STS, 5 de Marzo de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:1701
Número de Recurso706/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIELD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVARD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Juan Francisco contra Sentencia de fecha 11 de julio de dos mil de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, dictada en el Rollo de Sala núm. 10/00 en el procedimiento abreviado núm. 71/99 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Carolina, seguidas contra el mismo por delitos de detención ilegal y violencia doméstica, dos faltas de lesiones y dos faltas de malos tratos; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOSÉ JIMÉNEZ VILLAREJO, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Prat Rubio y la Acusación Particular por la Procuradora Sra. Montes Agustí.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Carolina incoó Procedimiento Abreviado número 71/99 por delitos de detención ilegal y violencia doméstica y faltas de lesiones y malos tratos contra Juan Francisco y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, que con fecha once de julio de dos mil dictó Sentencia, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Aparece probado y así expresamente se declara, valorando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, el acusado Juan Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, durante el tiempo el que estuvo casado con Dª Ángeles , y con motivo de las discusiones que tenía la pareja, procedía, de modo habitual, a encerrarla en las habitaciones de la casa contra su voluntad, con la intención de que se arreglara la discusión. El 20 de enero de 1999 el acusado obligó a su citada esposa a subir al coche del matrimonio llevando el hijo que tienen de 13 meses hasta la Estación de Ferrocarril de Santa Elena, y atándola con unas cuerdas a un árbol, quitándole los calcetines y amordazándola con ellos para evitar que gritara, sentándose el acusado con su hijo menor a unos 20 metros para observarla, procedió a desatarla pasados unos 20 minutos. Posteriormente volvió de nuevo a atarla a otro árbol por la cintura, sentada en el suelo y con las manos atadas a la espalda, dejándola abandonada y marchándose con su hijo. Ángeles logró romper con los dientes la cuerda que le sujetaba al árbol, aunque no pudo desasirse de la que ataba sus manos a la espalda, y salió andando hasta que encontró por el carril a un vecino de la localidad de Santa Elena, llamado Ignacio , el que le desató las manos. Pocos minutos después encontró al acusado que volvía con su hijo en el coche dispuesto a desatarla como en ocasiones anteriores, montándola de nuevo en el vehículo y llevándola a una caseta deshabitada donde empezó a golpearla contra la pared y contra la puerta, ocasionándole una herida en la cabeza, de la que curó sin asistencia médica.

    El día 25 de enero de 1999 y con motivo de que el hijo del matrimonio no se dormía, el acusado procedió a cogerlo del cuello, golpeándolo contra la cama, haciéndole sangre en las encías, curándolo seguidamente.

    El día 27 de enero de 1999 sobre las 11 horas el acusado cogió al citado hijo de 13 meses y lo encerró en una habitación de la parte trasera de la vivienda, dejándolo en el suelo al carecer la misma de mobiliario y de luz eléctrica, dejándolo totalmente a oscuras, impidiendo a la madre que pudiera ir a cogerlo, esperando unos 15 minutos hasta que por los desesperados gritos del hijo lo cogió y lo acostó en la cuna.

    El día 28 de enero de 1999 sobre las 12'30 horas el acusado exigió a su esposa que se llevara al citado hijo a casa de su madre, para poder acostarse con ella y al negarse Ángeles la insultó y amenazó, cogiéndola por el cuello.

    El acusado ha sido examinado en el SAS, con rasgos de inmadurez, escasa tolerancia a la frustración e inadecuado control de impulsos con irritabilidad, celotipia hacia su esposa que afectan de forma moderada a su conducta, habiendo sido declarado No apto para el Servicio Militar Profesional por estar incluido en la letra C número 11 del Cuadro Médico de Exclusiones".

    1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos de condenar y condenamos al inculpado Juan Francisco como autor criminalmente responsable del delito de detención ilegal al art. 163.2, del delito de violencia doméstica habitual del art. 153, de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 y de dos faltas de malos tratos del art. 617.2, todos ellos del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 y de la atenuante cualificada o eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.1, y los artículos 66.4, 70.2, 71 y 88 del mismo Código a las siguientes penas: A) Por el delito de detención ilegal DOS AÑOS DE PRISIÓN; B) Por el delito de violencia doméstica habitual SEIS MESES DE PRISIÓN; C) Por las faltas de lesiones del art. 617.1 la pena de cuatro arrestos de fines de semana, por cada una; y D) Por las faltas de malos tratos del art. 617.2 la pena de tres arrestos de fin de semana por cada una. Le será de abono para el cumplimiento de la pena el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa. Se acuerda, asimismo, la prohibición del acusado de residir en el lugar del domicilio de Ángeles durante el tiempo de tres años (art. 48 del Código Penal) Se le condena, igualmente, al pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular".

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Don Juan Francisco anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 21 de julio de 2000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  3. - Por medio de escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el día 4 de agosto de 2000, la Procuradora Dña. María del Mar Prat Rubio, en nombre y representación de Juan Francisco , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr.

    SEXTO y SÉPTIMO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECr.

  4. - El Excmo. Sr. Fiscal, por medio de escrito fechado el 17 de octubre de 2000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, apoyó parcialmente el motivo tercero, impugnando el resto de los motivos del recurso.

  5. - Hecho el señalamiento para deliberación y fallo del recurso el día 30 de enero de 2001, en dicha fecha la Sala comenzó a deliberar, prolongándose la deliberación hasta el día de la fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una correcta metodología procesal obliga a comenzar esta respuesta al recurso con el análisis de los dos motivos de casación con que se impugna la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que son precisamente los dos últimos, es decir, el sexto y el séptimo, en los que se denuncian sendos errores de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º LECr. Los pretendidos errores son haber considerado probado, por una parte, que el acusado produjo a su esposa una herida en la cabeza, uno de los días que la maltrató, golpeándola contra la pared y la puerta y, por otra, que asimismo lesionó a su hijo, haciéndole sangrar por las encías, al golpearle contra la cama. Y los documentos con los que se quiere probar por la parte recurrente dichos errores son los folios 24 y 25 de las diligencias previas en los que figuran los informes de sanidad emitidos por el Médico forense del Juzgado de Instrucción, de los que ciertamente se deduce que ambos están fundados, meses después de la producción de las lesiones, sobre las referencias facilitadas por la esposa del acusado. El motivo no puede prosperar. En primer lugar, porque los informes aducidos en demostración del error no son documentos sino dictámenes periciales sometidos a la apreciación en conciencia del Tribunal de instancia. Y en segundo término, porque dichos informes no son idóneos, por sí solos, para evidenciar que se ha sufrido una equivocación al declarar probada la realidad de las lesiones. Se podría sostener acaso que no aportan prueba suficiente de las lesiones, lo que no es lo mismo que demostrar su inexistencia, pero no se puede dejar de tener en cuenta que el Tribunal de instancia pudo llegar a la convicción de que efectivamente las lesiones se ocasionaron, a través de otros medios probatorios, concretamente, de las declaraciones de la esposa del acusado. El sexto motivo, en consecuencia, ha de ser rechazado.

SEGUNDO

La misma suerte debe correr el séptimo motivo en el que realmente no es posible descubrir cuál es el error de hecho que se reprocha al Tribunal de instancia ni cuáles los documentos en que se basa el reproche. Alega la parte recurrente que no existe en los autos soporte documental que fundamente la concesión a la víctima y denunciante de una indemnización de un millón de pesetas, pero con ello, aun siendo cierto, no se puede pretender que se declare un error en la apreciación de la prueba mediante un recurso de casación amparado en el art. 849.2º LECr. Una cosa es que determinado pronunciamiento judicial carezca de base documental -lo que no excluye que pueda estar fundado en otros acreditamientos- y otra que el mismo se encuentre desmentido por un documento literosuficiente y obrante en autos. Esto último es lo único que puede dar lugar a un recurso de casación como el articulado en este motivo.

TERCERO

En el motivo primero, que se ampara en el art. 849.1º LECr., se denuncia la aplicación indebida, en uno de los hechos declarados probados, del art. 163.2 CP. que ha sido aplicado por el Tribunal de instancia a la acción del acusado consistente en atar a su esposa a un árbol con las manos atadas también y dejarla allí abandonada. La impugnación debe ser terminantemente repelida. La jurisprudencia de esta Sala -véase, entre otras muchas, la S. de 11.9.98- ha consolidado una doctrina en torno al delito de detención ilegal según la cual este tipo de ilícito es, de un lado, de ejecución instantánea, a cuya consumación no empece que la víctima consiga evadirse poco después de ser privada de libertad y, de otro, de morfología dual pues tanto se comete encerrando como deteniendo al sujeto pasivo. "En ambos casos se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si ´encerrar` supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de unos determinados límites espaciales, ´detener`, en cambio, implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad". De acuerdo con esta conocida interpretación, que es por lo demás rigurosamente fiel al sentido gramatical de las palabras empleadas en la definición legal del tipo, no puede ser cuestionada la subsunción de la conducta del acusado en el art. 163.2 CP. El mero hecho de atar a la espalda las manos de su esposa pudo constituir un simple delito de coacciones que es la forma genérica de atentar contra la libertad de una persona, pero atarla después a un árbol y abandonarla en tal situación integró, sin duda alguna, la forma específica y más grave de dicho atentado que es la detención ilegal, pues a partir del momento en que la mujer quedó sujeta al árbol se vio absolutamente privada de libertad para desplazarse, no teniendo relevancia alguna, en orden a la consumación del delito, que lograse romper con los dientes la cuerda que la sujetaba y salir a un camino donde un vecino le desató las manos. No era en el tipo de coacciones, como pretende la parte recurrente, sino en el de detención ilegal donde procedía incardinar la acción a que se refiere este motivo que, por lo expuesto, ha de ser rechazado.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, residenciado en la misma norma procesal que el anterior, se denuncia una infracción, por aplicación indebida, del art. 153 CP. en que se describe y sanciona el delito conocido en la doctrina con el nombre de violencia doméstica. Es evidente que tampoco este motivo puede ser favorablemente acogido por la Sala. En la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida aparece relatado un comportamiento que encaja, sin dificultad alguna, en los términos del art. 153 CP. aun antes de que la LO 14/1999, de 9 de junio, le adicionase el actual párrafo segundo. Ello es así, no ya porque se diga en dicha declaración que el acusado encerraba a su esposa, cuando discutía con ella, "de modo habitual" -expresión que debió ser evitada por el Tribunal de instancia en tanto supone la inclusión en el "factum" de un elemento utilizado en la descripción del tipo- sino porque la narración ofrece episodios más que suficientes para calificar su conducta como ejercicio habitual de violencia física: el frecuente encierro de la mujer en las habitaciones de la casa -fuese cual fuese, por cierto, la intención del acusado, ello sería ya suficiente para hablar de violencia doméstica- todo lo ocurrido inmediatamente antes de que se perpetrase la detención ilegal de que ya nos hemos ocupado en el fundamento jurídico anterior; los golpes sufridos por la esposa ese mismo día cuando la encontró el acusado tras haber conseguido aquélla liberarse de las ataduras, la agresión de que fue víctima el día en que se decidió a presentar la denuncia, los golpes contra la cama inferidos a un hijo de trece meses hasta hacerlo sangrar; el encierro del mismo en un cuarto a oscuras y en el suelo, impidiendo a la madre durante un rato que pudiese recogerlo y poner fin a sus gritos; todo ello dibuja un cuadro de tal barbarie y crueldad, de desprecio a los más elementales deberes impuestos por la convivencia familiar y la dignidad de las personas con las que se convive, que la pretensión de que ha sido indebidamente aplicado el art. 153 CP., legítima por supuesto en el ejercicio del derecho de defensa, está condenada irremisiblemente al fracaso.

QUINTO

En el tercer motivo, igualmente amparado en el art. 849.1º LECr., la parte recurrente denuncia la indebida aplicación de la circunstancia de parentesco prevista en el art. 23 CP., en su condición de agravante, porque, al entender de dicha parte, la relación conyugal entre el acusado y su esposa estaba destruida cuando el primero cometió los hechos por los que ha sido condenado. El motivo debe ser parcialmente estimado aunque no por la razón en él alegada. No existe en la declaración de hechos probados dato alguno que permita afirmar la destrucción previa de la relación matrimonial. Por lo pronto es evidente que, a pesar del brutal y mantenido comportamiento del acusado, la convivencia familiar no se había roto, por lo que los deberes de atención, cuidado y respeto que al mismo incumbían en relación con su esposa e hijo no pudieron debilitarse. Es más, no deja de ser significativo, para descartar que haya sido indebidamente aplicada la agravante de parentesco por una hipotética desaparición de la "affectio maritalis", que el último episodio de violencia relatado en el "factum" surgiese con motivo de las exigencias del acusado a su mujer para que se llevase al hijo a casa de su madre a fin de "poder acostarse con ella". No obstante lo dicho, la mencionada circunstancia, justificadamente apreciada en el delito de detención ilegal y en las faltas de lesiones y malos tratos, no ha debido agravar la responsabilidad criminal del acusado en el delito de violencia doméstica al que es claramente inherente. Siendo un elemento objetivo del tipo previsto en el art. 153 CP., que la violencia física se ejerza, entre otros posibles sujetos pasivos, sobre el cónyuge o los hijos, es claro que esta relación parental no puede servir al mismo tiempo, sin mengua del principio "ne bis in idem", para integrar el tipo y para constituir una circunstancia que agrave la responsabilidad, a lo que se opone, por lo demás, el mandato del art. 67 CP. Con este limitado alcance y haciendo abstracción de la razón invocada por la parte recurrente, procede estimar el tercer motivo del recurso.

SEXTO

En el cuarto motivo, amparado en la misma norma procesal que los anteriores, se denuncian infracciones de los arts. 66.4º, 70.2 -se quiere citar seguramente el 70.1.2ª- 71, 88, 153, 163.2 y 617.1 y 2, todos del CP. Tan larga serie de preceptos supuestamente infringidos le sirve a la parte recurrente para expresar su discrepancia con la individualización penal realizada por el Tribunal de instancia, sin motivación alguna por cierto, en la condena por los dos delitos y las cuatro faltas que han sido apreciadas en la sentencia recurrida. Forzosamente hemos de diversificar la respuesta al plural reproche de la parte recurrente, teniendo en cuenta que la estimación parcial del motivo anterior tendrá que reflejarse forzosamente en algún momento de este fundamento jurídico, y subsanar, en cuanto nos sea posible, la falta de razonamiento de que adolece este particular de la sentencia recurrida. Debemos decir, ante todo, que la pena impuesta por el delito de detención ilegal -dos años de prisión- es legalmente correcta porque se sitúa en el límite máximo de la pena inferior en grado a la correspondiente al delito según el art. 163.2 CP. La pena establecida para este tipo privilegiado de detención ilegal en que ha sido subsumida una de las acciones del acusado es la de prisión de dos a cuatro años, inferior en un grado a la de cuatro a seis años señalada en el art. 163.1 para el tipo básico de detención ilegal. Apreciada en el hecho la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica -que el Tribunal de instancia continúa llamando con el viejo nombre de enajenación mental- ha de imponerse al acusado, en virtud de lo dispuesto, no en el art. 66.4º sino en el 68, ambos del CP., una pena de prisión que oscilará entre uno y dos años si se impone la inferior en un solo grado, habiéndosele impuesto la de dos años, es decir, el límite máximo de dicha pena, en consideración sin duda a la concurrente agravante de parentesco, a la especial gravedad de los hechos y a la demostrada peligrosidad del acusado. Aplicando los mismos criterios seguramente, el Tribunal de instancia ha impuesto al acusado la pena inferior en grado, en su máxima magnitud, a la establecida en el art. 153 CP. para el delito de violencia doméstica. Este delito se encuentra castigado con pena de prisión de seis meses a tres años, por lo que la pena inferior en grado debe ser la de prisión de tres a seis meses, de suerte que hay que suponer que la fijación de la pena en seis meses está determinada por la apreciación de la agravante de parentesco y del resto de las circunstancias de que hemos hecho anteriormente mención. Ahora, no obstante, desaparecida la agravante de parentesco, la individualización de la pena que hemos de hacer en nuestra segunda sentencia, por el delito de violencia doméstica, nos llevará a la imposición de cuatro meses de prisión, con la sustitución establecida en el art. 71.2 en relación con el 88.1 CP. Por último y con respecto a las penas impuestas por las faltas de lesiones y malos tratos, sólo nos cabe decir que no han podido ser quebrantadas, en la sentencia recurrida, las normas reguladoras de la aplicación de las penas, en la determinación e individualización de las establecidas en el art. 617.1 y 2 CP., por la sencilla razón de que el art. 638 CP. dispone que en la aplicación de las penas por faltas, "procederán los jueces y tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código". En definitiva hemos de decir que no se han producido las denunciadas infracciones legales en la determinación e individualización de las penas impuestas al acusado en la sentencia recurrida -aunque una de ellas tendrá que ser corregida en nuestra segunda sentencia por la estimación parcial del tercer motivo del recurso- por lo que el cuarto motivo debe ser rechazado.

SÉPTIMO

Finalmente, ha de ser desestimado también el último de los motivos formalizados por corriente infracción de ley y residenciado en el art. 849.2º LECr., en que se denuncia la indebida aplicación, por falta de proporcionalidad y determinación, del art. 48 CP. Lo primero que esta Sala debe aclarar es que la imposición de la pena accesoria de residir en determinados lugares o acudir a ellos es una facultad que concede al Tribunal sentenciador no el art. 48 CP., en que sólo se expresa la forma de su cumplimiento, sino el art. 57 CP. Es en este precepto donde se establecen los casos en que dicha pena puede ser impuesta y las circunstancias que ha de tener en cuenta el Tribunal para su imposición, circunstancias que naturalmente deben ser explicitadas y razonadas en la fundamentación jurídica de la sentencia. Esto supuesto, hemos de decir en respuesta a la impugnación formulada en este motivo, supliendo de nuevo el silencio del Tribunal de instancia, que parece de todo punto oportuna y prudente -la proporcionalidad no es exactamente el criterio que en este punto debe inspirar la decisión judicial- prohibir al acusado residir o, lo que es igual, volver al lugar donde tiene su domicilio su esposa, durante un período de tres años, porque el mismo ha demostrado cumplidamente su tendencia a aprovechar la convivencia familiar para dar rienda suelta a su brutal prepotencia, de suerte que mantenerlo alejado, siquiera temporalmente, de su esposa e hijo es una elemental manera de dispensar a éstos la protección que necesitan. De otro lado, entiende esta Sala que el pronunciamiento del Tribunal de instancia, en este particular, tiene la suficiente precisión. Es evidente que si se acuerda la prohibición de que el acusado resida en el domicilio de su esposa durante tres años, se le veda volver durante ese tiempo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 48 CP., al lugar en que residan sus víctimas, sea cual sea dicho lugar en el período de cumplimiento de la referida pena accesoria. También el motivo quinto, en consecuencia, debe ser repelido.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Juan Francisco contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, en el procedimiento abreviado número 71/99 del Juzgado de Instrucción Número dos de La Carolina y, en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación de dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Carolina, Procedimiento Abreviado núm. 71/99, por delitos de detención ilegal, violencia doméstica y faltas de lesiones y malos tratos, contra Juan Francisco , mayor de edad, hijo de Miguel Ángel y de Mariana , nacido en Santa Elena (Jaén) el día 18 de abril de 1976, casado, de oficio desconocido, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, en situación de prisión preventiva por esta causa desde el 29 de junio de 2000, salvo ulterior comprobación, se dictó sentencia por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de dicha ciudad (rollo de Sala nº 157/98) que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha por lo que la misma Sala, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Jiménez Villarejo se procede a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida.

Se reproducen en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la nuestra anterior.

En su virtud, se declara que no concurre la circunstancia agravante de parentesco, prevista en el art. 23 CP., en el delito de violencia doméstica de que es el autor el acusado.

Que, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la Sentencia de instancia, parcialmente rescindida, debemos condenar y condenamos al acusado Juan Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito de violencia doméstica, con la concurrencia de la circunstancia de exención incompleta de la responsabilidad criminal de anomalía o alteración psíquica, a la pena de cuatro meses de prisión que serán sustituidos por una multa de doscientos cuarenta días con una cuota diaria de 200 pesetas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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