STS 35/2007, 30 de Enero de 2007

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:407
Número de Recurso442/2000
Número de Resolución35/2007
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Pamplona; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad PREVIASA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS (actualmente DKV SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA), representada por el Procurador D. Fernando Aragón y Martín, (posteriormente sustituido por su compañero D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal), siendo parte recurrida Dª. Marta, representada por el Procurador D. Miguel Angel Aparicio Urcía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Alberto Miramon Gomara, en nombre y representación de Dª. Marta

, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Pamplona, siendo parte recurrida la entidad Compañía de Seguros Previasa, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que se condene a la aseguradora demandada a abonar a mi representada la suma de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 PTS.) con intereses del 20% anual desde el 17 de abril de 1.991 y costas.".

  1. - El Procurador D. Santos-Julio Laspiur García, en nombre y representación de la entidad Previasa, S.A. de Seguros y de Reaseguros, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimatoria de la demanda planteada de contrario con expresa imposición de las costas procesales a la actora por cualquiera de las causas expuestas en el cuerpo del escrito, y en concreto todas o cualquiera de las siguientes: - Se desestime la demanda con fundamento en el art. 4º de la LCS, por constar que en el momento de ser suscrito el contrato de seguro, ya estaban declaradas las enfermedades que dieron lugar al fallecimiento posterior del Sr. Jesús María derivando, por tanto en la nulidad del contrato de seguro. -Se desestime la demanda con fundamento en la vulneración del art. 10 LCS y 1267 C. Civil en cuanto a la omisión del deber de declaración de las circunstancias que pueden influir en la valoración el riesgo, derivando también la nulidad del contrato suscrito. - Se desestime la demanda con fundamento en la vulneración del art. 11º de la LCS

    , al no haber comunicado el asegurado durante el tracto contractual la agravación del riesgo que suponían las enfermedades padecidas y los tratamiento que el mismo era objeto. - Se desestime la demanda, con fundamento en la vulneración de lo prevenido en el art. 16 LCS, en relación con la omisión de declarar al asegurador todas las circunstancias (y sobre todo las de carácter médico) que concurrían en el fallecido. - Se desestime la demanda por cualquier otra circunstancia expresada en el cuerpo del escrito.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Pamplona, dictó Sentencia con fecha 17 de junio de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en su integridad la demanda formulada por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara en nombre de Dña. Marta contra PREVIASA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, presentada por el Procurador D. Santos-Julio Laspiur García, debo condenar a la entidad interpelada a pagar a la Sra. Marta la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS (-5.000.000- pts.), más los intereses devengados por referida cantidad desde el día 17 de abril de 1991, a razón de un 20% anual, y ello imponiendo a PREVIASA las costas causadas en este litigio.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la entidad Previasa, S.A., la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 24 de junio de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: que desestimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, DEBEMOS DE CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho primero, se transcribe su fallo, imponiendo las costas de esta instancia a la apelante.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de la entidad Previasa, S.A. de Seguros y Reaseguros, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, de fecha 24 de junio de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC, se alega infracción de los arts. 1.265, 1.266, 1.269 y 1.270 así como el art. 7º.1 del Código Civil y jurisprudencia que los desarrolla. SEGUNDO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.218 y concordantes del Código Civil y jurisprudencia que los desarrolla. TERCERO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 10, párrafo último, de la Ley del Contrato de Seguro, L. 21/1991. CUARTO .- Se alega infracción de los arts. 11, 12 y 16 de la Ley del Contrato de Seguro, en su regulación de la Ley 50/80 de 8 de octubre y el art. 13 del Condicionado General de la Póliza, arts. 359 y concordantes de la LEC y 11.3 de la LOPJ. QUINTO.- Se alega infracción del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, en su regulación de la Ley 50/80 de 8 de octubre, arts. 359 y concordantes de la Ley Procesal y art. 11.3 de la LOPJ .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Miguel Angel Aparicio Urcía, en nombre y representación de Dª. Marta, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema litigioso se suscita en el ámbito de un seguro de vida una vez producido el fallecimiento del asegurado, porque la entidad aseguradora se niega al pago de la suma asegurada con base en la alegación de existir dolo por parte del tomador del seguro al haber ocultado la existencia de la enfermedad que afectaba al asegurado, de modo que, conforme al art. 10, párrafo tercero, de la LCS queda el asegurador liberado del pago de la prestación.

Por Dña. Marta se dedujo demanda contra la Compañía de Seguros Previasa solicitando se condenase a la demandada al pago de la suma de cinco millones de pesetas con intereses del 20% anual desde el 17 de abril de 1.991. Por la entidad demandada se fundamenta, en síntesis, la oposición en que en la solicitudcuestionario del seguro de vida y en el cuestionario de salud del asegurado no se hace constar la existencia de enfermedad alguna del asegurado, siendo así que Dn. Jesús María estaba afectado, con anterioridad a concertarse el seguro, de SIDA y hepatitis B, lo que se ocultó a la aseguradora.

La demanda fue estimada por la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona de 17 de junio de 1.998, recaída en los autos de juicio de menor cuantía núm. 27 de 1.997. El argumento esencial para justificar el pronunciamiento condenatorio reside en no haberse aportado por el asegurador el original del cuestionario de salud.

La anterior resolución es confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la citada capital de 24 de junio de 1.999, Rollo 286 de 1.998. La "ratio decidendi" para desestimar la apelación es la misma que observó la sentencia de primera instancia para no acoger el planteamiento opositor de Previasa; a saber, la no aportación por la entidad aseguradora demandada del cuestionario original de salud y no poderse practicar pericial caligráfica, sin que quepa atribuir valor alguno a los documentos aportados, consistentes en solicitud del cuestionario del seguro de vida de 22 de febrero de

1.990 y cuestionario de salud del asegurado de fecha 23 de febrero de 1.990, en los que se observa que las firmas que obran en los mismos son distintas y son simples fotocopias sin adverar.

SEGUNDO

Por la entidad PREVIASA S.A. DE SEGUROS Y DE REASEGUROS se interpuso recurso de casación articulado en cinco motivos en los que respectivamente se denuncia infracción de los arts. 1.265,

1.266, 1.269 y 1.270, en relación con el art. , , todos ellos del Código Civil, por concurrir vicio doloso precontractual en su conjunto y dimensión global del fallecido Don. Jesús María y sus familiares en relación con la suscripción de nada menos que cuatro pólizas de seguro de vida, con diferencia de pocos meses, con posterioridad a haber adquirido [el asegurado] el sida (motivo primero); el art. 1.218 y concordantes del Código Civil, por no haberse valorado dos sentencias absolutorias previamente dictadas por la misma Sala Tercera de la Audiencia Provincial en las actuaciones seguidas por la actora contra las Entidades Multinacional Aseguradora y La Preventiva (motivo segundo); del art. 10, párrafo último, de la Ley de Contrato de Seguro

, en su regulación establecida por la Ley 21/1.991 para incorporar el precepto de la Directiva 88/357 CE, en cuanto a la regulación independiente de los efectos del dolo contractual, independientes de los párrafos 1º, 2º y 3º del mismo precepto y el deber específico de suscripción del cuestionario (motivo tercero ); de los arts. 11º, 12º y 16º de la Ley de Contrato de Seguro, 359 y concordantes LEC, y 11º, 3º LOPJ, respecto del deber de información de agravación del riesgo objeto de cobertura, así como la obligación de declarar al asegurador todas las circunstancias del siniestro, que taxativamente la Ley impone tanto al Tomador del seguro, como al Asegurado durante la vigencia de los contratos de seguro, así como el de la resolución conforme a Derecho en relación con todos los puntos sometidos a debate en la litis (motivo cuarto); y del art. 20 LCS en relación con los arts. 359 LEC y 11º, LOPJ respecto de la condena al pago de los intereses punitivos del 20% desde la fecha del fallecimiento que el fallo recoge, sin expresión fundamentada de la causa justificada imputada a la Aseguradora para ello (motivo quinto).

TERCERO

Si para la emisión de un juicio jurisdiccional el acervo probatorio a tener en cuenta fuera el que obra en los autos -actuaciones de primera instancia- no cabría hacer, al menos en casación y en atención a su función, un reproche de la actividad apreciativa y conclusión correspondiente efectuada en las dos instancias, y por consiguiente la pretensión de la aquí recurrente carecería de sustento adecuado. Pero sucede que el tribunal de segunda instancia tenía a su disposición unos elementos de prueba documental, que se incorporaron al Rollo de apelación en virtud de Auto de 14 de septiembre de 1.998, y sin embargo, sin que conste la razón de ello, no sólo no se tuvo en cuenta su contenido, sino ni siquiera su propia existencia.

La omisión valorativa padecida es relevante porque los documentos referidos recogen Sentencias dictadas por la propia Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pamplona el 4 de junio de 1.998, Rollo 338 de 1.997, y el 15 de junio de 1.998, Rollo 359 de 1.997, en las que precisamente con referencia a seguros de vida en los que la beneficiaria era Dña. Marta y el asegurado Dn. Jesús María se confirman las respectivas resoluciones de los Juzgados desestimatorias de las demandas de la Sra. Marta, precisamente por existencia del dolo del último párrafo del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro por haberse ocultado a las Compañías de Seguros, respectivamente, "La Preventiva S.A." y "Multinacional Aseguradora S.A.", en los correspondientes cuestionarios, la existencia de la enfermedad del asegurado, y mantenerse falsamente un correcto estado de salud, a pesar de que al tiempo de concertarse los contratos, y con bastante anterioridad a ellos, se conocía por los interesados en obtener el seguro la verdad de la situación.

La importancia de dichos documentos, por la definitiva confirmación de ciertos datos y la demostración de que los contratos de seguro se concertaron en la misma época (enero-febrero de 1.990), lo que revelaba un propósito de fraccionar las pólizas, no fue adecuadamente valorada por el tribunal de apelación.

Es cierto que se trata de pólizas diferentes, e incluso con Compañías distintas, y que la argumentación de la sentencia que se enjuicia hace referencia al cuestionario de salud del caso, que es independiente del de los otros asuntos. Sin embargo, la existencia de los otros dos casos, la forma de proceder en los mismos, y las circunstancias concurrentes en ellos exteriorizan una actuación fraudulenta común a todas las pólizas. En tal perspectiva fáctica ya no se puede rigorizar como hace la Sala de instancia la exigencia documental so pena de amparar el fraude, por lastimosa que sea la situación de la familia afectada. De no existir rastro del cuestionario de salud la solución tendría que ser la del juzgador "a quo", pero no es así. En tal estado de cosas, las fotocopias de cuestionarios de los folios 45 y 46, el primero del 22 de febrero de 1.990, con firma ilegible debajo del tomador del seguro, y el segundo de 23 de febrero de 1.990, donde debajo de firma del asegurado se puede entender Jesús María, en unión de acta notarial de 25 de abril de 1.991 (f. 50), cuyo contenido se ratificó en autos, y en la que el Agente de Seguros Dn. Ignacio manifiesta que se procedió en su presencia "a cumplimentar la solicitud de seguro-cuestionario de salud conforme a las respuestas que manifestaba Dn. Jesús María, todo ello referido a sus datos personales, modalidad de contratación, beneficiarios, forma de pago y declaración de salud, y que una vez cumplimentada toda la documentación manifestó su aprobación al contenido de la misma Dn. Jesús María ", era acervo probatorio suficiente para apreciar que el solicitante del seguro, sin que importe si la declaración de ausencia de enfermedad la hizo el tomador o el asegurado, faltó conscientemente a la verdad respecto del estado de salud del asegurado, y por ende incurrió en el dolo que libera a la entidad aseguradora de la correspondiente prestación.

La falta de valoración de la documental pública incorporada al Rollo de apelación que, unida al acervo probatorio de autos, tiene una especial trascendencia para resolver el asunto, supone, en sintonía con la doctrina mantenida en la reciente Sentencia de 21 de diciembre de 2.006, que deba admitirse el segundo motivo del recurso de casación, con innecesariedad de examinar las restantes, y conlleva se case y anule la Sentencia recurrida, y se asuma la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 1.715. 1, 3º LEC . En funciones de instancia procede acoger la oposición del escrito de contestación a la demanda fundada en la existencia de dolo con el efecto liberatorio que para la entidad aseguradora establece el último párrafo del art. 10 en relación con el 89 de la Ley de Contrato de Seguro 50/80, de 8 de octubre, lo que determina la revocación de la Sentencia del Juzgado y la desestimación de la demanda entablada por Dña. Marta .

CUARTO

Habida cuenta las circunstancias concurrentes, singularmente que la entidad aseguradora no aportó los originales de documentos para que fue requerida y que la prueba decisiva para ganar el asunto se incorporó a las actuaciones en la alzada, no se hace especial imposición de las costas causadas en la primera instancia por aplicación del inciso final del primer párrafo del art. 523 LEC, así como tampoco de las causadas en apelación y casación de conformidad con lo previsto en los arts. 710, párrafo segundo, y 1.715.2 de la misma Ley Procesal .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, sustituido por el también Procurador Dn. Manuel Sánchez-Puelles González- Carvajal, en representación procesal de la entidad PREVIASA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (actualmente DKV SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA), contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 24 de junio de 1.999, en el Rollo de Apelación núm. 286 de 1.998, la cual casamos y anulamos, y, con revocación de la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 Pamplona de 17 de junio de 1.998, recaída en los autos de juicio de menor cuantía num. 27 de 1.997, acordamos desestimar la demanda interpuesta por Dña. Marta, sin hacer expresa condena por las costas causadas en las dos instancias, y debiendo cada parte pagar las suyas en cuanto a las del recurso de casación, con devolución del depósito constituido para recurrir. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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