STS 64/1999, 5 de Febrero de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Febrero 1999
Número de resolución64/1999

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Murcia, cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía Mercantil "MONTE VIDA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, Siendo parte recurrida LA AGENCIA REGIONAL DEL MEDIO AMBIENTE Y NATURALEZA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, representada por el Letrado de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José María Vinader López Higuera, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "MONTE VIDA, S.A.", formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Murcia, contra la Agencia regional para el medio ambiente y la naturaleza de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare: "el pleno dominio de mi representada, "MONTE VIDA, S.A.", sobre la totalidad de las fincas descritas en el hecho Primero de esta demanda, con levantamiento de todos los mojones que haya instalado la demandada dentro de las mismas, a que la demandada respete y permanezca en perpetuo silencio de respeto y no perturbación de dicho pleno dominio y a indemnizar a la actora en los daños y perjuicios que acredite en periodo de ejecución de sentencia y condenar a la Administración Pública demandada a estar y pasar por dichas anteriores declaraciones, con levantamiento de todos los mojones que haya instalado la demandada dentro de las fincas propiedad de la actora y a la obligación de permanecer a perpetuo silencio sin contradecir, perturbar o molestar por acto alguno el pleno dominio de MONTE VIDA, S.A. sobre los bienes inmuebles de su propiedad y a pagar a mi representada la indemnización de los daños y perjuicios procedentes que se acredite en ejecución de sentencia, todo ello con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandada".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos El Letrado de la Comunidad Autónoma de La Región de Murcia y de su Organismo autónomo de la Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando todas y cada una de las acciones ejercitadas, absolviendo a su representada y rechazando cuantos pronunciamientos se interesan por la actora, a la que deberán imponerse las costas dada su temeridad y mala fe.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Murcia, dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando totalmente la demanda formulada por el procurador Sr. D. JOSE MARIA VINADER LOPEZ- HIGUERA en nombre y representación de la Mercantil MONTE VIDA S.A. CONTRA LA AGENCIA REGIONAL DE MEDIO AMBIENTE Y NATURALEZA de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra con imposición de costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha 16 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por Monte Vida, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Murcia el 25 de Octubre de 1993, confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante las costas del recurso".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la compañía mercantil "Monte Vida, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, al amparo del artículo 1692, párrafo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 348 del Código Civil según su interpretación jurisprudencial al haberse desestimado tanto la acción declarativa de dominio como la acción reivindicatoria. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, al amparo del artículo 1692, párrafo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo 348 del Código Civil, relativo a los requisitos de la acción reivindicatoria. TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria. El artículo 38 de la Ley Hipotecaria ha sido absolutamente inaplicado por la sentencia recurrida. CUARTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueron aplicables del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, al amparo del orinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1957 del Código Civil. QUINTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1957 del Código Civil. SEXTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de la acción de jactancia, expresamente reconocida por esta Sala del Tribunal Supremo. SEPTIMO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1902 del Código Civil. OCTAVO.- Se funda el recurso en el ordinal 4º del art. 1692 de la misma Ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 26 de junio de 1995, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días, pueda impugnarlo.

  3. - El Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la representación y defensa que ostenta, impugnó el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de enero del año en curso en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el suplico de la demanda formulada por MONTE VIDA, S.A., contra la Agencia Regional del Medio Ambiente y Naturaleza de la Comunidad Autónoma Región de Murcia se solicita sentencia por la que se declara el pleno dominio de MONTE VIDA, S.A., sobre la totalidad de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, con levantamiento de todos los mojones que haya instalado la demandada dentro de las mismas, a que la demandada respete y permanezca en perpetuo silencio de respeto y no perturbación de dicho pleno dominio y a indemnizar a la actora en los daños y perjuicios que acredite en periodo de ejecución de sentencia y condenar a la Administración Pública demandada a estar y pasar por dichas anteriores declaraciones, con levantamiento de todos los mojones que haya instalado dentro de las fincas propiedad de la actora y a la obligación de permanecer a perpetuo silencio sin contradecir, perturbar o molestar por acto alguno el pleno dominio de MONTE VIDA, S.A., sobre los bienes inmuebles de su propiedad y a pagar a la actora la indemnización de los daños y perjuicios procedentes que se acrediten en ejecución de sentencia, todo ello con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandada.

Fundamentada la demanda en la invasión por la Administración Pública de los terrenos propiedad de la actora mediante la instalación de mojones dentro de dos de las fincas de la misma que integran con las restantes de su propiedad un todo unitario, bajo un mismo lindero continuo, sin enclave alguno, la sentencia aquí recurrida, confirmatoria de la de primera instancia, desestima la demanda.

SEGUNDO

Dado su contenido procede examinar en primer lugar el motivo de casación formulado bajo el ordinal octavo del recurso que "se funda el recurso en el ordinal 4º del artículo 1642 de la misma Ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios"; al formular este motivo parece desconocer la recurrente la reforma llevada a cabo en la regulación del recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril, que, entre otras modificaciones, suprimió como motivo de casación el que hasta entonces figuraba como cuarto del citado artículo 1692, por el que se permitía atacar los hechos fundamento de la sentencia por la vía del llamado error de hecho en la apreciación de la prueba; erradicado así este motivo de impugnación, ha de ser rechazo el articulado bajo este ordinal octavo del presente recurso.

TERCERO

El motivo primero del recurso alega infracción del artículo 348 del Código Civil al haberse desestimado la acción declarativa de dominio "al no tener en cuenta -se dice en el desarrollo del motivo- que MONTE VIDA, S.A., ejercitó la acción declarativa de dominio sobre la totalidad de las fincas registrales que aparecen descritas en el hecho primero de la demanda y que la propia sentencia del Tribunal "a quo" relaciona en el apartado 6º del Fundamento Jurídico Cuarto de la misma, sin que la parte demandada, la Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza de la Comunidad Autónoma de Murcia se opusiera a la realidad de tales títulos jurídicos con relación a la totalidad de esas fincas".

La acción declarativa del dominio exige para su viabilidad la concurrencia de todos los requisitos requeridos para la reivindicatoria, excepción hecha de que el demandado sea poseedor: como dice la sentencia de 8 de noviembre de 1994 "este tipo de pretensiones (las de las acciones mero declarativas) no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o disentida; no buscan, por ello, la obtención actual de cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello; debe existir la duda o controversia y una necesidad de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica, la parte contraria no se opone al derecho". En el presente caso, la Administración Pública demandada en ningún momento ha puesto en duda o controvertido el derecho dominical de la actora sobre las fincas a las que se refieren los títulos aportados con la demanda; no se da, por tanto, esa inseguridad jurídica que, nacida de la puesta en cuestión del derecho, hace necesaria la demanda de tutela frente a quien disiente o niega aquél. Siendo el verdadero objeto de la controversia existente entre las partes si se ha producido o no una invasión y consiguiente despojo de parte de las fincas de la actora por la Administración demandada su pretensión de defensa de su derecho de propiedad queda suficientemente satisfecha mediante la acción reivindicatoria, acumulativamente ejercitada, sin que sea necesario el ejercicio de la acción declarativa del dominio de la totalidad de las fincas que, se repite, no ha sido puesto en duda por la demandada; en consecuencia procede la desestimación del motivo.

CUARTO

En el motivo segundo se alega infracción del artículo 348 del Código Civil en cuanto la sentencia recurrida desestima la acción reivindicatoria ejercitada. Como es notorio esta acción exige acreditar el título de dominio, identificar la finca y demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin título o con título de inferior categoría al que ostenta la actora.

La sentencia recurrida afirma, en su fundamento jurídico undécimo que "los informes periciales y el reconocimiento judicial practicado abonan la conclusión de que la recurrente, además de adolecer de titulación no del todo idónea para justificar sus pretensiones dominicales, no cumple a entera satisfacción las exigencias de identificación exacta del terreno que reivindica, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y demostrando con cumplida probanza que las porciones reclamadas son aquellas a que se refieren los títulos y demás elementos probatorios en los que la mercantil recurrente funda su derecho"; en el siguiente fundamento la sentencia "a quo", examinando la colindancia de la finca "La Marquesa", de la actora, con unos terrenos del Conde del Valle de San Juan, terrenos que son monte público al haber sido adquiridos por el Estado por escritura pública de 2 de junio de 1922, señala que "a todo ello es preciso añadir la homogénea antigüedad (60/70 años) de las coníferas o masa arbórea que cubre el espacio o área litigiosa, que al parigualarse en su edad a la del resto del monte público, ofrece un vehemente signo de su adscripción o pertenencia a una misma etapa de repoblación, a la par que constituye significativo índice de valor residual la subsistencia de una zona de abancalamiento abandonada, casi sin arbolado, a la que ya hacía referencia la Memoria del primitivo deslinde de 1922"; en relación con el lindero septentrional de la finca "DIRECCION000", de la actora, sienta el fundamento jurídico decimotercero que "coincide con la línea de piquetes 2' a 20' del deslinde efectuado en 1927, mostrando su entonces propietario plena conformidad y aquiesciencia con el trazado, al acogerse una anterior reclamación planteada por el mismo", "la línea de amojonamiento actual coincide virtualmente con las descritas en las actas del deslinde rectificado, realizado el 6 y el 7 de junio de 1927 y aprobado por R.D. de 13 de junio de 1928, rectificación que acogía ya, como hito con el que principiaba la divisoria por el Norte con "DIRECCION000" el mojón nº 862, continuando por los primeros mojones (1', 2', 3') situados en el Cabezo del Polvorín, hasta llegar al 20', atemperándose así esta línea al primigenio trazado que se ordenaba en la Real Orden comunicada de 14 de octubre de 1926 y a la que se aquietó, según se ha dicho, el entonces colindante y a la sazón propietario de "DIRECCION000" Don Jose Antonio", concluyendo la sentencia combatida en su fundamento decimocuarto que "desde esta perspectiva de valoración y enjuiciamiento, la línea de mojones integrada por 30 hitos (864-894) que cierra por el Norte la bolsa de terreno que se pretende reivindicar, estaba ya comprendida en el deslinde realizado en 1927, y mereció desde entonces el unánime consenso de los interesados".

Es doctrina reiterada de esta Sala, cuya notoriedad excusa la cita pormenorizada de las resoluciones en que se contiene, la de que la identificación de la finca ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cual sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y demostrando con cumplida probanza, que el predio reclamado es aquél al que se refieren los títulos y demás medios probatorios en los que el actor funde su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que como cuestión de hecho, es de la soberana apreciación del Tribunal de instancia. En el presente caso, aparte de que en su escrito de demanda la actora no identifica mediante la expresión de las referidas características la porción de terreno objeto de su reivindicación, la Sala de instancia, a través de un minucioso y detenido examen de las probanzas aportadas, llega a la conclusión de la falta de identificación entre lo descrito en los títulos de la actora y lo incluido dentro de los límites del monte público perteneciente a la Administración autonómica demandada, declarando, asimismo, que la demandada y anteriormente la Administración estatal, han extendido su posesión dominical, desde el año 1927, a todo el terreno comprendido en la actual línea perimetral separadora de los fundos, lo que implica que, además de aquella falta de identificación, no se ha acreditado, sino todo lo contrario, que se haya producido una invasión o despojo de parte del predio de la actora por la Administración demandada, lo que hace decaer el motivo.

La apreciación y valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, más arriba recogida, y la consecuente declaración fáctica determina la desestimación del motivo quinto en que se alega infracción del artículo 1957 del Código Civil ya que, además de plantearse una cuestión nueva no suscitada en la instancia, no resulta probado que la actora haya poseído el terreno controvertido sino que lo acreditado es que el mismo viene siendo poseído desde el año 1927, por la Administración Pública que sería quien, a falta de otros títulos, podría alegar la existencia a su favor de la prescripción adquisitiva.

QUINTO

En el motivo tercero se alega infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria; el motivo no puede prosperar. Es jurisprudencia reiterada que el principio de exactitud registral contiene una presunción "iuris tantum", por lo que puede ser destruida mediante prueba en contrario. Consecuencia de ello es que los asientos practicados en el Registro conlleven una presunción de exactitud hasta que se demuestre o acredite en debida forma su discordancia con la realidad extrarregistral, dado que dichos Registros carecen de una base física fehaciente en cuanto lo cierto es que reposan sobre las manifestaciones de los otorgantes, razón por la cual el instituto registral no puede responder de la exactitud de las circunstancias y datos fácticos ni por consiguiente de los relativos a las fincas; asimismo se declara en sentencia de 26 de abril de 1986 que "el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues esta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada". Por ello y acreditado que la realidad extrarregistral no corrobora los datos físicos que constan en los títulos causantes de los asientos registrales a favor de MONTE VIDA, S.A., es procedente la anunciada desestimación del motivo. Lo razonado conduce a la desestimación del motivo cuarto en que se alega infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria ya que la fe pública registral opera en relación a la titularidad, extensión y existencia de los derechos reales inscritos, pero no cubre los datos o circunstancias de mero hecho que consten en el Registro o que sirvan de soporte material a los derechos inscritos, por lo que éste no responde de que sean exactos los datos descritos de la finca inmatriculada.

SEXTO

La desestimación de los motivos hasta ahora examinados tiene como lógica consecuencia la del motivo sexto en que se denuncia inaplicación de la acción de jactancia ejercitada, así como la del motivo séptimo en que se denuncia infracción del artículo 19o2 del Código Civil, ya que en ambos casos falta el presupuesto de una y otra acción.

SEPTIMO

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de este en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a las costas y destino del depósito constituido establece el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por MONTE VIDA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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