STS 611/2004, 2 de Julio de 2004

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2004:4731
Número de Recurso2236/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución611/2004
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cádiz, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Luciano Roch Nadal en nombre y representación de Don Alonso; siendo parte recurrida el Procurador Don Julian Sanz Aragón, en nombre y representación de "Federico Joli y Cia., S.A.", D. Lázaro; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de D. Alonso, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra el "Diario de Cádiz", la entidad "Federico Joli y Compañía, S.A.", D. Lázaro, D. Jesús Manuel y D. Cornelio y el Ministerio Fiscal y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de intromisión ilegítima, se condenara a los demandados a publicar la sentencia y al resarcimiento de daños morales en la cuantía fijada judicialmente, así como en costas. Comparecieron los demandados "Diario de Cádiz", la entidad mercantil "Federico Joli y Compañía, S.A." y D. Lázaro y contestaron a la demanda fuera del plazo legalmente previsto al efecto. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos. Fueron declarados en rebeldía los codemandados D. Jesús Manuel y D. Cornelio.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cádiz, dictó sentencia con fecha 8 de septiembre de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Serrano Peña, en nombre y representación de Alonso contra "DIARIO DE CADIZ", contra la entidad mercantil FEDERICO JOLY Y COMPAÑIA S.A., contra Lázaro, ambos representados por la Procuradora Sra. González Domínguez, y contra Jesús Manuel Y Cornelio, ambos en situación legal de rebeldía, habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal en la representación del interés público que ostenta, A) absuelvo a "DIARIO DE CADIZ" de las pretensiones deducidas en su contra.- B) condeno a la entidad mercantil FEDERICO JOLY Y COMPAÑIA S.A., a Lázaro, a Jesús Manuel y a Cornelio.- a) a que cesen de inmediato en la intromisión ilegítima en el honor del Sr. Alonso mediante la publicación de noticias que relacionen directa o indirectamente al mismo con las actividades delictivas cometidas por el administrador de PROCALSA.- b) a la publicación, a su costa, en "Diario de Cádiz" de la Parte Dispositiva de la presente resolución con la extensión que se cita en su Razonamiento Jurídico 4º.- c) a que, solidariamente, indemnicen al Sr. Alonso en los daños y perjuicios sufridos por la publicación de noticias que le relacionaban con las citadas actividades delictivas, a cuantificar en los trámites de ejecución de sentencia sobre las bases establecidas en el mencionado Razonamiento, y d) al pago de las costas.". La Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 30 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º.- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de don Alonso.- 2º.- Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de Federico Joly y Cía. S.A. y de don Lázaro, en los términos del párrafo segundo del Fundamento de Derecho Cuarto y último del Quinto de esta sentencia.- 3º.- No se imponen las costas de ninguna de las instancias.".

TERCERO

El Procurador D. Luciano Roch Nadal en nombre y representación de D. Alonso, interpuso recurso de casación articulado en un único motivo. El Procurador D. Julian Sanz Aragón, en nombre y representación de "Federico Joly y Cía., S.A." y de D. Lázaro, presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el motivo del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de junio de dos mil cuatro, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 7-7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, y de los artículos 18-1 y 20-4 de la Constitución Española, así como la jurisprudencia que los interpreta.

Los datos fácticos de la presente cuestión están constituidos por dos noticias publicadas en el "Diario de Cádiz", como son:

  1. Noticia publicada el 30 de octubre de 1992.

    Titular: "Una promotora de miembros de la Caja, acusada de estafa".

    Encabezamiento: "Destacados miembros de la Caja de Ahorros de Jerez, entre ellos un subdirector general -la parte recurrente se da por aludida- forman parte de una promotora que ha sido acusada de estafa en Málaga. El gerente está en prisión".

  2. Noticia publicada el 26 de abril de 1995.

    Titular: "Solo seis directivos tenían acceso a las pólizas filtradas".

    Contenido: a) "El caso Procalsa, en el que varios empleados y directivos de la caja, como el ex subdirector general Alonso, aparecieron implicados en una presunta estafa inmobiliaria, fue obra de otra documentada filtración".

    1. "Los documentos sólo pudieron haber sido sacados de la Caja por seis directivos de los cuales cuatro ya no están en la Entidad"... "Se trata de un alto cargo que salió rebotado poco antes o después de la fusión..." y a renglón seguido del comentario a cerca del Caso Procalsa, en el que directamente utilizando nombre y apellidos, Alonso se le implica en una estafa, detallado en el apartado a) de esta noticia: "...Por una cosa o por otra, muchas personas con poder dentro de la Caja han sido víctimas de escándalos y han salido de algún momento de la Entidad. Por eso aparecen a su vez como posibles filtradores".

      Con respecto a la noticia publicada en el Diario de Cádiz, el 30 de octubre de 1992 bajo el título "una promotora de miembros de la Caja acusada de estafa", al ser desarrollada en el correspondiente reportaje, nunca podría ser considerada como atentatoria el honor o dignidad de la parte recurrente, por la simple razón de que todo lo que en ella se vierte es cierto y constatado, y así:

    2. Que la parte recurrente es accionista importante de "Coprico", que a su vez lo es de "Proalca"; b) Que el gerente de esta segunda empresa estaba en la cárcel por un delito de estafa. Pero de esa realidad no se infiere de nada afrentoso que se pudiera achacar a la parte recurrente, ya que como se dice en la sentencia recurrida, en dicho reportaje no se le relaciona con la situación de otra persona, ni se indica que participara en la administración de "Proalca", sólo se dice que tiene acciones en dicha sociedad. Además en ningún momento se desprende de dicho artículo que la parte recurrente fuere conocedor y partícipe de las actividades ilícitas que se llevaron a cabo bajo la cobertura de la sociedad.

      En conclusión, dada la veracidad de lo dicho en el reportaje y que el mismo no puede estimarse como atentatorio al honor o prestigio de la parte recurrida, ni aun en el aspecto de lo que personalmente se pueda conceptuar del honor -inmanencia-, sino en lo que se estime como honor en el ámbito social en el que se desenvuelve la persona afectada -emanencia-. Todo ello, aún partiendo de la base de la preeminencia que ha de darse al derecho a la libertad de información en relación al derecho al honor.

      En conclusión en este sentido el motivo debe ser desestimado.

      Otra cosa distinta es lo plasmado en la noticia de 26 de abril de 1995, ya que en este caso se implica a la parte recurrente en una presunta estafa inmobiliaria, o sea atribuirle la comisión de un delito, ya que el entendimiento general de la palabra implicación, se entiende lógicamente como actor y no como víctima.

      Además se ha concretado que tal información es inveraz y desde luego, desde cualquier aspecto - inmanencia y emanencia atentatoria al honor y prestigio de la parte actora.

      Por todo ello, esta Sala y solo en relación a esta última noticia, tendrá que asumir la instancia, que lo hará en el sentido de considerar que la información aparecida en el Diario de Cádiz, al que debe absolver por carecer de personalidad propia, es atentatoria al honor de la parte recurrente por todo lo antedicho, y que debe ser reparado en los daños morales sufridos, cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas, ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en las de este recurso, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 325, 896 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - Haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por D. Alonso frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 30 de marzo de 1998.

  2. - Casar y anular dicha resolución y dictar sentencia con los siguientes enunciados:

    A.- Condenar a la firma "Federico Joly y Compañía, S.A.", a D. Lázaro, a D. Jesús Manuel y D. Cornelio como transgresores del derecho al honor de D. Alonso en razón a la noticia aparecida en el Diario de Cádiz, el 26 de abril de 1995, absolviéndoles por el resto del contenido de la demanda.

    B.- Por ello que indemnicen por daños y perjuicios a la parte actora en una suma que se fijará en ejecución de sentencia.

    C.- A la publicación, a costa de los condenados, en el "Diario de Cádiz" de la parte dispositiva de la presente resolución.

  3. - No hacer expresa imposición en las costas procesales ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso.

    Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- C. Auger Liñán.- R. García Varela.- J. Corbal Fernández.- A. Romero Lorenzo.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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