STS, 20 de Octubre de 2003

PonenteD. Jesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2003:6452
Número de Recurso9670/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 9670 de 1998, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de la entidad Sotogrande S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de marzo de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1779 de 1994, sostenido por la representación procesal de la entidad Sotogrande S.A. contra la resolución de la Dirección General de Cotas, actuando por Delegación del Ministro de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente, de 31 de mayo de 1994, por la que se aprobó el acta de 24 de febrero de 1993 y los Planos de octubre de 1992, en los que se definen el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 6.062 metros de longitud, comprendido entre el límite de los términos municipales de La Línea-San Roque (Arroyo de la Vea) y la desembocadura del río Guadiaro, en el término municipal de San Roque (Cádiz), y se ordena a la Demarcación de Costas de Andalucía- Atlántico que inicie las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 14 de marzo de 1998, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1779 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 1779/94, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero, en nombre y representación de SOTOGRANDE S.A. contra la resolución de la Dirección General de Costas, por delegación del Ministro del Ramo de 31 de mayo de 1994 que aprueba el acta de 24 de febrero de 1993 y los Planos de octubre de 1992, en los que se define el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 6062 metros de longitud, comprendido entre el límite de los términos municipales de la Línea-S. Roque (Arroyo de Vea) y la desembocadura del río Guadiaro, en el término municipal de San Roque (Cádiz), y ordena a la Demarcación de Costas de Andalucía-Atlántico que inicie las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado; sin condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Concretándonos al deslinde practicado, del examen del extenso expediente se desprende que se han ido cumpliendo las exigencias procedimentales y nada opone en este sentido la demanda, por lo que procede entrar en el fondo, que puede concretarse en si está justificado el trazado de la línea de deslinde, según las pautas que se han expuesto en el fundamento precedente. Si analizamos la "Justificación de la línea de deslinde" que recoge el "Proyecto de deslinde", se llega a la conclusión de que el mismo obedece a un estudio serio, basado en una serie de fotografías, y estudios. La parte aquí interesada es la final de la que se señala como zona segunda, es decir la comprendida entre el arroyo Guadalquitón hasta la desembocadura del Río Guadiaro, si bien el tramo concreto viene referido a la línea que atraviesa la zona de servicios que era propiedad de la demandante, quedando dentro del dominio público gran parte de esta zona comprendiendo las depuradoras, y previsión de superficie para futuras depuradoras, y zona de aparcamientos. Quedan también dentro del dominio público varias instalaciones del Club de Playa para uso deportivo y Club Deportivo, hasta llegar al camino que separa la zona de los Apartamentos Long Beach. La memoria explica que el tramo está formado por una de las mayores acumulaciones de arenas literales en esta zona del Mediterráneo, de forma que la corriente de deriva litoral con predominio NNE-SSO ha producido la progresiva rectificación de la línea de costa, al colmatarse durante el cuaternario el estuario del Guadiaro y que el último tramo del deslinde, ya en la Urbanización Sotogrande, se encuentra en fuerte regresión como se aprecia en los vuelos fotogramétricos de distintas épocas, de modo que hace años los temporales llegaron hasta las construcciones del Club y los edificios que se han construido junto a la desembocadura del río, y recientemente se ha producido también la rotura del muro que delimita las arenas de la playa con los jardines del Club. Tales explicaciones quedan corroboradas por los juegos de fotografías de la zona en los distintos vuelos llevados a cabo desde el año 1956, superponiéndolas con los distintos planos de la zona que obran en el expediente, así como el reportaje con fotos hechas desde distintos puntos, resultando reveladoras las señaladas con los números 5 a 10 ambas inclusive, obrante en el mismo tomo, así como las tomadas en los distintos vértices, unido al Estudio Geomorfológico fundamento en las seis muestras tomadas en otras tantas catas que se llevaron a efecto. En el informe sobre las alegaciones presentadas en el deslinde y concretamente a las formuladas por Sotogrande S.A. en su escrito de 9 de marzo de 1993, proponiendo una delimitación alternativa, se explica y justifica el trazado, y desde luego la delimitación alternativa propuesta entre el M-73 y M-76 conllevaría, caso de prosperar, la exclusión de terreno que inequívocamente forma parte del dominio público marítimo terrestre, al comprender el mismo según el art. 3.1.b) "Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales", complementado por el 4.d) del Reglamento».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida que: «Frente a las razones expuestas, la demanda -cuya claridad y concreta remisión a los documentos con indicaciones de su ubicación dentro de los varios tomos del expediente, facilitando de este modo su localización, es de agradecer-, debió proponer las periciales oportunas con el fin de desvirtuar los estudios que ha tenido en cuenta la Administración y acreditar el error con que se ha actuado. No lo hace así, y como prueba se limita a proponer documental pública dirigida fundamentalmente a acreditar la situación urbanística de los terrenos y las construcciones allí ubicadas, cuando, como hemos dicho, el deslinde se encamina a determinar y configurar bienes que integran la definición legal de dominio marítimo-terrestre y a declarar el dominio público marítimo-terrestre, declarando la posesión y propiedad a favor del Estado, con las compensaciones que, para cada caso establecen las Disposiciones Transitorias de la propia Ley, esté clasificado el suelo de una u otra forma, y se levanten o no edificaciones. Unicamente el punto 5ºA) de la documental propuesta tiende a acreditar características físicas de los terrenos, mas lo hace en cuanto a su comparación con los ocupados por los apartamentos de Long Beach Guadiaro y mediante certificación del Ayuntamiento, previos los informes técnicos y jurídicos que procedan, particular que es evacuado del siguiente modo: "De la información obrante en la Oficina Técnica Municipal, así como de los datos históricos que se han podido consultar (vuelos originales así como cartografía histórica) no se puede deducir que los terrenos se diferencien en su formación geológica, debiendo, ambos, haber formado parte del complejo de dunas que existía entre el río Guadiaro y la Finca del Barondo". Naturalmente la certificación resulta irrelevante. Al margen que la propia delimitación alternativa propuesta supondría llevar a cabo un deslinde precisamente contrario a la igualdad que aquí se pretende, es lo cierto que aún en el caso de que la línea en la zona de los apartamentos resultare caprichosa -y en este caso no se constata- en nada supondría modificar la que transcurre por la zona de depuradoras y servicios y por la del Club de Playa, pues la igualdad ha de exigirse dentro de la legalidad, y todo lo que no sea acreditar el error padecido por la Administración al reconocer el terreno. desvirtuando el abundante material aportado en pro de su tesis, queda condenado al fracaso».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 1 de septiembre de 1998, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y como recurrente, el Procurador Don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de la entidad Sotogrande S.A., al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, al amparo ambos de lo dispuesto en el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 4 d) del Reglamento de la Ley de Costas y aplicado indebidamente lo dispuesto en el artículo 3.1 b) de la Ley de Costas, porque en el acto recurrido y en la sentencia hay un explícito reconocimiento de que el suelo que se incluye en el deslinde y se convierte en dominio público marítimo-terrestre no es actualmente un arenal ni una parte de un sistema dunar sino una urbanización, que lo ha transformado en suelo urbano por ejecución del planeamiento urbanístico aprobado, situación que, sin embargo, se tuvo en cuenta para efectuar el deslinde de otra urbanización contigua, de modo que la sentencia se atiene a la naturaleza anterior del suelo y no a lo que era en realidad cuando se practicó el deslinde, y así, aunque antes se tratase de dunas, lo cierto es que, al practicarse el deslinde, no lo eran por lo que no debió dicho suelo incluirse dentro del dominio público marítimo-terrestre; y el segundo por haberse infringido por la Sala de instancia el artículo 9 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dado que declaró ajustado a derecho el acto recurrido a pesar de que el deslinde practicado carecía de motivación, infringiendo por ello lo establecido en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya que no explica ni justifica el acto de deslinde el diferente trato dispensado a las instalaciones y equipamientos de otra urbanización contigua, que se excluyen de la zona marítimo-terrestre, soslayándose esta cuestión en la sentencia con el argumento de que la igualdad es invocable dentro de la legalidad, pero lo cierto es que la razón de excluir aquellas otras instalaciones sólo puede obedecer a que no constituye un sistema dunar, como tampoco lo es el suelo en el que se asienta la urbanización de la recurrente, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se estimen las pretensiones deducidas en la demanda anulando el deslinde en el tramo que da frente a los apartamentos Long Beach, Club Playa y depuradora, situada en la zona de servicios e infraestructura.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado par que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que efectuó con fecha 1 de marzo de 2000, alegando que los fundamentos jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones formuladas para basar el recurso, por lo que pidió que se declare no haber lugar a éste y que impongan las costas a la entidad recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición de recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento hasta que por turno correspondiese, si bien la Sección Tercera de esta Sala, ante la que pendían, acordó, con fecha 12 de febrero de 2003, remitirlas a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento conforme a las nuevas normas de repartimiento de asuntos, y, recibidas en esta Sección con fecha 26 de febrero de 2003, se fijó para votación y fallo el día 8 de octubre de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reprocha a la Sala de instancia en el primero motivo de casación la aplicación indebida de lo dispuesto en los artículo 3.1 b) de la Ley de Costas y 4 d) de su Reglamento, dado que en la propia sentencia recurrida se reconoce que el suelo delimitado como zona marítimo- terrestre se encuentra urbanizado, por lo que de ser en el pasado un arenal o un sistema dunar ha pasado a formar parte del suelo urbano como consecuencia de la ejecución del planeamiento urbanístico aprobado, de modo que, aunque en otro tiempo fuese un sistema dunar activo, en la actualidad no lo es, criterio que la Administración ha seguido con otra urbanización colindante.

Este motivo de casación no puede prosperar porque la circunstancia de que un suelo haya sido incorporado a un proceso urbanizador no desnaturaliza su condición geomorfológica, que, en este caso, ha sido la determinante de su delimitación como dominio público marítimo-terrestre, al tratarse, según declara probado la Sala de instancia en la sentencia recurrida, de una de las mayores acumulaciones de arenas litorales en esa zona del Mediterráneo, por lo que resulta plenamente aplicable al tramo deslindado lo dispuesto en los artículo 3.1 b de la Ley de Costas 22/1988, 3.1 b y 4 d) de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1471/89, de 1 de diciembre.

La compatibilidad del dominio público marítimo-terrestre con la clasificación como urbano del suelo por haber sido urbanizado en ejecución del planeamiento viene contemplada en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Costas, de manera que la urbanización de un terreno no constituye un hecho excluyente de la definición legal contenida en los referidos artículos 3.1 b) de la Ley de Costas y 3.1 b) de su Reglamento, por lo que si, como en este caso, se ha demostrado que constituye una importante acumulación de arenas litorales, debe incluirse dentro del dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO

Se denuncia en el segundo motivo de casación la conculcación del principio de interdicción de la arbitrariedad, recogido en el artículo 9 de la Constitución y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, así como la vulneración del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dado que, a pesar de suponer el deslinde una limitación del derecho de propiedad, la Administración no motivó su decisión de incluir dentro del dominio público marítimo-terrestre las instalaciones de la recurrente, excluyendo, sin embargo, otras contiguas levantadas en terrenos de idénticas características.

Es cierto que la sentencia recurrida admite que la prueba propuesta por la entidad recurrente ha tenido como finalidad demostrar que uno y otro suelo tienen las mismas características, pero tal hecho, aunque sea cierto, no es razón para considerar que el suelo deslindado no reúne las condiciones legalmente establecidas para ser definido como dominio público marítimo-terrestre, ya que el principio de igualdad sólo puede esgrimirse y aplicarse dentro de la legalidad, según indica la Sala de instancia en el fundamento jurídico quinto de sentencia recurrida, con lo que ha seguido el criterio jurisprudencial recogido, entre otras, en nuestras Sentencias de 16 de junio de 2003 (recurso de casación 2096/98, fundamento jurídico primero y segundo) y 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/98, fundamento jurídico sexto), en las que hemos expresados que «el hecho de que otros terrenos con las mismas características no se hayan incluido dentro del dominio público marítimo-terrestre no determina la exclusión de aquéllos que estuviesen correctamente calificados o definidos como tales, ya que el principio de igualdad carece de trascendencia para amparar una situación contraria al ordenamiento jurídico».

En esta última sentencia declaramos también que la cuestión no está en si otros terrenos deberían haberse incluido en el dominio público marítimo-terrestre por ser también auténticos depósitos de arena, a lo que se refiere el artículo 3.1 b) de la Ley de Costas, sino que lo definitivo es si los incluídos dentro de esa zona realmente tienen esas características, de modo que no cabe considerar arbitrario el deslinde practicado si tales circunstancias concurren en el suelo deslindado, pues la Administración del Estado, en definitiva, tendrá que proceder a practicar tantos deslindes cuantos sean necesarios para constatar o definir el carácter de dominio público de esas otras zonas arenosas que tiene la condición prevista en los artículos 3.1 b) de la vigente Ley de Costas y 3.1 b) de su Reglamento.

Tampoco se ha conculcado por la Sala de instancia en la sentencia recurrida el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que requiere la motivación de los actos limitativos de derechos, porque en el acto recurrido se dan las razones por las que los terrenos deslindados se consideran incluídos entre los contemplados en los referidos preceptos de la Ley y del Reglamento de Costas, sin que sea exigible a dicho acto explicación alguna en relación con la condición de otros terrenos colindantes, que no han sido objeto de deslinde, como no lo es la falta de comparación con cualesquiera otros que, más o menos distantes de los deslindados, pudieran presentar iguales caracteres.

TERCERO

La desestimación de los dos motivos invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, modificada por Ley 10/1992, aplicable ratione temporis en virtud de lo dispuesto por la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la referida Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, desestimando los dos motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por Procurador Don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de la entidad Sotogrande S.A., contra la sentencia pronunciada con fecha 14 de marzo de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1779 de 1994, con imposición a la entidad recurrente Sotogrande S.A. de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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