STS 1209/2006, 22 de Noviembre de 2006

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2006:6937
Número de Recurso1244/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1209/2006
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Palma del Condado, cuyos recursos fueron interpuestos por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almonte (Huelva), defendido por el Letrado D. José Manuel Pacheco Ramos y por el Procurador D. Carlos Gómez Villaboa Mandri, en nombre y representación de D. Mariano y Dª Alicia, defendidos por la Letrada Dª Macarena Cano-Romero Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Purificación García Espina, en nombre y representación de D. Mariano y Dª Alicia, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra el Ayuntamiento de Almonte y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se declare que la propiedad de las fincas " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 " es de D. Mariano y Dª Alicia .

  1. - El Letrado D. José Manuel Pacheco Ramos, en representación y defensa del Ayuntamiento de Almonte (Huelva), contestó a la demanda oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando se dictase sentencia por la que estimándose las excepciones dilatorias invocadas de falta de legitimación activa y de reclamación previa desestime lo solicitado por los actores o en otro caso de entrar en el fondo del asunto, dicte sentencia por la que se desestime la demanda, absolviese libremente al demandado de los pedimentos de la misma, por ser del Ayuntamiento de Almonte la propiedad en pleno dominio y el titular registral de las DIRECCION000 " y " DIRECCION001 ", con expresa imposición de las costas en ambos casos a la parte actora. Y formulando reconvención alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia ordenando que la DIRECCION000 " sea entregada al Ayuntamiento de Almonte por los Señores

    D. Mariano y Dª Alicia, por ser el pleno dominio del Ayuntamiento de Almonte y además se retiren por los citados señores de la misma la valla, el esqueleto del invernadero y lo sembrado, con indemnización de los daños y perjuicios al Ayuntamiento de Almonte que se determinen en ejecución de la sentencia, así como se le condene en costas.

  2. - La Procuradora Dª Purificación García Espina, en nombre y representación de D. Mariano y Dª Alicia, contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia absolviendo a mis representados de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, con expresa condena en costas de los reconvinientes.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes personadas fueron declaradas pertinentes. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Palma del Condado, dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda y reconvención formuladas entre sí por los litigantes D. Mariano y Dª Alicia, representados por la Procuradora Dª Purificación García Espinosa, contra el Ayuntamiento de Almonte, absolviendo a cada uno de ellos de los respectivos pedimentos deducidos de contrario e imponiendo las costas a la parte vencida en cada caso.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de la parte demandante y demandada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Mariano y Dª Alicia ; y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Almonte representado en esta alzada por el Letrado Sr. Pacheco Ramos contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de La Palma del Condado en fecha 7 de noviembre de 1997 y revocamos la indicada resolución en el solo sentido de que, estimando parcialmente la demanda reconvencional que formula contra los citados actores apelantes, declaramos que la finca que llaman " DIRECCION000 ", en la Aldea del Rocío, es propiedad municipal. Confirmamos los restantes pronunciamientos de la sentencia, sin imposición de las costas causadas de esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almonte (Huelva), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 1 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

. El fallo infringe por inaplicación del art. 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como el art. 22.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial e inaplicación también del art. 80.2, 82 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, arts. 6.2, 70.2, 90.1 y 120 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de lo dispuesto en los arts. 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 1218 del Código civil y de los arts. 1225 y 1228 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del art. 348, párrafo segundo, del Código civil en relación con los artículos 80.2, 82 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril

, Reguladora de las Bases del Régimen Local, art. 6.2, 70.2, 90.1 y 120 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio y por infracción de la jurisprudencia aplicable al objeto del proceso.

  1. - El Procurador D. Carlos Gómez Villaboa Mandri, en nombre y representación de D. Mariano y Dª Alicia interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción de lo establecido en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . SEGUNDO.- Por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión por esta parte, al amparo del ordinal 3º, inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.-Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se citan como infringidos los arts. 1941 y 447 del Código civil. CUARTO.- Por infracción de las normas de jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  2. - Admitido el mismo y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almonte (Huelva), y el Procurador D. Carlos Gómez Villaboa Mandri, en nombre y representación de D. Mariano y Dª Alicia, presentaron sendos escritos de impugnación al interpuesto de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo el día 14 de noviembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora del proceso que hoy se halla en casación, los demandantes don Mariano y doña Alicia han ejercitado acción declarativa de dominio de dos determinadas fincas denominadas " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 " por título de posesión inmemorial y usucapión muy superior a los treinta años, frente al Ayuntamiento de Almonte que ha mantenido siempre que es propietario y así lo interesó en el suplico de su contestación a la demanda y en demanda reconvencional ejerció la acción reivindicatoria interesando la entrega de la posesión de la DIRECCION000 " La sentencia del Juzgado de Primera Instancia de La Palma del Condado de 7 de noviembre de 1997 desestimó la demanda, acción declarativa, por no haberse acreditado la adquisición de la propiedad de las dos fincas por los actores y desestimó también la demanda reconvencional por falta de identificación de la finca reivindicada. La sentencia de la Audiencia Provincial Sección 1ª de Huelva declaró contundentemente, respecto a la acción declarativa contenida en la demanda, confirmando su desestimación, que " no sólo no se ha acreditado la posesión a título de dueño, sino que... la posesión lo ha sido gracias a una concesión administrativa que se ha ido extendiendo en el tiempo a lo largo de los años y a lo largo de las décadas" y respecto a la acción reivindicatoria, declaró el dominio del Ayuntamiento pero rechazó la entrega de la posesión de la DIRECCION000 " diciendo literalmente: "Procede pues declarar la propiedad conforme se solicita. Pero no podemos atender el suplico de la demanda más allá de este pronunciamiento meramente declarativo, porque deslizándonos más allá de nuestras competencias jurisdiccionales invadiríamos lo que pertenece al ámbito de las potestades jurídicas de la propia Corporación Municipal: si el Ayuntamiento dio la posesión, mediante concesiones administrativas, dio un título válido y eficaz para poseer. Nos introducimos así en terrenos del Derecho administrativo, que le brinda al Ayuntamiento sus propios cauces legales, revestidos de la potestad de imperio de lo adorna, para recuperar sus propios bienes. En otro caso, estaríamos dejando sin efecto una concesión administrativa, tarea que no nos corresponde."

SEGUNDO

El Ayuntamiento ha formulado recurso de casación cuya finalidad es, lógicamente, combatir la desestimación de la demanda reconvencional en el sentido de que se le ha negado el reintegro de la posesión de la finca de la que es propietario. Esta Sala comparte el criterio del Tribunal a quo. No se trata de que la finca, como dominio patrimonial del ente municipal, no pueda ser reintegrada su posesión al mismo, sino que habiendo un título posesorio de carácter administrativo - concesión administrativa- no cabe entregar la posesión y, si se alega y se discute que la concesión ha caducado, no puede un Tribunal del orden jurisdiccional civil pronunciarse sobre la vigencia o extinción de tal concesión.

Por ello, se desestima el primero de los motivos del recurso basado en el artículo 1692, número 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 51 de la misma ley y del artículo 22, de la Ley Orgánica del Poder Judicial por defecto de jurisdicción, y por inaplicación de los artículos 80,2 y 82. a) de la Ley 7/1985, 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. Ciertamente, el planteamiento es correcto, pero el punto de partida es erróneo. Los Juzgados y Tribunales del orden civil son competentes, con carácter exclusivo en materia de derechos reales (Ley Orgánica del Poder Judicial) para conocer de los negocios civiles que se susciten en territorio español (Ley de Enjuiciamiento Civil) y aplicándose el Derecho privado a los bienes patrimoniales de los entes públicos locales, incluyendo la recuperación de la posesión (ley de 2 de abril de 1985) pero el caso presente parte de un problema distinto, que es la vigencia o no de una concesión administrativa que no empece a la declaración de propiedad, pero sí impide la recuperación de la posesión por el ente local.

Igualmente se debe desestimar el motivo segundo que, con base en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la vulneración de normas sobre la prueba documental pública y privada: artículos 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1218 y 1225 y 1228 del Código civil . En esta motivación del recurso lo que se pretende no es sino entrar a conocer la vigencia de la concesión y no se trata de si la prueba documental abona una solución u otra, sino que la cuestión no corresponde al orden jurisdiccional civil.

Y el motivo tercero es corolario de los anteriores y se debe igualmente desestimar. Alegando la vulneración de un conjunto heterogéneo de preceptos, lo cual no cabe en casación, se cita una concreta sentencia, la de esta Sala 31 de diciembre 1992 que parece mantener una doctrina conforme al planteamiento de la parte recurrente. Pero no es así, porque el punto de partida es distinto: en esta sentencia se acepta la reivindicación de la posesión de unos bienes de la Administración, lo cual nadie discute; pero en el caso presente, media una concesión-que no se da en aquella sentencia- que no alcanza a la propiedad del ente local, pero sí constituye un título de posesión que impide la recuperación de la posesión por el mismo.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por las demandantes contiene cuatro motivos, los dos primeros por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio (artículo 1692. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y los dos últimos por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver el caso (número 4º del mismo artículo).

En el primero se alega la infracción del artículo 359 de la misma ley por incongruencia omisiva por razón de que-según se dice en el desarrollo del motivo- "se omite por parte de la Sala fallar en lo relativo a la totalidad de los pedimentos..." No es así y el motivo se desestima. En la sentencia objeto de recurso se argumenta sobre las dos fincas a las que se refiere la demanda y, además y esto es lo esencial, al confirmar la sentencia de primera instancia en el extremo relativo a la total desestimación de la demanda, no se da incongruencia alguna, pues ésta se produce si no guardan relación el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia y es evidente que no se da en este caso de desestimación de la demanda. Y en cuanto a la demanda reconvencional en el fallo se resuelve sobre la acción reivindicatoria de la DIRECCION000 ", única a la que se refería el suplico de la misma.

El motivo segundo considera infringidos los artículos 633 a 636 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 707 y 862. 2º de la misma ley, es decir, el conjunto de artículos sobre reconocimiento judicial y sobre el recibimiento a prueba en segunda instancia, por razón de haberse admitido y no practicada dicha prueba. El motivo se desestima porque la parte contraria la pidió en la segunda instancia, a lo que se adhirió esta parte que ahora recurre; la Audiencia Provincial dictó auto que admitió la pericial y no admitió ésta: la parte recurrente no pidió en ningún momento la subsanación de esta falta o transgresión, si así lo entendía, como exige el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni en recurso, ni en escrito de protesta, ni en la vista oral; además, no se advierte indefensión alguna porque la desestimación de su demanda no se basa en la identificación de las fincas, sino en la ausencia de título de propiedad.

Los motivos tercero y cuarto se desestiman por la misma razón: hacen supuesto de la cuestión, es decir, parten de unos datos de hecho distintos-más bien opuestos- a los declarados probados en la sentencia de instancia, lo que no corresponde a la función de la casación, que no es una tercera instancia y cuya misión no es revisar los hechos sino controlar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico al supuesto fáctico acreditado en la instancia. En el motivo tercero se citan como preceptos infringidos los artículos 1941 y 447 del Código civil y en el cuarto, la jurisprudencia relacionando una serie de fechas sin concreción de en qué ha sido infringida. Uno y otro simplemente mantienen que los demandantes y recurrentes han poseído en concepto de dueños y han ejercitado actos "inequívocamente dominicales", lo que es una cuestión de hecho que pertenece al ámbito de la instancia y no corresponde revisar en casación.

CUARTO

Por todo ello, al desestimar todos los motivos de ambos recursos, se debe declarar no haber lugar a los mismos, con imposición a cada uno de los recurrentes de las costas de su respectivo recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almonte (Huelva) y por el Procurador D. Carlos Gómez Villaboa Mandri, en nombre y representación de D. Mariano y Dª Alicia, respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, en fecha 19 de enero de 2000, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se imponen a cada parte recurrente las costas causadas por sus respectivos recursos.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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