: el artículo 133 de la misma dice que se aplica su procedimiento sancionador " salvo lo dispuesto en Disposiciones especiales ".

El motivo en los estrictos términos en que aparece planteado es inhábil para pretender la casación de la sentencia.

En efecto, tenemos reiteradamente dicho, (por todas y, por su claridad, la sentencia de 11 de Noviembre de 1.999), que para la fijación de la cuantía ha de atenderse al valor de cada una de las pretensiones individualmente consideradas, tal como disponían los artículos 50.1.3 y 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1.956, de ahí que en aquellos supuestos en que el acto administrativo, como aquí ocurre, impone sanción económica y reparación o restitución del dominio público habrá de atenderse a la cuantía de cada una de las pretensiones. Y así, en primer término, y por lo que se refiere a la sanción económica impuesta el recurso es notoriamente inadmisible en razón de su cuantía, lo que en este trámite comporta su desestimación.

Y en cuanto al segundo aspecto, aún siendo consecuencia ligada al aspecto sancionador, puede seguir su régimen propio y, es evidente, desde la perspectiva en que se plantea el motivo, que no hay términos hábiles para que pueda prosperar en cuanto en modo alguno se combaten en tal sentido las apreciaciones de la sentencia; ello sólo podría hacerse desde una nueva construcción del motivo, algo que esta Sala no puede hacer.

En cualquier caso y para agotar todas las posibilidades, no habría inconveniente alguno en reinterpretar el artículo 102 de la Ley 22/1988, de 28 de Julio, de Costas, de forma acorde con los principios constitucionales en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del artículo 24 de la Constitución, en materia de procedimiento, y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9º de la propia Norma Suprema, tal como desde la ya lejana sentencia de 2 de Junio de 1.981 ha venido señalando el Tribunal Constitucional y este propio Tribunal Supremo en una reiterada jurisprudencia, en cuya línea se inscriben, entre otras muchas, las sentencias de 24 y 28 de Abril y 6 de Mayo de 1.999 y 9 de Octubre de 2.000.

Ahora bien, lo que antecede si bien ha de conducir a la desestimación del motivo articulado y con ello del recurso de casación, no puede hacer olvidar la potestad de la propia Administración del Estado para que, en supuestos como el presente, de ocupación sin título alguno del dominio público pueda ejercitar, en cualquier momento, las acciones de recuperación de que se encuentra asistida en la forma establecida en la Ley.

TERCERO

La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta contra la sentencia dictada con fecha 29 de Julio de 1.994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso administrativo nº 862/1.989; con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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