STS, 31 de Marzo de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:1937
Número de Recurso987/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 987 de 2002, pende ante ella de resolución, sostenido por la Procuradora Doña María Teresa Sánchez Recio, en nombre y representación de Doña Marí Jose, contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de noviembre de 2001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 6683 de 1997, interpuesto por la representación procesal de Doña Marí Jose contra la resolución de Portos de Galicia, de fecha 11 de septiembre de 1997, desestimatoria de la denuncia presentada en relación con las obras de la concesión de dominio público, con destino a edificio polivalente para usos marinos y terrestres en el Puerto de Escarabote.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y el Ayuntamiento de Boiro, representado por la Procuradora Doña Silvia Barreiro Teijeiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 22 de noviembre de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 6683 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Marí Jose contra Resolución de "Portos de Galicia" de 11-9- 97, desestimatoria de la denuncia presentada en relación con las obras de la concesión de dominio público, con destino al edificio polivalente para usos marinos y terrestres en el Puerto de Escarabote; sin hacer imposición de las costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Para decidir el tema litigioso es preciso significar que a tenor del concreto acto impugnado antes mencionado el examen a desarrollar con ocasión de este proceso debe limitarse estrictamente al ámbito propio del mismo, en el que no se incluyen los aspectos meramente urbanísticos en relación con los cuales el Concello de Boiro asume en vía administrativa las competencias que tiene normativamente atribuidas. Centrando pues el estudio en las competencias propias de la Administración aquí demandada, resulta que existiendo una concesión otorgada por el Presidente de Portos de Galicia el 9-9-96, para la ubicación del edificio polivalente para usos marinos y terrestres (folio 27 y siguientes expte.), tal resolución de 9-9-96, no es sin embargo objeto de impugnación en el presente recurso exclusivamente dirigido contra el mencionado acto de 11-9-97, y ocurre que cuando esta última se dicta el edificio no está construido, ni existe por tanto constatación de que se dé al mismo destino ajeno al previsto en la concesión, o ajeno en definitiva a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Puertos de 24 de noviembre de 1992; en relación con lo anterior es de significar que la solicitud o previsión de determinadas ayudas de la Consellería de Cultura, de la Consellería de Sanidad e Servicios Sociais y de la Consellería de Familia, Muller e Xuventude, no suponen en principio y por sí solas una tan radical incompatibilidad con lo previsto en dicho artículo 55 sobre actividades acordes con usos portuarios, que revelara ya de modo manifiesto la indebida utilización de la concesión en su día otorgada, todo ello precisamente en una localidad de inequívoca y general vinculación con la realidad marítima y portuaria. En definitiva, no alcanzado el nivel exigible de convicción respecto a la inobservancia funcional de los términos de la concesión otorgada, ni del mencionado artículo 55, no existe base para acoger el presente recurso, y ello sin perjuicio de significar que en esta misma fecha se dicta por esta Sala sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 6981/97 dirigido por la aquí recurrente contra decisión del Concello de Boiro relativa a los aspectos urbanísticos conectados a la cuestión que en la presente sentencia se examinó con el limitado alcance al principio apuntado».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 27 de diciembre de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Boiro, representado por la Procuradora Doña Silvia Barreiro Teijeiro, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y, como recurrente, Doña Marí Jose, representada por la Procuradora Doña María Teresa Sánchez Recio, al mismo tiempo que ésta interpuso recurso de casación, basándose en tres motivos; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, que obliga a motivar fáctica y jurídicamente las sentencias, expresando los razonamientos que conducen a la valoración de las pruebas, y en este caso no justifica el Tribunal "a quo" su afirmación relativa a la falta de constatación del destino que ha de darse a lo construído, y, en cualquier caso, debería haber acordado las pruebas para mejor proveer tendentes al esclarecimiento de tal circunstancia, pues, si ignoraba el destino que se dará al edificio, no es posible concluir que el uso será acorde con las previsiones contenidas en el pliego de la concesión; el segundo por haber infringido lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante de 24 de noviembre de 1992; y el tercero por conculcar la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 16 de junio de 1996, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a lo pedido en la súplica de la demanda.

QUINTO

Planteada por esta Sala la inadmisibilidad del recurso de casación a las partes, quienes alegaron lo que a su derecho convino, se dictó auto, con fecha 29 de enero de 2004, declarando la inadmisibilidad de los motivos de casación segundo y tercero, ordenando seguir la sustanciación del recurso por el primer motivo exclusivamente, a cuyo fin se dio traslado para oposición a las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas como recurridas, evacuando únicamente su oposición el representante procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia mediante escrito presentado con fecha 23 de junio de 2004, alegando que la demandante no pidió el recibimiento del pleito a prueba y en el motivo que esgrime no especifica las pruebas concretas que el Tribunal de instancia valoró incorrectamente, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso por uno de los recurridos y caducado el derecho del otro a hacerlo, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 15 de marzo de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación admitido a trámite, se alega por la representación procesal de la recurrente que la sentencia recurrida no contiene una motivación de la conclusión a que llega acerca del uso a que se destinará el edificio que se está levantando para albergar los usos marinos y terrestres, según la concesión otorgada al Concejo de Boiro por el ente público Puertos de Galicia, y que, en opinión de la recurrente, a juzgar por las subvenciones recibidas, se destinará a Centro de Tercera Edad.

El motivo aducido no puede prosperar porque el Tribunal a quo razona, con toda lógica, que, al no estar construído el edificio, no hay constancia de que se venga a destinar a un uso diferente al de la concesión, pues las ayudas pedidas a las Consejerías de Cultura, Sanidad y Servicios Sociales, Familia, Mujer y Juventud no supone, en principio, una incompatibilidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Puertos de 24 de noviembre de 1992 sobre usos portuarios, que revele de modo inequívoco la indebida utilización de la concesión en su día otorgada.

De tales premisas, la Sala de instancia llega a la conclusión de no haber demostrado la recurrente su tesis relativa a un uso de la edificación incompatible con la concesión.

La sentencia, por tanto, está motivada fáctica y jurídicamente de forma racional, sin que a la Sala sentenciadora incumbiese la búsqueda de pruebas encaminadas a demostrar la afirmación de la actora, pues es ésta quien debió aportar las suficientes en orden a justificar su planteamiento, que, al no haberlo acreditado, el Tribunal a quo considera gratuito.

SEGUNDO

Esta Sala del Tribunal Supremo ha venido declarando, entre otras en sus Sentencias de 3 de mayo y 15 de noviembre de 1999, 22 de julio y 25 de noviembre de 2000, 24 de febrero y 29 de septiembre de 2001, 20 de julio y 28 de septiembre de 2002, 1 de febrero y 10 de junio de 2003 y 2 de marzo de 2004 (recurso de casación 3935/2001, fundamento jurídico primero), que «las sentencias no sólo deben ser motivadas sino que su motivación ha de ser suficiente con el fín de que pueda conocerse la ratio decidendi en reconocimiento concreto y preciso del derecho a una efectiva tutela judicial con la doble función de dar a conocer las razones que justifican la decisión, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y de facilitar su control mediante los recursos procedentes (Sentencias del Tribunal Constitucional 77/93, 28/94, 174/94, 83/97, 83/98, 185/98 y 2/99, condiciones de motivación y suficiencia de ésta que concurren en la sentencia recurrida, por lo que, insistimos, el único motivo de casación admitido a trámite es desestimable.

TERCERO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto comporta la imposición de las costas procesales causadas a la recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de doscientos cincuenta euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional y las Disposiciones Transitorias segunda, tercera y novena de esta misma Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo admitido a trámite, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Sánchez Recio, en nombre y representación de Doña Marí Jose, contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de noviembre de 2001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 6683 de 1997, con imposición a la recurrente Sra. Marí Jose de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, de doscientos cincuenta euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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