STS 591/2008, 18 de Junio de 2008

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2008:3471
Número de Recurso1268/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución591/2008
Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por CONSTRUCCIONES NIGRAN SA, representada por la Procurador de los Tribunales Dª Belén Gómez Bua, contra la Sentencia dictada, el día 11 de mayo de 2.000, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Vigo. Es parte recurrida D. Felix, Dª Marí Luz, Dª Margarita, D. Jose Francisco y Dª Eva, representados por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Vigo, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía Construcciones Nigran SA, contra D. Felix, Dª Marí Luz, Dª Margarita y D. Jose Francisco, la compañía mercantil Galaico Madrileña de Promociones, SA, la Compañía Mercantil Sierra Spain, SA. El Banco Credit Lyonnais, SA y la compañía mercantil Móstoles Industrial, SA, sobre declaración de propiedad y rectificación del Registro de la Propiedad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "....se dicte sentencia estimatoria de la demanda, por la que: 1º.- Se declare que la actora es propietaria de las siguientes fincas: 1.- Local sito en el semisótano del bloque número 1 de superficie 408,3 metros cuadrados. Linda: Norte y Este resto de finca matriz Sur departamento numero NUM000 y Oeste carretera de Vigo a Bayona.- Inscrito Registro de la Propiedad nº 2 de Vigo en el Libro NUM001 de Nigran Tomo NUM002, Folio NUM003, Finca NUM004..-2.- Local sito en el semisótano de los bloques número NUM005 y NUM006 Superficie 210,50 metros cuadrados. Linda: Norte departamento número NUM006, Sur, carretera a Cean, Este resto de finca matriz y Oeste carretera de Vigo a Bayona. Inscrito Registro de la propiedad nº NUM006 de Vigo en el Libro NUM001 de Nigran Tomo NUM002, folio NUM007, Finca NUM008.- 3..- Local sito en planta baja de los bloques número NUM005 y NUM006 superficie 554,58 metros cuadrados. Linda: Norte o Este zona ajardinada, Sur carretera de Cean y Oeste carretera de Vigo a Bayona Inscrito Registro de la propiedad nº NUM006 de Vigo en el Libro NUM001 de Nigran Tomo NUM002, Folio NUM009, Finca NUM010.- Por haberlas adquirido valida y legítimamente en el juicio ejecutivo numero 419/90, contra la Compañía mercantil Galaico Madrileña de Promociones, S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia numero siete de los de Vigo en el correspondiente apremio y adjudicación en subasta, con todos los requisitos legales, por lo que debe ser amparado en su derecho de propiedad..- 2º Se declare que la demandante actor tiene derecho a inscribir la titularidad de dichos locales en el Registro de Propiedad nº 2 de Vigo, siendo este derecho de su representada y la inscripción en su favor del auto del Juzgado de P.I. citado nº 7 de Vigo de fecha 27 de mayo de 1997 preferente sobre las actuales inscripción a favor de los titulares registrales D. Felix, Doña Marí Luz, Doña Margarita, D. Jose Francisco y su esposa Doña Eva, la Compañía Mercantil Galaico Madrileña de Promociones, S.A. La Compañía mercantil Serra Spain, S.A., EL BANCO CREDIT LYONNAIS, S.A. ( antes Banco Comercial Español, S.A.) y la Compañía Mercantil Móstoles Industrial, S.A., que deben ser canceladas para poder realizar la del actor, al haberla adquirido e inscrito los demandados vigente el embargo y procedimiento de apremio que determino la adquisición posterior por parte de nuestra representada, ordenando al Sr. Registrador que practique todas las operaciones registrales que fueren precisas para inscribir la plena titularidad de las fincas descritas a nombre de la sociedad actora.- 3º.- Se condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, y al pago de las costas procesales.".

Admitida a trámite la demanda, emplazados los demandados, se personó la Procurador de los Tribunales Dª Gloria Quintas Rodríguez, en nombre y representación de D. Felix, Dª Marí Luz, Dª Margarita y D. Jose Francisco, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se absuelva a mis representados, con imposición de costas a la parte actora.".

Dª Mercedes Pérez Crespo, Procuradora de los Tribunales y de Móstoles Industrial, SA, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte Sentencia por la que absuelva a Móstoles Industrial, SA de la demanda formulada contra ella por Construcciones Nigran SA, a quien deberá condenar en las costas de este procedimiento, declarando que: 1.- La finca registral nº NUM008 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vigo es propiedad de Sierra Spain, SA., desde que por esta Compañía se inscribió a su favor con fecha 8 de agosto de 1991, según obra en dicho Registro de la Propiedad, y se acredita con la documentación aportada con este escrito de contestación a la demanda..- 2.- La anotación preventiva de embargo letra "A" que pasaba sobre dicha finca nº NUM008, fue cancelada de oficio, por caducidad, con fecha 13 de Mayo de 1995, según obra en dicho Registro y se acredita con la documentación aportada a este escrito de contestación a la demanda..- 3.- La denegación por el Registro de la Propiedad nº 2 de Vigo de la inscripción de la adjudicación judicial de dicha finca nº NUM008 a favor de Construcciones Nigran SA, ha sido correctamente denegada, por esta dicha finca nº NUM008 inscrita a favor de persona distinta de aquella a quien había sido embargada, y haber resultado cancelada por caducidad la anotación preventiva de embargo letra "A" con que estaba gravada dicha finca.".

El Procurador de los Tribunales D. Manuel Castells López, en nombre y representación de Credit Lyonnais España, SA, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y terminó suplicando: "...se sirva dictar Sentencia, por la que se declara no haber lugar a la Tercería de Dominio formulada, al menos respecto de las fincas NUM011 y NUM012 del Registro de la Propiedad nº NUM006 de Vigo, adjudicadas a nuestra representada Credit Lyonnais España, SA, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

Las codemandadas Galaico Madrileña de Promociones, SA y Sierra Spain SA, no comparecieron en autos, por lo que fueron declaradas en rebeldía en providencia de 26 de noviembre de 1.998.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 13 de julio de 1.999 y con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda formulada por CONSTRUCCIONES NIGRAN, SA representada por la Procuradora Doña Tamara Ucha Groba y defendida por el Letrado don Jorge Tocino Maquieira contra DON Felix DOÑA Marí Luz, DOÑA Margarita y DON Jose Francisco, representados por la Procuradora doña Gloria Quintas Rodríguez y defendidos por el Letrado don Juan Griñó Pascual de Bonanza; CÍA MERCANTIL GALAICO MADRILEÑA PROMOCIONES, SA y CIA MERCANTIL SIERRA SPAIN, SA - ambas en situación procesal de rebeldía-, contra BANCO CREDIT LYONNAIS, S.A., representado por el Procurador don Manuel Castells López y defendido por el Letrado Don Pedro Lozano de las Heras y contra la COMPAÑÍA MERCANTIL MOSTOLES INDUSTRIAL, S.A. representada por la Procuradora de doña Mercedes Pérez Crespo y asistido del Letrado don José Luis Morgado Casimiro, debo declarar y declaro que la actora es propietaria de las siguientes fincas:

  1. - Local sito en el semisótano de los bloques número NUM005 y NUM006 Superficie 210,50 metros cuadrados. Linda: Norte departamento número 2, Sur, carretera a Cean, Este resto de finca matriz y Oeste carretera de Vigo a Bayona..- Inscrito Registro de la propiedad nº 2 de Vigo en el Libro NUM001 de Nigran, Tomo NUM002, Folio NUM007, Finca NUM008.- 2.-.- Local sito en planta baja de los bloques número NUM005 y NUM006 superficies 554, 58 metros cuadrados. Linda: Norte o Este zona ajardinada, Sur carretera de Cean y Oeste carretera de Vigo a Bayona..- Inscrito Registro de la propiedad nº 2 de Vigo en el Libro NUM001 de Nigran Tomo NUM002, Folio NUM009, finca NUM010.- 3.- Fincas registrales, NUM013, NUM013, NUM014, NUM015 inscritas a los folios NUM016, NUM017, NUM018 y NUM019 del libro NUM020 de Nigran del Registro de la Propiedad independientes en las que se dividió la finca registral NUM004 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Vigo, en el Libro NUM001 de Nigran tomo NUM002, folio NUM003; por haberlas adquirido valida y legítimamente en el juicio ejecutivo nº 419/90 seguido contra Galaico Madrileña de Promociones, SA. Ante el Juzgado de Primera Instancia numero siete de los de Vigo en el correspondiente apremio y adjudicación en subasta de todos los requisitos legales por lo que debe ser acaparado en su derecho de propiedad declarando, asimismo, el derecho del actor a inscribir la titularidad de dichas fincas en el registro de la propiedad numero 2 de Vigo, siendo este derecho de la actora y la inscripción del auto del Juzgado de Primera Instancia numero siete de fecha 27 de marzo de 1.997 preferente sobre las actuales inscripciones a favor de los titulares registrales D. Felix, Dª Marí Luz, Dª Margarita, Don Jose Francisco y su esposa Dª Eva, la Cía Galaico Madrileña de Promociones, SA, la Cía. Sierra Spain SA y la entidad Móstoles Industrial, SA que deberán ser canceladas, condenando a las demandadas procesales a estar y pasar por estas declaraciones y absolviendo a la entidad Credit Lyonnais, SA de los pedimentos contra ella deducidos en su suplico de la demanda imponiendo a los demandados condenados el abono de las costas causadas a excepción de las que en su caso se hubieran podido devengar por la intervención en el procedimiento de Credit Lyonnais, SA que se imponen al actor.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación D. Felix, Dª Marí Luz, Dª Margarita, D. Jose Francisco y Dª Eva y Compañía Mercantil Móstoles Industrial, SA. Sustanciado el mismo, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vigo dictó Sentencia, con fecha 11 de mayo de 2.000, con el siguiente fallo: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Gloria Quintana en nombre y representación de Don Felix, Doña Marí Luz, Doña Margarita y Don Jose Francisco frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Vigo en el Juicio de Menor Cuantía número 260/98 y en su virtud revocar la sentencia, en lo que respecta a la declaración de propiedad que a favor de la actora se efectuó de las fincas registrales NUM021, NUM013, NUM014 y NUM015, inscritas a los folios NUM016, NUM017, NUM018 y NUM019 del libro NUM020 de Nigran en Registro de la Propiedad número 2 de Vigo, así como las consecuencias registrales que en relación a tales fincas se establecen en la sentencia, imponiéndose a la actora las costas procesales devengadas en primera instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada..- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, Doña Mercedes Pérez Crespo, en nombre y representación de la entidad Móstoles Industrial, SA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 den el Juicio de Menor Cuantía numero 260/98, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO

Construcciones Nigran, SA, representada por la Procurador de los Tribunales Dª Belén Gómez Bua formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vigo, por los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por infracción de los artículos 248, 349 del Código Civil y 33.3 de la Constitución Española.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, 4, por infracción de los artículos 34 y 131.17 de la Ley Hipotecaria, en relación con los artículos 175.2 y 233 de su Reglamento.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de D. Felix, Dª Marí Luz, Dª Margarita, D. Jose Francisco y Dª Eva, lo impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el cuatro de junio de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Construcciones Nigran, SA, en la afirmada condición de dueña de varias fincas que habían sido embargadas a su instancia en juicio ejecutivo seguido contra la titular registral - Galaico Madrileña de Promociones, SA - y que, al frustrarse las subastas, le habían sido adjudicadas en el procedimiento de apremio regulado por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, ejercitó en la demanda las acciones de declaración de su derecho de propiedad sobre ellas y de rectificación de los asientos registrales, ya que los mismos proclamaban la titularidad dominical de los demandados - en un caso, la realidad de un embargo trabado en garantía del crédito de uno de ellos -, impidiendo el acceso al mundo tabular del dominio - libre de cargas - que afirmó había adquirido en la ejecución de la sentencia de remate.

En sus escritos de alegaciones las partes pusieron de relieve dos datos que completan el sucinto relato precedente: (1º) a consecuencia de haber quedado suspendido el procedimiento de apremio por la admisión a trámite de una demanda de tercería de dominio y de no haber solicitado la ejecutante la prórroga del plazo de vigencia de las anotaciones preventivas de los embargos trabados sobre las fincas - de conformidad con lo que disponían los artículos 86 de la Ley Hipotecaria y 199.2 del Reglamento Hipotecario, con anterioridad a la disposición final novena de la Ley 1/2.000, de 7 de enero -, dichos asientos caducaron; y (2º) las fincas de que se trata fueron transmitidas onerosamente a los demandados - una embargada a favor de uno de ellos - en fechas distintas en relación con las de vigencia y caducidad de las anotaciones preventivas.

Por ello se trató en el proceso de determinar cuales debían ser los efectos que sobre los derechos de los demandados habían de producir los embargos - y la posterior adjudicación - de las fincas a favor de la demandante, siendo que los mismos, en un caso, no habían sido todavía anotados preventivamente y, en los demás, habían caducado los asientos respectivos.

La cuestión se ha simplificado considerablemente en la casación. En efecto, la actora recurrente pretende que mantengamos lo decidido en la primera instancia, que había sido modificado en la segunda sólo para dejar sin efecto la estimación de la acción declarativa del dominio respecto de las fincas registrales números NUM021, NUM013, NUM014 y NUM015, las cuales constan inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de los codemandados y ahora recurridos D. Felix y sus hijos Dª Marí Luz, Dª Margarita y D. Jose Francisco, que, como se dirá, las adquirieron después de ser embargadas por la demandante, pero antes de haberse practicado las anotaciones preventivas.

SEGUNDO

En el primer motivo de su recurso de casación denuncia Construcciones Nigran, SA la infracción de los artículos 348 y 349 del Código Civil, así como del artículo 33.3 de la Constitución Española.

En el motivo segundo los preceptos que señala como violentados son los contenidos en los artículos 34, 131.17 de la Ley Hipotecaria y 609 del Código Civil.

Casi todos dichos artículos ofrecen un muy lejano apoyo a las argumentaciones que explican ambos motivos.

Lo que, en realidad, sostiene la recurrente en ellos es que la Audiencia Provincial, al declarar que los embargos constituidos a instancia de la demandante en el juicio ejecutivo - presupuesto de las posteriores actuaciones de apremio - eran inoponibles a los demandados recurridos, había establecido una comparación entre la fecha en que éstos adquirieron el dominio sobre las repetidas fincas y aquella en que se practicaron las anotaciones preventivas correspondientes, cuando debía haber atendido a la fecha de los propios embargos, que eran anteriores al otorgamiento de la escritura que - conforme a los artículos 609 y 1.462 del Código Civil - los convirtió en propietarios.

Como se ha dicho, los artículos señalados en el primero de los motivos no guardan relación directa con la cuestión planteada. Ni siquiera lo hace, propiamente, el artículo 348.2 del Código Civil, ya que en la demanda no se ejercitó una acción reivindicatoria, sino meramente declarativa de la propiedad de Construcciones Nigran, SA.

Lo mismo acontece con los preceptos indicados en el segundo motivo. La regla 17 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria no era aplicable procedimiento de apremio - lo eran los artículos 1.518 y 1.519 de la de Enjuiciamiento Civil de 1.881 - y, en todo caso, la cancelación de los asientos posteriores que dicha norma contemplaba sólo podría ser consecuencia de la estimación del recurso y, con él, de la acción declarativa ejercitada en la demanda.

Por otro lado, el artículo 609 del Código Civil, invocado para negar que los demandados fueran dueños - por no haber tomado posesión de las fincas que en su día adquirieron - carece de influencia en la decisión del recurso, ya que lo que en la demanda la ahora recurrente pretendió fue que se declarara que ella era la propietaria de las fincas litigiosas, no que no lo eran los recurridos.

Realmente, lo que se plantea en el recurso no es otra cosa que precisar, a la luz de los artículos 606 del Código Civil y 32 de la Ley Hipotecaria y en consideración a las circunstancias del caso, cual ha de ser el alcance de la llamada eficacia negativa de la publicidad registral o, mas llanamente, de las consecuencias de que ésta falte respecto de un embargo judicial.

Se trata, al fin, de determinar si los demandados recurridos, en cuanto titulares en los libros del Registro de la Propiedad de las fincas números NUM021, NUM013, NUM014 y NUM015, merecen la protección derivada de la inoponibilidad de lo no publicado que dichos preceptos reconocen en beneficio de los terceros adquirentes, por haber confiado en que las adquirían libres de embargos; o si, por no merecerla, hay que entender que adquirieron inmuebles embargados y, por ello, sujetos a los trámites que del embargo se derivaron en el procedimiento de apremio.

Debe indicarse que la invocación que, en el motivo segundo, se efectúa del artículo 34 de la Ley Hipotecaria como norma infringida, no ha de impedir demos respuesta a dicha cuestión, dada la relación existente, pese a sus distintos orígenes, entre él y los dos preceptos antes citados.

TERCERO

La anotación preventiva de embargo, al dar noticia de la constitución del mismo sobre la finca - con la efectividad erga omnes resultante de la llamada cognoscibilidad legal de lo que el Registro publica -, tiene como fin impedir que un tercer adquirente alegue que celebró el negocio adquisitivo en la confianza de que el derecho del transmitente no soportaba limitaciones ocultas, esto es, en la ignorancia inculpable de que el inmueble no estaba embargado y, por ello, que el embargo no anotado era para él inoponible, es decir, como inexistente.

Se indica en la sentencia recurrida que las anotaciones preventivas habían caducado cuando los demás demandados adquirieron sus derechos sobre alguna de las fincas mencionadas en la demanda.

La eficacia ex nunc de la caducidad explica que la acción declarativa hubiera sido desestimada en cuanto a ellos.

La situación es la misma en su consecuencia, aunque distinta en sus orígenes, en relación con las fincas números NUM021, NUM013, NUM014 y NUM015, de las que constan como titulares registrales los demandados recurridos, D. Felix y sus hijos, ya que cuando éstos las adquirieron - el día veinte de diciembre de mil novecientos noventa -, pese a que estaban embargadas - desde el cinco del mismo mes y año -, los embargos todavía no se habían anotado preventivamente en el Registro de la Propiedad.

Por ello, como los terceros a que se refieren los artículos 606 del Código Civil y 32 de la Ley Hipotecaria han de ser de buena fe y ésta consiste en estos casos, no en haber confiado en la exactitud de una inscripción registral anterior - inexistente -, sino en que adquirían inmuebles libres de los embargos, la decisión del recurso ha de depender de que se considere a los ahora recurridos adquirentes de buena fe, esto es, de que se llegue a la conclusión de que desconocían - extraregistralmente -, al adquirir, la realidad.

La buena fe se presume - sentencias de 5 de febrero de 1.962, 31 de enero de 1.975 y 5 de diciembre de 2.002 -, por mas que la presunción pueda ser destruida. Lo que la sentencia recurrida no ha declarado.

Era, por lo tanto, preciso, para estimarlo, que en el motivo se hubiera impugnado el soporte fáctico en que tal conclusión negativa se basó. Al no haberse hecho así, el factum que le sirve de apoyo ha de ser mantenido.

Procede, en conclusión, desestimar los dos motivos y, con ellos, el recurso.

CUARTO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por CONSTRUCCIONES NIGRAN, SA, contra la Sentencia dictada, con fecha once de mayo de dos mil, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con imposición de las costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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