STS 812/2002, 10 de Mayo de 2002

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2002:3310
Número de Recurso3702/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución812/2002
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado José contra sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por delitos de lesiones dolosas y lesiones por imprudencia grave, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. López Valero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Zaragoza instruyó sumario con el número 38/2000 contra el procesado José y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que con fecha 19 de septiembre de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Entre el acusado José , mayor de edad y sin antecedentes penales y su convecino Constantino , existía cierta animadversión por haber tenido algún incidente, sin excesiva importancia, tiempo atrás.

    El día 1 de mayo de 1999 José , en unión de su amigo Jesus Miguel , se encontraba delante de la puerta del "Bar Gallo" de la localidad de Utebo cada uno en un lado de la acera con las piernas estiradas sobre la misma manera que formaban un ligero obstáculo para los peatones que por ello pudieran deambular. Poco después de las 20 horas acertó a pasar por allí Constantino que tuvo que saltar sobre las piernas de aquéllos para seguir su camino lo que hizo sin decirles nada pero sacudiendo ostensiblemente la ceniza de su cigarrillo sobre Jesus Miguel ; unos minutos después volvió a pasar Constantino por ese punto, esta ven en sentido opuesto, encontrando la acera bloqueada por José y Jesus Miguel que estaban de pie sobre ella impidiendo el paso. Constantino empujó violentamente a José , contra la cristalera del bar cayendo éste al suelo para inmediatamente levantarse y propinar un puñetazo a Constantino en la parte derecha de la cara sin que conste que necesitara asistencia. Inmediatamente salieron del bar algunos clientes que evitaron que el incidente fuera a más y entre ellos Juan Antonio que apartó del lugar a Constantino llevándoselo de allí durante unos diez minutos.

    Poco antes de las 20'30 horas, Constantino acudió al "bar Libra" donde se hallaba su hermano Jose Pablo que observó que aquél llevaba una pequeña gota de sangre junto a la nariz y enterándose de lo ocurrido ambos hermanos decidieron regresar al bar gallo para pedir explicaciones a José , entrando en el establecimiento donde los que allí había les sujetaron para evitar una pelea. Constantino logró zafarse llegando a enzarzarse con José siendo de nuevo separados ambos y sujetado aquél, mientras éste tomaba en sus manos una banqueta del bar, dirigiendo sus patas, como defensa hacia su oponente, que también le quitaron los clientes que trataban de impedir que la pelea se reprodujera; en ese momento José propinó a Constantino un fuerte puñetazo en el ojo izquierdo que le produjo el estallido del globo ocular tardando en curar 215 días con necesidad de tratamiento quirúrgico quedándole como secuela la pérdida prácticamente total de la función visual de dicho ojo en el que anteriormente se le había practicado un trasplante de córnea a consecuencia del cual había tenido una reducción de dicha función de un 30 %.

    La asistencia de esos 215 días se llevó a cabo en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza, dependiente del INSALUD, donde devengó unos gastos de 263.515 pesetas que dicho instituto reclama".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Condenamos a José , ya circunstanciado como autor responsable de los delitos de lesiones dolosas y lesiones por imprudencia grave que quedan definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, por cada uno de tales delitos, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y al pago de las costas procesales sin inclusión de las causadas por la acusación particular y a que abone a Constantino 2.150.000 pesetas por los días de impedimento y 8.995.000 pesetas por las secuelas, en ambos casos, más los intereses legales desde la fecha de esta resolución, como indemnización de perjuicios.

    Procédase por el instructor a la formación de la pieza de responsabilidad civil que deberá tramitar hasta su conclusión conforme a derecho".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, con base en el art. 849.1º LECr., consistente en la indebida aplicación del art. 147.1 y 152.2 CP. y por inaplicación del art. 20.1 CP. y en su caso del 617 del mismo texto.

SEGUNDO

Por infracción de Ley con base en el art. 849.1º LECr., por error de derecho por infracción de la doctrina consolidada por jurisprudencia de la Sala 2ª TS.

TERCERO

Por infracción de Ley con base en el art. 849.2º LECr., por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 26 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los tres motivos del recurso pueden ser tratados conjuntamente. En el primero se sostiene que el acusado actuó en legítima defensa y se señalan como infringidos los arts. 147.1 y 152.2 CP. Considera la Defensa que "en el caso que nos ocupa ha existido una agresión ilegítima por quien se presentó como lesionado". Estima, además que "fue la víctima la que provocó dicha situación de riesgo" arrojando al recurrente al suelo, por lo que concluye que "la víctima se expuso voluntariamente al peligro de la acción de la parte que recurre desde el momento en que agredió a ésta". En parte del primero y en el segundo motivo del recurso la Defensa se refiere a la llamada preterintencionalidad heterogénea y alega que el dolo del acusado no alcanza la lesión producida, razón por la cual sostiene que, en todo caso, se debió condenar al recurrente por una falta de lesiones. En el tercer motivo, basado en el art. 849, LECr, sin citar documento alguno, se reiteran los argumentos referentes a la legítima defensa.

El recurso debe ser desestimado.

  1. La existencia de una agresión ilegítima no es de estimar en el presente caso, dado que, de acuerdo con los hechos probados, la víctima -lo mismo que el recurrente- estaban contenidos por los otros asistentes al hecho que trataban de impedir la riña que se había generado. Es claro que la agresión presupone una acción y que una persona no puede ser autor de una agresión ilegítima cuando es sujetada por otros y no consta que haya podido liberarse de quienes le impedían participar en la riña. En tales circunstancias no existe acción, dado que sobre el supuesto agresor actúa una fuerza física irresistible que, en todo caso, no pudo vencer.

    Tampoco es de apreciar que haya sido la víctima la que provocó la agresión, dado que, como se vio, no existió agresión en el momento en el que el recurrente propinó a la víctima el puñetazo que produjo la lesión, sino una confusa situación posterior a una riña cuya continuación otros intentaban impedir. En estas condiciones carece de todo fundamento decir que fue la víctima la que asumió el riesgo, dado que la continuación de la riña ya no dependía ni de la víctima ni del acusado. Por el contrario, el acusado, pudo liberarse de quienes lo retenían y llegar a golpear a la víctima.

  2. Tampoco podemos admitir la existencia de preterintencionalidad. La preterintencionalidad requiere que el resultado producido haya superado en gravedad al resultado que el autor se haya representado, es decir, que sea producto de una desviación esencial respecto de la representación del agente. Sin embargo, sin perjuicio de los límites que impone la prohibición de reformatio in pejus, el dolo, al menos eventual, respecto del resultado más grave en este caso no sería discutible. En efecto, el acusado conocía la intensidad del golpe que propinó a la víctima y esa intensidad sólo es consecuencia su propia decisión. Por lo tanto supo que creaba un riesgo concreto de una lesión importante en el lugar al que dirigió el puñetazo. Es posible que no haya pensado exactamente en las particularidades del resultado, pero, nadie puede ignorar que, en la medida en la que las consecuencias de la acción estén alcanzadas por la causalidad adecuada, como en este caso, no cabe negar el dolo respecto de las mismas, pues no cabe admitir una desviación esencial del nexo causal. La Defensa no ha cuestionado en absoluto la adecuación causal del resultado producido y por lo tanto su impugnación del dolo no puede prosperar. En consecuencia, no es posible admitir la tesis de la preterintencionalidad que esgrime la Defensa.

    Si la cuestión se planteara desde la perspectiva de la imputación objetiva, la conclusión sería idéntica, dado que nadie cuestiona que el resultado producido ha sido la realización del peligro que encerraba la acción ejecutada por el recurrente.

    Ciertamente, la Sala no desconoce que la Audiencia ha considerado que el resultado producido no era doloso y ha condenado al recurrente por la realización de dos acciones, una dolosa y otra gravemente imprudente. Sin embargo, es evidente el error de esta solución del caso, toda vez que el recurrente sólo ha realizado una única acción, pues un único movimiento corporal voluntario (puñetazo) agotó íntegramente la realización del tipo y ha sido la causa del resultado típico producido. El principio que prohibe la reformatio in pejus, no tiene efecto invertido: es decir no impone que el recurrente sea beneficiado por los errores de derecho del Tribunal de instancia de los que se ha beneficiado ya en la sentencia recurrida.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado José contra sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en causa seguida contra el mismo por delitos de lesiones dolosas y lesiones por imprudencia grave.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • SAP Zaragoza 58/2002, 24 de Octubre de 2002
    • España
    • 24 Octubre 2002
    ...y que éste no se pudo representar, al iniciar su acción querida, dado lo desproporcionado del resultado. La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2.002, se refiere a la preterintencionalidad como una desviación esencial entre lo representado por el agente y el resultado p......
  • SAP Madrid 36/2007, 12 de Febrero de 2007
    • España
    • 12 Febrero 2007
    ...caso, no cabe negar el dolo respecto de las mismas, pues no cabe admitir una desviación esencial del nexo causal..." - Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Mayo de 2002, Ponente Sr. Bacigalupo Zapater Y en relación con el extremo de que no existe constancia de que el procesado tuviera co......
  • SAP Guadalajara 116/2004, 19 de Mayo de 2004
    • España
    • 19 Mayo 2004
    ...público, cuya recta aplicación es siempre deber del juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes; y como indica la STS de 10 mayo de 2002 el principio que prohíbe la «reformatio in pejes», no tiene efecto invertido: es decir, no impone que el recurrente sea beneficiado por ......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 9/2022, 14 de Enero de 2022
    • España
    • 14 Enero 2022
    ...lo fue cuando menos con dolo eventual sin, que de este modo, pueda plantearse unas lesiones imprudentes del art. 150 CP. La STS n.º 812/2002, de 10 de mayo indica, en un supuesto de puñetazo en el ojo con estallido del globo ocular, que "el dolo, al menos eventual, respecto del resultado má......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR