STS 489/95, 22 de Mayo de 1995

PonenteD. MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
Número de Recurso882/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución489/95
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de Autos de Juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villena, sobre Reivindicación de dominio; cuyo recurso fue interpuesto por DON Eugenio, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez- Mulet y Suárez y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Carlos Fernando Cervantes Lozano; siendo parte recurrida EL AYUNTAMIENTO DE VILLENA, representado por el Procurador don Santos de Gandarillas y Carmona y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Andrés Suárez Manteca.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don Lorenzo Juan Sauco , en nombre y representación de DON Eugenio, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Villena, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre Reivindicación de Dominio, contra El Ayuntamiento de Villena; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia en la que se contuvieran los siguientes pronunciamientos: a) Se declare que el camino al que se contraen las presentes actuaciones, como parte que forma de la finca de mi mandante descrita al Hecho Primero, es de propiedad privada, que corresponde a mi representado.-b) Se condene al M.I.Ayuntamiento de Villena a estar y pasar por la declaración que antecede, restituyendo en la posesión exclusiva del referido camino a mi poderdante.-c) En consecuencia, se condene al M.I. Ayuntamiento de Villena a respetar y consentir las actuaciones que pueda realizar mi mandante en ejercicio de su legítimo derecho de dominio, entre las cuales el cierre o cerramiento.-d) Se condene al M.I. Ayuntamiento de Villena al pago de las costas causadas por éste procedimiento, si se opusiere a la presente demanda.-Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos en su representación la Procuradora doña Rosaura Castelo Pardo, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que estimando la excepción propuesta, y sin entrar en el fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas al demandante; y para el caso de que no prospere la aludida excepción, igualmente se desestime la demanda, absolviendo al M.I. Ayuntamiento con condena en costas a la parte demandante.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de Villena, dictó sentencia de fecha 16 de febrero de 1990, con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Lorenzo Juan Sauco en nombre y representación de don Eugenio, debo absolver y absuelvo al M.I. Ayuntamiento de Villena de las pretensiones deducidas por aquél; y todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en este enjuiciamiento".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de la parte actora y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Octava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Eugenio, contra la Sentencia dictada el 16 de febrero de 1990 por el Juzgado de Primera Instancia de Villena, en juicio de Menor Cuantía núm. 79/89, y por tanto CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas procesales causadas en esta alzada".

  3. - El Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de DON Eugenio, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 31 de diciembre de 1991, con apoyo en los siguientes motivos: ÚNICO: Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 1692, ordinal tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción de los artículos 340 y 868 de la L.E.C., en relación con el apartado tercero del art. 238 de la L.O.P.J., al haberse omitido la práctica de la diligencia de reconocimiento judicial solicitada en el escrito de resumen de prueba en el acto de la vista de la apelación de la parte actora, produciéndose indefensión con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 de la Constitución.

  4. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 9 DE MAYO DE 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MARIANO MARTÍN-GRANIZO FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se encuentra integrado por un sólo motivo, en el cual y con sustento casacional en el ordinal tercero del art. 1692 de la Ley Procesal civil, se denuncia la infracción de los arts. 340 y 868 de dicha Ley Rituaria en relación con el 238-III de la L.O.P.J.: "al haberse omitido la práctica de la diligencia de reconocimiento judicial solicitada en el escrito de resumen de prueba en el acto de la vista de la apelación de la parte actora, produciéndose indefensión con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 de la Constitución".

SEGUNDO

Pasando al estudio de la motivación, debe adelantarse que la misma sucumbe al no existir las infracciones de los artículos que se citan a tales efectos en ella y no haberse producido la indefensión alegada.

Son de señalar a tales efectos los siguientes datos de hecho que aparecen claramente en la Sentencia impugnada, al no haber sido impugnados en forma: a) Que la prueba de reconocimiento judicial no fue solicitada en momento procesal pertinente, al serlo en el escrito de "resumen de prueba" establecido en el art. 701-I L.E.C., interesándose su práctica a título de Diligencia para mejor proveer (art. 340 de dicha Ley); b) Que ante esa situación, el órgano judicial de instancia accede únicamente a practicar por tal conducto procesal la testifical, ya que la misma había sido interesada en momento procesal pertinente y no pudo practicarse por causas ajenas a la voluntad del demandante y aquí recurrente; c) A su vez y como resulta del Fundamento tercero de la Sentencia impugnada, en los autos aparece una abundante prueba documental a la vez que un informe pericial, que detenidamente examinadas por el Tribunal "a quo", le han conducido a través de una adecuada valoración a la conclusión de que el dominio del actor y aquí recurrente sobre el camino reclamado no se encuentra debidamente acreditado; d) evidente resulta pues para esta Sala, que la no admisión de la prueba de reconocimiento judicial, improcedentemente interesada en la instancia y denegada como prueba en la apelación, no ha producido indefensión, ya que era suficiente la documental y la pericial practicadas para llegar a la conclusión de que el camino en cuestión no aparecía acreditado que perteneciera al demandante; e) Por otra parte, los defectos denunciados son, como resulta de lo expuesto, sólo imputables al recurrente, lo que según constante doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional impiden que la denunciada indefensión pueda ser acogida.

TERCERO

Lo expuesto produce como consecuencia la desestimación total del recurso, con las consecuencias que para tales casos se determinan en el art. 1715, regla 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DON Eugenio, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 31 de diciembre de 1991; Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Mariano Martín-Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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