STS, 27 de Abril de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:2652
Número de Recurso4011/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cinco.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el nº 4011 de 2002, penden ante ella de resolución, interpuestos por el Procurador Don Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de Doña Rita , Doña María Esther , Doña Susana , Doña Guadalupe , Don Luis , Don Rubén , Don Carlos José , Doña Rosa , Doña María Rosario , Don Juan Ignacio , Doña Concepción , Doña Isabel , Don Augusto , Don Eloy y Doña Rocío , y por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de enero de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 915 de 1999, sostenido por la representación procesal de Doña Rita , Doña María Esther , Doña Susana , Doña Guadalupe , Don Luis , Don Rubén , Don Carlos José , Doña Rosa , Doña María Rosario , Don Juan Ignacio , Doña Concepción , Doña Isabel , Don Augusto , Don Eloy y Doña Rocío contra la Orden Ministerial de 26 de marzo de 1983, aprobatoria del deslinde del dominio público marítimo-terrestre de la playa de Otur (Asturias), y contra la Orden Ministerial de 10 de mayo de 1996, por la que se aprobó el deslinde del dominio público marítimo terrestre de la misma playa, así como contra las resoluciones, de fechas 19 de marzo de 1998 y 13 de mayo de 1998, del Ingeniero Jefe de Costas de Asturias, por las que se requirió a los referidos recurrentes para que desalojasen sus propiedades y viviendas en la playa de Otur (Asturias), bajo apercibimiento de tramitación de expediente de recuperación posesoria.

En este recurso de casación aparece, en calidad de recurrido también, el propio Abogado del Estado en idéntica representación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 11 de enero de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 915 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido en relación con el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Rita , Dª María Esther , Dª Susana , Dª Guadalupe , D Luis , D Rubén , D Carlos José , Dª Rosa , Dª María Rosario , D Juan Ignacio , Dª Concepción , Dª Isabel , D Augusto , D Eloy Y Dª Rocío contra Orden Ministerial de 26 de marzo de 1983 aprobatoria del deslinde de Dominio Público Marítimo Terrestre de la playa de OTUR (ASTURIAS); Orden Ministerial de 10 de mayo de 1996, por la que se aprueba el deslinde del Dominio Público Marítimo Terrestre de la Playa de OTUR (ASTURIAS); y Resoluciones del Ingeniero Jefe de Costas de Asturias requiriendo a los recurrentes para que desalojen sus propiedades y viviendas en la playa de OTUR (ASTURIAS), bajo apercibimiento de tramitación de expediente de recuperación posesoria: A).-INADMITIR el recurso contencioso administrativo contra la Orden Ministerial de 26 de marzo de 1983 aprobatoria del deslinde de Dominio Público Marítimo Terrestre de la playa de OTUR (ASTURIAS). B).- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo contra la Orden Ministerial de 10 de mayo de 1996, por la que se aprueba el deslinde del Dominio Público Marítimo Terrestre de la Playa de OTUR (ASTURIAS); y Resoluciones del Ingeniero Jefe de Costas de Asturias requiriendo a los recurrentes para que desalojen sus propiedades y viviendas en la playa de OTUR (ASTURIAS), bajo apercibimiento de tramitación de expediente de recuperación posesoria; que anulamos y dejamos sin efecto, por ser contrarias al Ordenamiento Jurídico. Sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Pretende en primer lugar la parte recurrente impugnar la Orden Ministerial de 28 de marzo de 1983. En concreto se dice en dicho deslinde se incurrieron en vicios y defectos procedimentales (no dar vista y audiencia a los interesados); se razona asimismo que el acto administrativo de deslinde es una disposición general y que se tiene derecho a impugnarlo cuando se tiene conocimiento de su existencia; por último se sostiene que se está en plazo para impugnar este deslinde al recurrirse a través de un acto de ejecución. En suma, y para concluir el recurrente es consciente de que supera con creces el plazo del art 46 de la LJCA, y para eludir dicho problema sostiene la siguiente argumentación: el deslinde es una disposición general y está recurriendo un acto de aplicación, por lo que cabe su impugnación indirecta. Frente a dicho argumento, el Sr. Abogado del Estado sostiene que concurre la causa de inadmisibilidad del art 51.1.d) de la LJCA, pues dicho deslinde quedó firme y consentido. La Sala entiende que la postura adecuada es la del Sr. Abogado del Estado por las siguientes razones: 1.- En primer lugar, porque la naturaleza jurídica del deslinde no es la de una disposición general sino la de un acto administrativo. En este sentido, la jurisprudencia afirma que el deslinde es un "acto administrativo" -STS de 5 de abril de 1979, 12 de abril de 1985, 10 de febrero de 1988 y 20 de febrero de 1996-, o bien se dice que es un acto unilateral de la Administración de carácter provisional -STS de 6 de marzo de 1992-. Lo anterior implica que toda la argumentación del recurrente quedaría desmontada. 2.- Y en segundo lugar, y siendo lo anterior suficiente para desmontar el argumento de la parte recurrente, porque aun admitiendo a efectos hipotéticos que el acto de deslinde fuese o tuviese naturaleza de disposición general no procedería acceder a la impugnación del recurrente tal y como la articula. En efecto, cuando se trata de impugnación por vía indirecta, no cabe denunciar vicios formales en el procedimiento de elaboración -STS de 9 de octubre de 2000-, que es lo que hace el recurrente, denunciar una serie, a su juicio, de vicios formales en la elaboración de la Orden de deslinde. Procede, por lo tanto, inadmitir la impugnación contra la Orden de 28 de marzo de 1983, como propone el Sr. Abogado del Estado, por las razones expuestas y en aplicación de los arts 51.1.d) y 69.e) de la LJCA».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida que: El segundo bloque de argumentación va dirigido contra la Orden de 6 de mayo de 1996, y por extensión contra las Resoluciones del Sr. Ingeniero Jefe de Costas de 19 de marzo de 1998, que no serían sino aplicación o consecuencia de aquélla. De aquí que como razona el Sr. Abogado del Estado y para no dividir la continencia de la causa proceda la acumulación -ATS de 11 de octubre de 1993-. Por otra parte, la admisión del recurso contra la Orden de mayo de 1996, llevaría a la estimación de los recursos interpuestos contra las Resoluciones de marzo de 1998, pues conforme a las mismas Resoluciones y expediente éstas traen causa en la ratificación efectuada. Como bien se razona por la parte, y se reconoce por el Sr. Abogado del Estado, el problema en el caso de autos es que la Orden de 6 de mayo de 1996, que "ratifica el deslinde" de 1983, ha sido elaborada internamente sin dar participación alguna a los afectados. La Administración y el Sr. Abogado del Estado justifican su proceder con base a la sentencia de esta Sala y Sección de 28 de julio de 1993 (Rec 8901/1990), pero el supuesto allí enjuiciado nada tiene que ver con el caso de autos. En efecto, si se lee el antecedente de hecho cuarto de la referida sentencia se observará que lo que ocurrió en dicho caso es que, iniciado un deslinde con anterioridad a la vigente Ley de Costas, éste se concluyó ya vigente la Ley de Costas, por lo que la Administración entendió que nada impedía aplicar al deslinde los efectos de la Ley 22/1988. Pero conviene indicar que en dicho supuesto, los afectados participaron en el acta de apeo y formularon alegaciones. Y además, la decisión de aplicar los efectos de la nueva Ley de costas, se hizo previa audiencia de los afectados. Estamos, por lo tanto, ante un supuesto muy distinto del ahora enjuiciado, en el que precisamente lo que ocurre es que la Orden de 1996 se realiza íntegramente con carácter interno y sin ninguna participación de los afectados. Este proceder, de índole formal, es el que la Sala debe reprochar a la Administración. En efecto, no cabe que la Administración dicte una Orden "ratificando" un deslinde del que se derivan nuevas consecuencias e incluso diferentes personas afectadas -vgr una diferente extensión de las servidumbre-, sin dar al menos audiencia a las personas afectadas. Pues nos parece que si la finalidad del expediente administrativo es permitir la participación de todo sujeto interesado para que, en forma contradictoria, se adopte la resolución final -STS de 24 de abril de 2000-, es evidente que en el presenta caso de ha colocado a los recurrentes en una situación de indefensión material, sin permitirles realizar alegación alguna en vía administrativa -STS de 17 de octubre y 5 de diciembre de 2000 en relación con el art 84 de la Ley 30/1992-. Procede por todo ello la estimación del recurso en este punto y por las razones indicadas, no siendo necesario mayor análisis al proceder la revocación de la Orden por razones de índole formal».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, tanto el Abogado del Estado como la representación procesal de los demandantes presentaron ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 22 de abril de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto establecido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y como recurrentes, el Procurador Don Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de Doña Rita , Doña María Esther , Doña Susana , Doña Guadalupe , Don Luis , Don Rubén , Don Carlos José , Doña Rosa , Doña María Rosario , Don Juan Ignacio , Doña Concepción , Doña Isabel , Don Augusto , Don Eloy y Doña Rocío , y el propio Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado.

SEXTO

El Procurador Don Miguel Angel de Cabo Picazón, en la representación ostentada, presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en un solo motivo, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución y 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, al haber inadmitido el recurso contencioso- administrativo contra la Orden Ministerial de 28 de marzo de 1983, aprobatoria del deslinde, ya que ésta participa de la naturaleza de las disposiciones de carácter general, por lo que cabe su impugnación indirecta, al igual que sucede con los instrumentos de planeamiento, por lo que pueden ser impugnados a través de los actos de ejecución, sin que se pueda afirmar que se trate de un acto consentido para terceros que no fueron parte en el procedimiento de producción de aquél porque carecían, al tramitarse el procedimiento, del carácter de interesados, sin que exista norma alguna que impida la impugnación indirecta fundada en motivos formales, aparte de que se esgrimieron argumentos o motivos de fondo contra la Orden de 28 de marzo de 1983, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida en cuanto inadmite a trámite el recurso contencioso-administrativo contra la Orden ministerial de 26 de marzo de 1983.

SEPTIMO

Recibidas las actuaciones, se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación por él preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese dentro de dicho plazo, lo que llevó a cabo con fecha 12 de septiembre de 2002, basándose en tres motivos, al amparo todos del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber aplicado indebidamente la Sala de instancia lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley de Costas 22/1988, en relación con los artículos 11 y 12, apartado 6 de la propia Ley y con la Disposición Transitoria Primera, apartado cuarto, de la misma, y en las Disposiciones Transitorias tercera, cuarta y decimonovena del Reglamento de la Ley de Costas, ya que la Orden de 10 de mayo de 1996 no fue aprobatoria de un deslinde propiamente dicho sino de mera ratificación del ya practicado y aprobado en 1983, al considerar que no era necesario practicar un nuevo deslinde porque la entrada en vigor de la nueva Ley de Costas de 1988 no lo hacía necesario, y, en consecuencia, no había que sujetarse a los trámites de un procedimiento de deslinde y, en concreto, para formar su voluntad interna, la Administración no tenía el deber de dar audiencia a los posibles propietarios o interesados; el segundo por haber infringido el Tribunal "a quo" el artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues, aun en el supuesto de que se considerase que debería haber dado audiencia a los interesados, el no haberlo hecho no sería un defecto invalidante porque ni habría impedido al acto alcanzar su fín ni habría causado la indefensión de los interesados, y, en este caso, la resolución de fondo sería la misma, ya que los recurrentes no han efectuado alegación alguna que permitiese cambiar el sentido de la decisión, es decir que se tuviese que proceder a practicar un nuevo deslinde, pues el hecho de la alteración de las superficies sujetas a servidumbre no implica que deba practicarse un nuevo deslinde, ya que aquéllas vienen establecidas por la Ley en atención a la línea de deslinde; y el tercero por haber vulnerado la Sala de instancia los artículos 8 y 9 de la Ley de Costas de 1988, pues, aun en el supuesto de que la Orden ministerial de 10 de mayo de 1996 se considerase que no es conforme a derecho, por lo que debiera ser anulada, mantendría su vigencia el deslinde de 1983, que delimitaba el dominio público marítimo terrestre, lo que justificaba las resoluciones del Ingeniero Jefe de Costas, requiriendo a los ocupantes de los bienes de dominio público marítimo terrestre para que los desalojasen, dejándolos libres, como disponen los citados preceptos, al no existir más derechos de uso y aprovechamiento adquiridos que los contemplados en la propia Ley de Costas, careciendo de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad, de manera que los particulares no pueden tener sobre los bienes de dominio público marítimo terrestre más derechos sobre los bienes de dominio público que los que les reconoce la Disposición Transitoria Primera , apartado 2, de la Ley de Costas, lo que justifica las resoluciones del Ingeniero Jefe de Costas, equivocándose la Sala de instancia al entender que tales resoluciones se basan en la Orden Ministerial de 1996 cuando en realidad se fundan en el deslinde practicado en 1983, que no ha sido objeto de anulación y era, además, el que respetaba la Orden Ministerial de 1996, de modo que, tanto se considere ajustada a derecho la Orden Ministerial de 1996 como si es contraria a derecho, las resoluciones del Ingeniero Jefe de Costas, que no se apoyan en esa Orden sino en el deslinde practicado en 1983, deben considerarse conformes a derecho, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto por ser conformes a derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

OCTAVO

Admitidos a trámite ambos recursos de casación, se dio traslado por copia al Abogado del Estado, comparecido como recurrido, para que formalizase por escrito su oposición al recurso de casación deducido por la otra parte recurrente, lo que efectuó con fecha 23 de abril de 2004, aduciendo que debe desestimarse el motivo de casación alegado por ser la sentencia recurrida ajustada a derecho en cuanto inadmitió el recurso contencioso-administrativo contra la Orden Ministerial de 26 de marzo de 1983 por las mismas razones expresadas en la sentencia recurrida, ya que la Orden ministerial aprobatoria del deslinde no es equiparable a un instrumento de planeamiento urbanístico, pues no se trata, a diferencia de éste, de una disposición de carácter general sino de un acto que tiene por objeto constatar la existencia de características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, declarando la posesión y la titularidad dominical del Estado, por lo que tal acto habría devenido consentido y firme, no siendo por ello susceptible de impugnación, sin que las dos sentencias, invocadas para basar el motivo de casación, guarden relación con la cuestión dirimida en este proceso, para finalizar con la súplica de que se desestime el recurso de casación presentado de contrario.

NOVENO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 13 de abril de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de los demandantes en la instancia y ahora recurrentes, a pesar de que la Sala de instancia estimó la impugnación que formularon frente a la Orden Ministerial, de 10 de mayo de 1996, por la que se aprobó el deslinde del dominio público marítimo terrestre de la Playa de Otur (Asturias), y frente a las resoluciones del Ingeniero Jefe de Costas de Asturias requiriéndoles para que desalojasen sus propiedades y viviendas en dicha playa, insiste, a través del único motivo de casación que alega, que debió admitirse también a trámite la impugnación que hicieron de la Orden Ministerial de 26 de marzo de 1983, que había aprobado el deslinde que la mencionada Orden ulterior se limitó a ratificar.

Su pretensión acerca de examinar y decidir sobre la legalidad del deslinde aprobado por la Orden Ministerial de 26 de marzo de 1983 carece de trascendencia, ya que la Administración del Estado, como consecuencia de la sentencia combatida, ha de incoar un nuevo procedimiento de deslinde, en el que han de ser convocados todos los interesados, para determinar, en definitiva, si la línea de deslinde debe o no ser la misma fijada en la Orden precedente de 26 de marzo de 1983, a pesar de lo cual analizaremos seguidamente ese único motivo de casación alegado porque, según dicha representación procesal, el Tribunal "a quo", al declarar inadmisible la acción que ejercitan contra esta Orden ministerial, ha conculcado lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución y en el artículo 48.2 de la Ley de esta Jurisdicción de 1958, a la sazón vigente, por entender que dicha Orden ministerial, aprobatoria del deslinde, constituye un acto que había devenido consentido y firme.

SEGUNDO

Este único motivo de casación alegado por las demandantes en la instancia no puede prosperar porque, según declara con toda corrección la Sala sentenciadora, la Orden ministerial aprobatoria de un deslinde marítimo terrestre carece del significado de las disposiciones de carácter general y, por consiguiente, no cabe su impugnación de forma indirecta, como sucede con éstas cuando son objeto de actos de aplicación.

El deslinde marítimo terrestre es un acto de la Administración delimitador de la superficie a la que se extiende el dominio público marítimo terrestre, que puede poner fin a un procedimiento incoado de oficio o a instancia de cualquier interesado (artículo 12 de la vigente Ley de Costas), pero que, en virtud de la acción pública (artículo 109 de la misma Ley y 202 de su Reglamento), cualquiera puede discutir e impugnar siempre que ejercite la acción en tiempo, como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 18 de noviembre de 2003 (recurso de casación 8111/1999), 17 de diciembre de 2003 (recurso de casación 245/2000) y 9 de junio de 2004 (recurso de casación 875/2002). El que, una vez delimitado el dominio público marítimo terrestre en virtud de la potestad de autotutela que la Administración del Estado ostenta en la materia, deba ser respetada por todos y no sólo por los directamente interesados, no transforma tal decisión en una disposición de carácter general susceptible de impugnación indirecta.

Los interesados, según hemos indicado, ostentan facultad para pedir que se inicie en cualquier momento un procedimiento de deslinde y los demás para pedir a la Administración del Estado que lo inicie de oficio (Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, ya citada, de fecha 9 de junio de 2004), por lo que es inexplicable la pretensión de los recurrentes al impugnar una Orden aprobatoria de un deslinde, que devino consentida y firme, cuando, si no están de acuerdo con tal deslinde por entender que, con arreglo a la Ley de Costas y a su Reglamento, no está correctamente delimitado el dominio público marítimo terrestre, están legitimados para instar un nuevo procedimiento de deslinde, que finalice fijando correctamente el demanio marítimo terrestre, razones todas determinantes de la desestimación del único motivo de casación que esgrimen, al no haber la Sala de instancia conculcado con su declaración de inadmisión los preceptos invocados como vulnerados (artículos 24 de la Constitución y 48.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956), y, en consecuencia, no ha lugar al recurso de casación interpuesto.

TERCERO

Aunque los motivos de casación primero y segundo esgrimidos por el Abogado del Estado carecen de objeto por cuanto la Orden Ministerial de 10 de marzo de 1996, por la que se aprueba el deslinde del dominio público marítimo-terrestre de la playa de Otur (Asturias), ha sido anulada por sentencia de la misma Sala de instancia, de fecha 21 de febrero de 2003, pronunciada en el recurso contencioso-administrativo nº 182 de 1999, que ha devenido firme, al haber quedado desierto el recurso de casación preparado contra ella, los examinaremos sucintamente para hacer patente su improcedencia, lo que permite prevenir ulteriores actuaciones de la Administración del Estado en idéntico sentido a la que ha sido anulada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

CUARTO

En ambos motivos el Abogado del Estado viene a sostener que la Orden Ministerial impugnada es ajustada a derecho por cuanto se limita a ratificar el deslinde ya aprobado por la previa Orden de 26 de marzo de 1983, de manera que resulta innecesario tramitar el procedimiento al efecto previsto por los artículos 11 a 16 de la Ley de Costas 22/1988.

Tal planteamiento es completamente inexacto porque, cuando la Administración incoa de oficio un deslinde, bien sea para comprobar si el practicado con arreglo a la antigua Ley se debe modificar por efecto del nuevo ordenamiento, bien para constatar si las condiciones geomorfológicas del terreno han experimentado alguna alteración, debe hacerlo siempre con arreglo al indicado procedimiento, sin que le esté permitido fijar la línea del dominio público marítimo terrestre ahorrándose los trámites señalados por la Ley de Costas cuando los planos levantados por sus técnicos le llevan a la conclusión de que dicha línea debe ir por donde ya fue trazada, pues, si así fuese, no debería incoar de oficio un procedimiento de deslinde ni declarar mediante una Orden que la línea es la misma, pues, para así proceder, ha de oír a todos los interesados y a las Administraciones mencionadas en el artículo 12.2 de la Ley de Costas, por cuanto aquéllos y éstas pudieran considerar que se han alterado las referidas condiciones jurídicas o geomorfológicas.

Con más razón, si cabe, en este caso, la Administración del Estado debió tramitar el procedimiento trazado en la Ley con las convocatorias señaladas por ésta, ya que el ordenamiento del dominio público marítimo terrestre experimentó con la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, ciertos cambios, siendo por ello preciso comprobar contradictoriamente si la situación, fijada con el aprobado antes de su entrada en vigor, se ajustaba o no al nuevo orden, entre otras causas porque la línea trazada suponía con esta nueva Ley una extensión de las servidumbres no prevista en la anterior, y, en consecuencia, todos los afectados por ella debieron ser oídos.

En el supuesto enjuiciado, pues, no estamos en presencia de meros defectos formales, previstos en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sino ante una falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que hace incurrir a la Orden Ministerial impugnada en una causa de nulidad de pleno derecho, contemplada en el artículo 62.1 e) de la misma Ley, y, por consiguiente, insubsanable, en contra del parecer del Abogado del Estado, razones todas que comportan la desestimación de los dos primeros motivos de casación alegados por él.

QUINTO

El último motivo de casación aducido por el Abogado del Estado contra la sentencia recurrida se ciñe exclusivamente a la anulación declarada por la Sala de instancia de las resoluciones del Ingeniero Jefe de Costas de Asturias requiriendo a los recurrente para que desalojen sus propiedades y viviendas en la playa de Otur por entender que, al así haberlo decidido, ha conculcado lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley de Costas de 1988, y ello con independencia de que la Orden Ministerial de 10 de mayo de 1996, ratificando el anterior deslinde, no sea ajustada a derecho, dado que el deslinde aprobado por la Orden Ministerial de 18 de marzo de 1983 mantendría su vigencia, por lo que los afectados por aquél deberían desalojar y dejar libres los bienes de dominio público marítimo terrestre que ocupaban.

No cabe duda que, al entrar en vigor la vigente Ley de Costas de 1988, los titulares inscritos pudieron hacer uso de los derecho que les confería el apartado segundo de su Disposición Transitoria Primera, y, de no realizarlo, los terrenos de la zona marítimo terrestre o playa quedarían sujetos al régimen establecido en la nueva ley para la utilización del dominio público, de manera que, si hubiesen dejado transcurrir los plazos que la propia Disposición Transitoria Primera señala sin formular solicitud alguna, a fín de obtener la correspondiente concesión o los derechos de ocupación o aprovechamiento que pudieran otorgarse sobre los terrenos, tendrían que abandonar éstos por pertenecer al demanio marítimo-terrestre.

En este caso, a la vista de lo actuado en el expediente administrativo, la Administración decidió requerirles para que desalojasen y dejasen libres los bienes ocupados en el plazo de un mes o bien para que, en dicho plazo, ejercitasen los derechos que la mentada Disposición Transitoria les otorga, con apercibimiento que, de lo contrario, se procedería a incoar un expediente de recuperación posesoria de oficio.

No repara la Administración del Estado recurrente en que ella misma ha incoado un procedimiento de oficio con el fin de señalar la línea de la ribera del mar y sólo, una vez fijada, será posible conocer, en definitiva, los terrenos que deberían continuar considerándose como dominio público marítimo terrestre y ello es imprescindible hacerlo contradictoriamente, pues los interesados pueden hacer valer sus razones para demostrar que sus respectivos terrenos, aun incluídos en un deslinde anterior dentro de la zona marítimo-terrestre o playa, no se encuentran en ésta, constituyendo la tramitación y decisión de ese procedimiento contradictorio un presupuesto indispensable para aplicar lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley de Costas de 1988 y el apartado segundo de su Disposición Transitoria primera, razón por la que el Tribunal a quo, al anular las resoluciones del Ingeniero Jefe de Costas de Asturias requiriendo a los recurrentes para que desalojasen sus propiedades y viviendas, no ha infringido lo dispuesto en estos preceptos, y, en consecuencia, el tercero y último de los motivos de casación alegados por el Abogado del Estado debe ser también desestimado.

SEXTO

La declaración de no haber lugar a los recursos de casación interpuestos comporta la imposición de las costas procesales causadas a los recurrentes, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar la cuantía de las costas causadas por el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, al comparecer como recurrido y oponerse al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de los demás recurrentes, a la cifra de mil euros, dada la actividad desplegada en la oposición a dicho recurso, que habrán de pagar por partes iguales los demás recurrentes.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, desestimando todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de Doña Rita , Doña María Esther , Doña Susana , Doña Guadalupe , Don Luis , Don Rubén , Don Carlos José , Doña Rosa , Doña María Rosario , Don Juan Ignacio , Doña Concepción , Doña Isabel , Don Augusto , Don Eloy y Doña Rocío , y por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de enero de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 915 de 1999, con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, de mil euros, que habrán de abonar por partes iguales todos los demás recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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