STS 1178/2006, 20 de Noviembre de 2006

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2006:6938
Número de Recurso5284/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1178/2006
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 29 de octubre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de esa misma ciudad, sobre acción reivindicatoria de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Cosme, representado por el Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor; siendo parte recurrida don Everardo y doña Emilia, asimismo representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por don Cosme, contra don Everardo y doña Emilia, sobre acción reivindicatoria de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, con el suplico de que se dictase sentencia "por la que, estimándose las pretensiones deducidas, se condene a los demandados a reintegrar a mi mandante la parcela cuyo dominio se reivindica, de 3.160.496 metros cuadrados y concretamente delimitada en los planos aportados, en el estado en que se encontraba cuando la usurparon a mi mandante, demoliendo las obras efectuadas en la misma a su costa, así como arrancando lo sembrado y plantado y condenándolos así mismo a rectificar, a su costas, el vallado de la parcela o, alternativamente, se faculte a mi mandante a realizar la demolición de las obras, arranque de lo plantado y rectificación del vallado, a costa de los demandados, quedando en este caso pendiente para el trámite de ejecución de sentencia la valoración de tales obras y trabajos que deberán abonar en todo caso los demandados, y condenándolos también al pago de las costas".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "en la que estimando las excepciones de falta de personalidad de doña Emilia por no tener el carácter o representación con que se le demanda y de prescripción propuestas o, en su caso, los razonamientos articulados, desestime íntegramente la demanda absolviendo a mi representado de la misma con expresa condena en costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don José Tristán Jiménez, en nombre y representación de don Cosme, asistido de Letrado, contra don Everardo y doña Emilia, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Ibarra Bores y asistidos de Letrado, condenando solidariamente a los demandados a pagar al actor la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTAS DOS MIL CUATROCIENTAS OCHENTA (15.802.480) PESETAS.- A citada cantidad devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia a la fecha de su pago.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de don Everardo y doña Emilia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 29 de octubre de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Ibarra Bores en nombre y representación de los demandados don Everardo y doña Emilia, contra la sentencia dictada el día 28 de julio de 1.998 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla, en los autos de juicio de menor cuantía nº 697/97, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos la citada resolución y, en consecuencia, con desestimación de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don José Tristán Jiménez en nombre y representación de don Cosme, debemos absolver y absolvemos a los citados demandados de las pretensiones contra los mismos formuladas en la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de don Cosme, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 29 de octubre de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su caso, del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, acusa infracción por la sentencia recurrida del artículo 24.1 de la Constitución .- El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, acusa a la sentencia recurrida de infracción del artículo 359 de la misma Ley .- El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, acusa a la sentencia recurrida de infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la accesión invertida, contenida en las sentencias de esta Sala que cita.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Don Cosme, legalmente representado, demandó a los cónyuges don Everardo y doña Emilia por las reglas del menor cuantía, suplicando que se les condenase a reintegrarle la parcela cuyo dominio reivindica, de 3.160.496 metros cuadrados, y concretamente delimitada en los planos que se aportaban a la demanda, en el estado y ser en que se encontraba cuando la usurparon al actor, demoliendo a su costas las obras efectuadas en la misma, así como a arrancar lo sembrado o plantado, con rectificación, también a costa de los demandados del vallado de la parcela. Alternativamente solicitaba el actor que se le facultase para llevar a cabo las tareas indicadas. quedando en este caso para ejecución de sentencia la valoración de las obras y trabajos, que deberían abonar en todo caso los demandados. Todo ello con condena en costas de los mismos.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda, condenando solidariamente a los demandados al pago al actor de la suma de 15.802.480 ptas., con el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia a su pago. Se fundamentaba en que era aplicable la figura de la accesión invertida, ya que la parte actora no había destruido la presunción de buena fe establecida en el artículo 434 del Código civil.

Apelada dicha sentencia por los demandados, fue revocada por la Audiencia, que desestimó la demanda, absolviendo a aquéllos de las pretensiones de la demanda. Su ratio decidendi fue que no procedía la acción reivindicatoria, pues lo que existió fue una invasión de parte de terreno ajeno a la que habría de aplicarse la doctrina de la accesión invertida, por lo que la sentencia apelada incurría en incongruencia, ya que el actor ejercitó únicamente la acción reivindicatoria, y por ello no se le podía conceder una indemnización por el terreno invadido, que no fue pedida en la demanda.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación el actor don Cosme .

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su caso, del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, acusa infracción por la sentencia recurrida del artículo 24.1 de la Constitución porque no resuelve las cuestiones que han sido debatidas en el procedimiento y el objeto de petición de las partes. También por alegarse, como fundamento del fallo recurrido, la posible indefensión que la fijación del precio del terreno podría causar a los demandados. La línea argumental que sustenta el motivo es la de que en la demanda se contiene implícitamente la petición menor de una indemnización por el precio de los terrenos invadidos.

El motivo se desestima. La "súplica" de la demanda pretendía el reintegro del terreno reivindicado y la demolición de lo construido en él por los demandados, y la "súplica" del escrito de contestación a la demanda solicitaba su desestimación por las excepciones propuestas, o, en su caso, por los razonamientos articulados (en dicho escrito). Entre ellos (fundamento séptimo de derecho) se alegó la improcedencia de la aplicación del artículo 362 C.c ., y que de admitirse la tesis del actor, lo que hacían los demandados sólo a efectos dialécticos, habría de estarse la doctrina de la accesión invertida, citando al efecto la sentencia de esta Sala de 19 de abril de 1.988 . En suma, en la "súplica" de los escritos rectores de este procedimiento no se solicitó alternativa o subsidiariamente la aplicación de la doctrina de la accesión invertida. El argumento del recurrente de que implícitamente se pidió en la demanda una indemnización por el terreno invadido no se sostiene a la vista de los términos en que se formuló la "súplica", y, por otra parte, es obvio, tras la lectura de la demanda, que nada hay en ella que permita cualquier engarce con la acción correspondiente a la accesión invertida. Tampoco lo hay en la contestación a la demanda, pues los demandados no formularon reconvención alguna, sólo pidieron su absolución.

Invocada como ratio del motivo el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 Const.), que cree el actor vulnerado, es necesario tener en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 18 de julio de 1.994 (222/1.994 ). En un supuesto en que el demandante en amparo alegaba que la sentencia de la Audiencia había desestimado la acción reivindicatoria ejercitada, por proceder la accesión invertida, por cuanto había incurrido en incongruencia omisiva, el Tribunal Constitucional lo negó, afirmando (Fundamento Jurídico tercero): ".... que si el órgano jurisdiccional estimó que se trataba de un supuesto de accesión invertida o "construcción extralimitada" y, consiguientemente, que no era procedente la acción reivindicatoria ejercitada por el recurrente, la conclusión a la que había llegado la Audiencia Provincial no le permitía alterar en modo alguno el objeto del proceso y, de oficio, modificar la acción ejercitada. Pues en tal caso es indudable que "la resolución judicial habría incurrido precisamente en la incongruencia omisiva que ahora se denuncia, al haberse dictado "thema decidendi" (SSTC 161/93 y 122/94 ). Y se habría producido, pues, una vulneración del principio de contradicción, por haberse modificado de oficio el órgano jurisdiccional los términos en los que discurrió la controversia procesal en el presente caso. En definitiva, ha de estimarse que el fallo de la resolución judicial aquí impugnada se ajustó estrictamente a los términos del debate al desestimar la acción reivindicatoria ejercitada, sin entrar a resolver sobre el supuesto de accesión invertida que condujo a la desestimación de la demanda; y, por tanto, que dicho fallo es enteramente congruente con el objeto del proceso. Por lo que no ha existido en modo alguno la vulneración del art. 24.1 CE denunciada por el demandante de amparo en este segundo motivo del recurso".

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de

1.881, acusa a la sentencia recurrida de infracción del artículo 359 de la misma Ley, por haber incurrido en incongruencia citra petita, por omisión de pronunciamiento, ya que el fallo no contiene declaración sobre las cuestiones que han sido objeto de petición y debate. La fundamentación de la queja casacional coincide sustancialmente con la del motivo primero del que el que se examina no viene a ser más que una repetición.

El motivo se desestima por estricta consecuencia de la desestimación del primero.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de

1.881, acusa a la sentencia recurrida de infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la accesión invertida, contenida en las sentencias de esta Sala que cita. Según el recurrente, en el caso litigioso concurren todos los requisitos para aplicar tal doctrina, y la Audiencia no lo ha hecho indebidamente. Avala su tesis con la cita de las sentencias de esta Sala de 12 de noviembre de 1.985 y 3 de abril de 1.992.

El motivo se desestima porque vuelve a reiterar los dos anteriores. La sentencia recurrida no niega que concurran los requisitos de la accesión invertida; lo que dice es que no se ha ejercitado la acción a ella correspondiente. Por otra parte, las sentencias a que se refiere el recurrente son anteriores a la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1.994, cuya doctrina esta Sala ha de seguir en cumplimiento del artículo 5.1 L.O.P.J.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por don Cosme, representado por el Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 29 de octubre de 1.999. Con condena en sus costas al recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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