STS 640/2005, 18 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3166
ProcedimientoLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Resolución640/2005
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Miguel, contra sentencia de fecha dos de enero de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, en causa seguida al mismo por delitos de violencia de género, detención ilegal, quebrantamiento de condena, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Núñez Pagan.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Tortosa instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 103/2002, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, que con fecha dos de enero de 2.004, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "1.- A principios del año 2.000, Angelina y Pedro Miguel iniciaron una relación afectiva, conviviendo juntos en la localidad de Roquetes, donde adquirieron una vivienda. Pedro Miguel, desempeñaba esporádicos trabajos relacionados con su profesión de cámara cinematográfico y de diseñador de páginas web. Angelina percibía una pensión por incapacidad física de alrededor de 850 ? al mes. La relación de convivencia se tornó particularmente problemática, produciéndose diversos episodios de violencia en los que Pedro Miguel agredió a Angelina. Ésta presentó varias denuncias en fechas 30 de junio, 11 de noviembre y 25 de noviembre de 2.001, si bien, con posterioridad, manifiesto ante los respectivos juzgados su voluntad de retirarlas, no compareciendo a uno de los juicios orales por falta que se convocaron. En el año 2.001, se incoaron por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tortosa, diligencias previas por un presunto delito de denuncia falsa en las que fue citada, en condición de imputada, la Sra. Angelina. No consta en la causa el estado procesal de dichas diligencias.

  2. - El veinte de noviembre de 2.002, por la tarde y en el domicilio familiar, se inició una fuerte discusión entre Pedro Miguel y Angelina. El primero comenzó a insultar y a propinarle algunos golpes, al tiempo que procedía a cerrar la puerta de la casa con llave y guardarse la misma con la explícita finalidad que Angelina no pudiera marcharse de la vivienda. Asimismo, desconectó los teléfonos existentes en la casa. Sobre las veintitrés horas del referido día veinte, cuando la Sra. Angelina se encontraba sentada en el inodoro, el inculpado se acercó y le propinó una fuerte patada en la zona torácica, que le causó mucho dolor y una aguda sensación de ahogo. Por tal motivo, Angelina pidió a Pedro Miguel que la trasladara al hospital a lo que éste se negó argumentando que le podría causar problemas pues se pensaría que él había sido el autor. Minutos después, el inculpado suministró a Angelina dos tranquilizantes para que se durmiera. Una vez postrada en la cama y como el dolor seguía siendo intenso, volvió a pedir a gritos a Pedro Miguel que la llevara a un centro sanitario, éste no sólo hizo caso omiso de la súplica sino que arrastrando del brazo a la Sra. Angelina, la condujo hasta el cuarto de baño cercano al dormitorio y una vez allí, agarrándola por la cabeza, le presionó la boca con el grifo de la ducha, en forma de teléfono, mientras activaba la salida de agua.

    Después de dicho episodio, la Sra. Angelina se fue a dormir despertándose sobre las diez de la mañana, momento en el cual el inculpado le acarició el pelo. Dicho gesto provocó en la Sra. Angelina una fuerte reacción de rechazo lo que fue respondido de manera violenta por Pedro Miguel. Éste agarró de nuevo a la Sra. Angelina y le obligó a que subiera junto a él al piso superior de la vivienda, donde se encuentra el estudio, no permitiéndole salir del mismo durante un periodo cercano a las cinco horas. Durante dicho espacio temporal, la Sra. Angelina solicitó del inculpado que le dejara ir al cuarto de baño que se encuentra en una planta inferior de la vivienda, a lo que aquél se negó manifestándole que utilizara el baño anexo al estudio. La Sra. Angelina insistió en su petición pues en dicho baño no disponía de elementos para su higiene íntima y ante la reiterada negativa del inculpado a dejarle salir de la estancia, terminó por orinarse encima. La actitud violenta no cejó y al mediodía el día 21 de noviembre, Pedro Miguel propinó a Angelina otro golpe en la zona del torax. Por la noche se volvió a repetir el episodio del grifo de la ducha por el que el Sr. Pedro Miguel presionaba, mediante dicho objeto en la boca a Angelina, mientras surtía agua, suministrándole a continuación, de nuevo, tranquilizantes. Durante la mañana del día 22 de noviembre también se produjo otro episodio violento, en el que ante el rechazo de la Sra. Angelina a las caricias realizadas por el inculpado, éste le golpeó en la cabeza con una papelera, impactándole, posteriormente, con un teclado de ordenador en la mano.

    Al mediodía del día 22, el Sr. Pedro Miguel volvió a conectar los teléfonos, debiéndose precisar que la línea telefónica, por falta de pago, no permitía realizar llamadas. Alrededor de las seis de la tarde, se recibió una llamada de la Sra. Raquel, la madre de Angelina, que fue atendida por el inculpado Pedro Miguel. La Sra. Angelina se apercibió de dicha comunicación y gritando para que su madre pudiera oírla, le solicitó que avisara a la policía.

    Minutos después se personaron agentes de la Policía Nacional en la vivienda, siendo franqueada la entrada por el Sr. Pedro Miguel, quienes trasladaron a la Sra. Angelina al hospital Virgen de la Cinta, de la ciudad de Tortosa.

    3) A consecuencia de los golpes y agresiones recibidos durante los días 20 a 22 de noviembre de 2.002, la Sra. Angelina sufrió las siguientes lesiones:

    Hematoma de seis por siete centímetros en el glúteo izquierdo; hematoma de dos por dos centímetros en cara posterior del muslo izquierdo; erosiones en ambas rodillas en región prerotuliana, Hematoma de uno por dos centímetros en la cara lateral del muslo izquierdo, dos hematomas de un centímetro cada uno en el hemitorax izquierdo, en región precordial; herida inciso-contusa de un centímetro, en la mano izquierda, tres hematomas, uno de dos por dos centímetros, otro de uno por dos centímetros y otro de cinco por cuatro, en la cara lateral del brazo izquierdo; erosiones en cara dorsal del tercero y cuarto dedo de la mano izquierda; dos hematomas de dos por uno y uno por uno y medio, respectivamente, centímetros en la cara posterior del brazo derecho; hematomas puntiformes en región bicipital derecha; gran hematoma infraorbitario izquierdo; hematoma en párpado superior del ojo izquierdo; contusión en cara interna del hemilabio superior izquierdo; erosión en hemilabio superior derecho, hematoma de dos y medio por un centímetro en la barbilla, hematoma de uno con cinco por uno con cinco centímetros en la ceja derecha; hematoma de cuatro por cinco centímetros sobre pómulo izquierdo; fisura del 7º y del 8º arco costal izquierdo; fractura de la 7ª, 8ª y 9ª costillas del hemitorax izquierdo.

    Las lesiones descritas requirieron para su curación tratamiento médico. Las erosiones y hematomas, no obstante necesitaron una sola asistencia facultativa mientras que las fracturas y fisuras costales necesitaron de la ingesta prolongada de medicación analgésica-antiinflamatoria, de reposo y de aplicaciones correctoras/inmovilizadoras de tipo ortopédico. La Sra. Angelina, a consecuencia de las lesiones sufridas estuvo 73 días incapacitada para sus actividades habituales.

  3. - La Sra. Angelina interpuso la correspondiente denuncia ante el Juzgado de Instrucción. A consecuencia de la incoacción del procedimiento investigador se dictó auto de protección de la víctima, con fecha 23 de noviembre de 2.002, por el que se ordenaba la prohibición de acercamiento del Sr. Pedro Miguel a la Sra. Angelina a una distancia mínima de cincuenta metros y a que abandonar el domicilio familiar. No obstante, días después, cuando Angelina se encontraba en el interior de un establecimiento comercial de la localidad de Roquetes, Pedro Miguel pasó varias veces por delante del escaparate realizando gestos, cuya concreta naturaleza o finalidad no ha quedado acreditada. Asimismo, realizó una llamada telefónica a la Sra. Angelina en la que le manifestaba que "era su lobito feroz".

    Angelina puso de relieve tales circunstancias ante el juzgado instructor, lo que motivó que con fecha 28 de noviembre se dictara otro auto de protección por el que junto a la orden de alejamiento se ampliaban las medidas, a la prohibición de toda comunicación verbal o escrita.

    El día nueve de diciembre la Sra. Angelina compareció ante el Juzgado Instructor, solicitando que se levantaran las medidas cautelares ordenadas contra Pedro Miguel, en particular las relativas a las órdenes de alejamiento y prohibición de comunicación, aduciendo una voluntad común de reconciliación y la confianza en que Pedro Miguel no volvería a agredirla. La jueza de instancia, atendidas las razones expuestas, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares el mismo día que se produjo la comparecencia.

  4. El dieciséis de diciembre de 2.002, la Sra. Angelina acudió a la consulta médica en el centro de salud de la localidad de Roquetes, para el seguimiento de las lesiones sufridas. Momentos después, se personó el inculpado Sr. Pedro Miguel, quién de manera conminatoria exigió a la Sra. Angelina que le acompañara al domicilio, a lo que ésta se negó, procediendo Pedro Miguel a cogerle con fuerza del brazo para intentar sacarla hacia la calle. Ante la presencia de personal administrativo del centro, que acudió a los gritos de la Sra. Angelina, Pedro Miguel cejó en su intento, marchándose a continuación. A consecuencia de dicho episodio, la Sra. Angelina sufrió un estiramiento del brazo izquierdo para cuya curación requirió una primera asistencia facultativa.

    La Sra. Angelina denunció tales hechos, lo que motivó que por el Juzgado de Instrucción se ordenara la detención del Sr. Pedro Miguel y su posterior ingreso en prisión; además, por auto de diecisiete de diciembre de 2.002, se ordenó la constitución de nuevas medidas protectoras que incluían el alejamiento, la prohibición de aproximación a menos de cien metros y la comunicación ya sea de palabra, telefónicamente, por correo ordinario o electrónico o por cualquier mecanismo o, indirectamente a través de terceras personas.

    El Sr. Pedro Miguel, remitió a la Sra. Angelina una carta, desde prisión el día 31 de diciembre de 2.002, por la que le solicitaba que le hiciera llegar algunos enseres y en la que como fórmula de despedida hizo constar la expresión "Feliç aniversari". El Sr. Pedro Miguel llamó en varias ocasiones a Angelina desde prisión. La propia Angelina remitió varios telegramas a Pedro Miguel, el primero con fecha once de enero, por los que le comunicaba su intención de hacerle llegar dinero u otros enseres si así se lo solicitaba. El día 18 de enero de 2.003, Angelina visitó a Pedro Miguel en la prisión.

  5. Pedro Miguel presenta rasgos de trastorno psicopático de la personalidad que limitan la capacidad de control de sus impulsos, lo que se proyecta de manera no intensa en sus manifestaciones y comportamientos agresivos. La limitación no compromete el plano cognitivo.

  6. Angelina sufre una grave enfermedad física, el lupus eritematoso, de origen autoinmune y de afectación sistemática. Las situaciones de estrés constituyen un factor de agudización de la enfermedad. En los momentos de brote, la enfermedad reclama un ajustado régimen de vida y particularmente, un riguroso reposo. Además, la Sra. Angelina sufre un trastorno adaptativo de la personalidad con síntomas ansioso depresivos que se manifiestan en respuesta a un factor estresante identificable, mediante disminución del ritmo de actividades o con cambios temporales en las relaciones sociales. Dicho trastorno no compromete, en absoluto, sus facultades intelectivas, pudiendo alterar, sin embargo, las volitivas.

  7. Ante la inminencia de la primera convocatoria a juicio oral, cuya posterior suspensión se debió a la renuncia del inculpado Sr. Pedro Miguel a su abogado, la Sra. Angelina remitió un escrito a esta Audiencia en la que si bien se ratificaba en el contenido de las respectivas denuncias manifestaba su intención de retirarlas, por su imposibilidad de acudir a la vista oral. Por auto de fecha 18 de junio de 2.003, la Sala ordenó que se declaración se practicara por videoconferencia. Con fecha de 21 de julio de 2003, la Sra. Angelina remitió nuevo escrito en el que ponía de manifiesto su voluntad de mantener la acusación en su día formulada, contra Pedro Miguel".

  8. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "1.- Condenamos a Pedro Miguel, como autor de un delito del artículo 153 CP (texto de 1.995) a la pena de veintiún meses de prisión.

  9. Condenamos a Pedro Miguel, como autor de un delito de detención ilegal, del artículo 163 CP, a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión.

  10. Condenamos a Pedro Miguel como autor de un delito de lesiones del artículo 147 CP, a la pena de veintiún meses de prisión.

  11. Condenamos a Pedro Miguel, como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de nueve meses de prisión.

  12. Condenamos a Pedro Miguel, como autor de cuatro faltas de lesiones del artículo 617.2.2 C.P., a un mes, por cada una, de multa con cuota diaria de cinco ?.

  13. Por su parte, absolvemos a Pedro Miguel del delito contra la integridad moral, dos delitos de coacciones y seis faltas de lesiones, de los que venía siendo acusado.

  14. Como responsable civil indemnizará a la Sra. Angelina en la cantidad de 16.500 ?, cantidad que devengará el interés legal.

  15. Pedro Miguel satisfará las costas causadas en las cuatro séptimas partes".

  16. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación de Pedro Miguel, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  17. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. 5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  18. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el trece de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, en sentencia de dos de enero de dos mil cuatro, condenó al acusado Pedro Miguel, a diversas penas de prisión y de multa, como autor de los delitos de violencia doméstica, detención ilegal, lesiones y quebrantamiento de condena, así como de cuatro faltas de lesiones, por la conducta mantenida, especialmente durante el año 1992, hacia su compañera Angelina, y, en concreto, por varios relevantes comportamientos singulares.

Contra la anterior sentencia, la representación del acusado ha interpuesto recurso de casación, en el que ha formulado un único motivo de casación, por vulneración de precepto constitucional.

SEGUNDO

El único motivo de este recurso, por el cauce procesal del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con invocación del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción del artículo 24.2º de la Constitución, "al haberse vulnerado, por el Tribunal sentenciador del derecho a la presunción de inocencia, entendida esta presunción como pretexto sustantivo de obligada observancia en aplicación de la ley penal".

  1. Comienza diciendo la parte recurrente que "en ningún momento Don Pedro Miguel admitió haber cometido los hechos delictivos que se le imputan", "por lo que no puede ser condenado un inocente, en base única y exclusivamente a las manifestaciones de la supuesta víctima, su compañera sentimental Doña Angelina (...), única prueba en la que se fundamenta la Sala "a quo" ..", que, además, prestó declaración como testigo en el juicio oral "mediante vídeo conferencia".

    La presunta víctima -durante el año 2001- formuló varias denuncias contra el Sr. Pedro Miguel, que luego retiró, dando lugar a la incoación de unas Diligencias Previas "por presunto delito de denuncia falsa". "Es sorprendente -se dice- que con este antecedente (...), la Sala sentenciadora haya tomado como dogma de fe sus imputaciones, cuando posteriormente, en el punto 7, se recoja que dicha señora sufre una grave enfermedad física, del lupus erimatoso de origen autoinmune, por lo que las situaciones de stres constituyen un factor de agudización de la enfermedad, adicionándose posteriormente que, "además la Sra. Angelina sufre un trastorno adaptativo de la personalidad".

    Tras estas consideraciones previas de carácter general, la parte recurrente examina detalladamente las diversas incidencias reflejadas en el factum de la resolución combatida (denuncias, perdón, autos de medidas, agresiones, lesiones, gran enfrentamiento en las relaciones de la Sra. Angelina y el Sr. Pedro Miguel), pronunciándose, finalmente, sobre la credibilidad del testimonio de la presunta víctima.

  2. El Tribunal de instancia, por su parte, examina con detalle y profundidad, bajo el título "justificación probatoria", las diversas pruebas practicadas, afirmando que "el cuadro probatorio se presenta, por un lado, rico en cuanto a los medios de prueba que lo integran y, por otro, complejo, lo que se traduce en una singular dificultad de valoración".

    Tras esta afirmación preliminar, menciona los distintos medios de prueba de los que ha dispuesto el Tribunal: las declaraciones del inculpado y el testimonio de Pilar (medios de prueba primarios), la testifical a instancia de la acusación, Doña. Raquel y Sra. Frida, y de la defensa, Sres. Pedro Miguel y Sr. Luis Manuel, las respectivas pruebas periciales forenses practicadas por las Sras. Carmen y Soledad; y la prueba documental relativa a los informes asistenciales de la Sra. Angelina, a los diferentes autos de alejamiento ordenados por el Juzgado Instructor, a los documentos privados aportados por la defensa al inicio de las sesiones del juicio oral y a los informes procedentes del Centro Penitenciario donde el Sr. Pedro Miguel se halla ingresado en virtud de la medida cautelar en su momento ordenada (todos ellos medios de prueba secundarios); destacando, lógicamente, la "evidente transcendencia probatoria del testimonio de la Sra. Angelina, que se convierte en el elemento nuclear del cuadro probatorio", respecto del cual dice que ha de someterse "a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos items pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de las relaciones que le vinculaban con el inculpado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia con corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancias espacio- temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba" (v. Justificación probatoria núms. 1 a 4).

    Con estas consideraciones de carácter general, el Tribunal de instancia se adentra en un examen riguroso de todas las circunstancias que considera relevantes para la valoración de las pruebas practicadas. Así, reconoce el contexto de grave enfrentamiento entre el acusado y la denunciante, sin poder excluir "un profundo desencuentro y animadversión" entre ambos, pero llega a la conclusión de que, ello no obstante, "dicho contexto no sirve por sí para prescindir del testimonio" de la mujer, del que destaca "la existencia de constancia incriminatoria", dado que "el contenido de lo declarado se mantiene nuclearmente conforme", y su testimonio en el plenario "se presenta rico y preciso en cuanto a los detalles de producción tanto de los hechos que transcurrieron entre los días 20 a 22 de noviembre, como respecto a los anteriores episodios de violencia durante el transcurso de la relación ..".

    Se refiere también el Tribunal a "la persistencia de la voluntad incriminatoria", con alusión a la posterior retirada de sus denuncias, que ponen de relieve su "inestabilidad", pero destaca seguidamente que "la impersistencia no se proyecta sobre el objeto narrado sino sobre la voluntad de persecución de los hechos denunciados", afirmando que "el déficit de persistencia debe ponerse en relación con el contexto psicosocial en el que se producen los hechos justiciables".

    "El trastorno adaptativo mixto que sufre la Sra. Angelina -dice el Tribunal-, le hace especialmente vulnerable a la presión psicológica". "Pero si los elementos de coherencia y precisión en el testimonio de la víctima no se debilitan por los rasgos de impersistencia, el valor incriminatorio adquiere un decisivo impulso si atendemos a la prueba periférica indirecta", con especial referencia al dictamen pericial médico-forense.

TERCERO

La mera lectura del recurso pone de manifiesto que, reconocida la existencia de prueba de cargo -especialmente el testimonio de la víctima-, todo el hilo argumental del motivo de casación examinado se dirige a privar a dicho testimonio de todo valor incriminatorio, por falta de credibilidad, habida cuenta de las circunstancias de todo orden -subjetivas y objetivas- concurrentes en el caso. En definitiva, la argumentación del motivo discurre por el cauce de la valoración de las pruebas que, como es notorio, constituye un campo reservado exclusivamente al Tribunal sentenciador (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.), y respecto del cual el control casacional ha de limitarse, también exclusivamente, a examinar las siguientes cuestiones: a) la existencia de prueba; b) la licitud y suficiencia de la misma; y c) la racionalidad de su valoración.

En el presente caso, es incuestionable la existencia de prueba de cargo (el testimonio de la víctima, el de los testigos propuestos por la acusación, las pruebas periciales, y la documental aportada a la causa). También lo es su licitud, por la forma en que se ha practicado, con pleno respeto de todas las garantías legales y constitucionales, así como su suficiencia para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia. El hecho de que la víctima haya prestado su testimonio mediante vídeo-conferencia, por decisión del propio Tribunal, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, no ha privado a este medio de prueba del pleno respeto de los principios básicos del proceso penal de inmediación y de contradicción. Finalmente, en cuanto se refiere a la racionalidad de su valoración, hemos de reconocer que el Tribunal de instancia ha hecho en su sentencia un profundo examen de todos los medios probatorios de que ha dispuesto, así como de las circunstancias concurrentes en ellos, y ha procedido a una valoración conjunta, relacionándolos entre sí, en forma que sus razonamientos son respetuosos con las reglas del criterio humano y con las enseñanzas de la experiencia común, de tal modo que no es posible apreciar en su discurso ningún tipo de arbitrariedad (v. art. 9.3 CE).

Si ha existido prueba de cargo, regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, ya que junto al testimonio de la víctima, el Tribunal ha constatado la existencia de una serie importante de corroboraciones periféricas, el preciso concluir que no es posible apreciar la vulneración constitucional denunciada por la parte recurrente. Consiguientemente, procede la desestimación del motivo examinado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Pedro Miguel, contra sentencia de fecha dos de enero de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, en causa seguida al mismo por delitos de lesiones, violencia de género, detención ilegal, quebrantamiento de condena. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín

Juan Saavedra Ruíz

Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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