STS 1/2007, 18 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1/2007
Fecha18 Enero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de LEASING CATALUÑA ESTABLECIMIENTO DE CREDITO, S.A. (LISCAT), defendida por el Letrado D. Gerardo Nieto Brizuela; siendo parte recurrida el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de JUGUETES FEBER, S.A., COMERCIAL ROIFFER, S.A., D. Jose Ramón, D. Juan Enrique, D. David, Dª Teresa y Dª Diana, defendidos por el Letrado D. José Pascual Fernández Gimeno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Infoleasing, Sociedad de Arrendamiento Financiero, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Juan Enrique, D. Jose Ramón, David, Dª Teresa, Dª Diana, Juguetes Feber, S.A. Comercial Roiffer, S.A. y Creatividad y Diseño, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: 1º.- Declarar que el contrato suscrito por las sociedades Infoleasing, S.A.F., S.A. y Comercial Roiffer, S.A. sobre la cesión del crédito mantenido por la primera frente a la mercantil Juguetes Feber, S.A. por importe de 37.318.191 pesetas, reconocido y numerado con el ordinal 6º en la lista de acreedores preferentes presentada en la suspensión de pagos 8/92 tramitada en el Juzgado de Primera Instancia de Ibi, ha sido otorgado en fraude de Infoleasing, S.A.F, S.A. con consecuencia del dolo empleado por la entidad cesionaria del crédito (Comercial Roiffer, S.A.) y la obligada al pago del mismo (Juguetes Feber, S.A.). 2º Declarar que la transmisión efectuada por parte de Comercial Roiffer, S.A a favor de Creatividad y Diseño, S.A. de la totalidad de su patrimonio, mediante escritura de fecha 24 de septiembre de 1993, se ha efectuado en fraude de los derechos de Infoleasing, S.A.F., S.A. como acreedora de Comercial Roiffer, S.A. 3º.- Declarar que don Juan Enrique, don Jose Ramón, don David, doña Teresa y Doña Diana son responsables directos de tales actuaciones dolosas, en su calidad de administradores de las sociedades demandadas Juguetes Feber, S.A., Comercial Roiffer, S.A. y Creatividad y Diseño, S.A. 4º.- Condenar a Juguetes Feber, S.A., Comercial Roiffer, S.A., Creatividad y Diseño, S.A, don Juan Enrique, don Jose Ramón, don David, doña Teresa y Doña Diana a estar y pasar por las anteriores declaraciones. 5º.- Condenar solidariamente a todos los demandados a pagar a Infoleasing, S.A.F., S.A la cantidad de 37.318.191 pesetas, más los intereses devengados por la misma desde el día 17 de enero de 1992 al tipo del 2% mensual, como indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la demandante por las actuaciones descritas en los tres primeros pronunciamientos de este suplico de la demanda. 6º.- Condenar a los demandados al abono de las costas del presente procedimiento.

  1. - El Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet, en nombre y representación de D. Juan Enrique, D. Jose Ramón, David, Dª Teresa, Dª Diana, Juguetes Feber, S.A. Comercial Roiffer, S.A. y Creatividad y Diseño, S.A, contestó a la demanda oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando se dictase sentencia solicitando que: a) En nombre de Comercial Roiffer, S.A., se la tenga por allanada a la pretensión de ineficacia de la escritura pública de cesión de crédito de Infoleasing, S.A. a Comercial Roiffer, S.A. con las consecuencias jurídicas que esta declaración tenga respecto de la recuperación de la posición jurídica (imperturbada) que Infoleasing, S.A. ostentaba contra Juguetes Feber, S.A. y en los mismos términos y condiciones reconocidas en la lista definitiva de acreedores de la suspensión de pagos, ofreciéndose la ratificación de este allanamiento cuando el Juzgado lo considere necesario y a través de exhorto al domicilio social de Comercial Roiffer, S.A. b) En nombre de Juguetes Feber, S.A. se aceptan las consecuencias jurídicas de la declaración de ineficacia solicitada por la actora y allanada por Comercial Roiffer, S.A. c) En nombre de todos los codemandados, se tienen por formuladas las excepciones perentorias de falta de acción, de falta de legitimación pasiva ad causam y de falta de vencimiento de la obligación, absolviendo a los demandados, excepto a la allanada, de todos los pedimentos de la demanda sin imposición de costas y, alternativamente, en caso de no aceptarse en la sentencia el allanamiento de Comercial Roiffer, S.A., se acojan las excepciones planteadas dictando sentencia absolutoria o se dicte sentencia sobre el fondo del asunto desestimando totalmente la demanda, con imposición de costas a la demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes personadas fueron declaradas pertinentes. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid, dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando como estimo en su integridad la demanda formulada por Infoleasing, Sociedad de Arrendamiento Financiero, S.A. representada por la Procuradora señora de Zulueta Luchsinger, contra D. Juan Enrique, D. Jose Ramón, David, Dª Teresa, Dª Diana, Juguetes Feber, S.A. Comercial Roiffer, S.A. y Creatividad y Diseño, S.A, representados por el Procurador señor Pérez-Mulet Suárez, debo declarar y declaro: 1º Que el contrato suscrito el 3 de marzo de 1993 por las sociedades Infoleasing, S.A.F., S.A. y Comercial Roiffer, S.A. sobre la cesión del crédito mantenido por la primera frente a la mercantil Juguetes Feber, S.A. por importe de

37.318.191 pesetas, reconocido y numerado con el ordinal 6º en la lista de acreedores preferentes presentada en la suspensión de pagos 8/92 tramitada en el Juzgado de Primera Instancia de Ibi (Alicante), ha sido otorgado en fraude de Infoleasing, S.A.F, S.A. con consecuencia del dolo empleado por la entidad cesionaria del crédito, que lo fue Comercial Roiffer, S.A., y la entidad obligada al pago del mismo, que lo fue Juguetes Feber, S.A. 2º.- Que la transmisión efectuada por parte de Comercial Roiffer, S.A. a favor de Creatividad y Diseño, S.A. mediante escritura de fecha 24 de septiembre de 1993 se ha efectuado en fraude de los derechos de la actora como acreedora de Comercial Roiffer, S.A. siendo responsables directos de tales actuaciones dolosas descritas, en su cualidad de administradores de las tres sociedades demandadas, los hermanos don Juan Enrique, don Jose Ramón, don David, doña Teresa y Doña Diana . 3º.- Por todo lo cual debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como al pago de modo solidario en favor de Infoleasing, S.A.F., S.A. de la cantidad de 37.318.191 pesetas, más los intereses devengados desde el día 17 de enero de 1992 al tipo del 2% mensual, como indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la demandante por las actuaciones descritas en los apartados 1 y 2 de esta parte dispositiva, con expresa imposición a los demandados de las costas procesales causadas

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada, la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juguetes Feber, S.A., Comercial Roiffer, S.A., Creatividad y Diseño, S.A., don Juan Enrique, don Jose Ramón, don David, doña Teresa y Doña Diana contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 1996 y, recaída en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el número 196/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y, en su lugar, desestimando la demanda interpuesta por Infoleasing, S.A.F., S.A. hoy Leasing Cataluña, Establecimiento de Crédito, S.A., contra la codemandada Creatividad y Diseño, S.A., debemos absolver y absolvemos a dicha demandada, con imposición a la parte actora de las costas causadas por dicha codemandada en la instancia. Al mismo tiempo, estimando en parte la demanda interpuesta por Infoleasing, S.A.F., S.A. hoy Leasing Cataluña, Establecimiento de Crédito, S.A., contra los codemandados Juguetes Feber, S.A., Comercial Roiffer, S.A., don Juan Enrique, don Jose Ramón, don David, doña Teresa y Doña Diana, debemos declarar y declaramos: 1º Que el contrato suscrito por las sociedades Infoleasing, S.A.F., S.A. hoy Leasing Cataluña, Establecimiento de Crédito, S.A. y Comercial Roiffer, S.A. sobre cesión de crédito mantenido por la primera frente a la mercantil Juguetes Feber, S.A por un importe de 37.318.191 pesetas, reconocido y numerado con el ordinal 6 en la lista de acreedores preferentes presentada la suspensión de pagos nº 8/1992 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia de Ibi (Alicante), ha sido otorgado en fraude de Infoleasing, S.A.F., S.A. hoy Leasing Cataluña, Establecimiento de Crédito, S.A. como consecuencia de el dolo empleado por la entidad cesionaria del crédito (Comercial Roiffer, S.A) y la obligada al pago del mismo (Juguetes Feber, S.A.). 2º.- Que los demandados don Juan Enrique, don Jose Ramón, don David, doña Teresa y Doña Diana son responsables directos de tales actuaciones dolosas, en su cualidad de administradores de las sociedades demandadas Juguetes Feber, S.A., Comercial Roiffer, S.A. 3º.- Por todo lo cual, debemos condenar y condenamos a Juguetes Feber, S.A., Comercial Roiffer, S.A., don Juan Enrique, don Jose Ramón, don David, doña Teresa y Doña Diana, a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como a pagar, solidariamente, a Infoleasing, S.A.F., S.A. hoy Leasing Cataluña, Establecimiento de Crédito, S.A. en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma que resulte de aplicar el interés legal del dinero a las siguientes cantidades: ocho millones cuatrocientas treinta y tres mil novecientas once pesetas, desde el día 2 de marzo de 1995, y doce millones seiscientas cincuenta mil ochocientas sesenta y siete pesetas desde el día 30 de junio de 1995, hasta la fecha de presentación de la demanda, devengando la cantidad que resulte el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la presente demanda hasta su completo pago, todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en ambas instancias, con la salvedad antedicha respecto a la codemandada Creatividad y Diseño, S.A.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de LEASING CATALUÑA ESTABLECIMIENTO DE CREDITO, S.A. (LISCAT), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se funda en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el concepto de aplicación indebida del artículo 1103 del Código civil. SEGUNDO.- Se funda en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el concepto de no aplicación del artículo 1306, regla 2ª. TERCERO.- Se funda en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el concepto de no aplicación de los artículos 1307 y 1314 del Código civil. CUARTO.- Se funda en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el concepto de no aplicación de los artículos 1309 a 1313 ambos inclusive del Código civil. QUINTO.- Se funda en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el concepto de no aplicación del artículo 1106 del Código civil y la aplicación indebida del art. 1107 del Código civil .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de Juguetes Feber, S.A., Comercial Roifer, S.A., D. Jose Ramón, D. Juan Enrique, D. David, Dª Teresa y Dª Diana, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de enero del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos de los que se debe partir, para llegar a la calificación jurídica de las pretensiones deducidas en el presente proceso, son los siguientes, tal como aparecen admitidos y probados en la instancia y declarados en la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 20ª, de Madrid, de 3 de diciembre 1999, objeto del presente recurso de casación.

* La entidad demandante INFOLEASING, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, S.A., hoy, recurrente en casación, LEASING CATALUÑA ESTABLECIMIENTO DE CREDITO, S.A. y la codemandada JUGUETES FEBER S.A. celebraron, a lo largo del año 1990 ocho contratos de leasing, de los que restó por pagar la cantidad de 37.318.191 pesetas.

* Esta sociedad fue declarada en suspensión de pagos el día 17 de enero de 1992 por Providencia del Juzgado de Primera Instancia de Ibi (Alicante). En el expediente se incluyó el crédito reconocido, de aquella sociedad de LEASING, como acreedor preferente con derecho de abstención.

* Por escritura pública de 3 de marzo de 1993 la misma sociedad de LEASING acreedora (demandante y recurrente en casación) cedió este crédito de que era titular frente a JUGUETES FEBER, a la entidad también codemandada COMERCIAL ROIFFER, S.A. por su importe nominal, pactándose la forma de pago que terminaba el 30 de junio de 1996; pago que nunca se ha hecho efectivo.

* COMERCIAL ROIFFER había contraído una deuda con JUGUETES FEBER; le aportó el anterior crédito, quedando compensado con la deuda, en marzo de 1993. * COMERCIAL ROIFFER, en fecha 24 de septiembre de 1993 vendió a la también codemandada CREATIVIDAD Y DISEÑO, S.A. una nave industrial, que tenía arrendada a FEBER; el crédito por el precio lo cedió a FEBER. En definitiva, aquella sociedad quedo descapitalizada.

* Los codemandados hermanos David Jose Ramón Diana Juan Enrique Teresa eran miembros del Consejo de Administración de las tres sociedades codemandadas, vinculadas todas ellas entre sí.

La sociedad de LEASING formuló la demanda rectora del presente proceso contra las tres sociedades mencionadas y los hermanos, administradores de las mismas y en ella, conviene destacar, evitando confusiones, que se peticionan: primero, la declaración de que la cesión de crédito de 3 de marzo de 1993 y la venta de 24 de septiembre de 1993 fueron realizadas en fraude de los derechos de aquélla y con dolo y que son responsables las personas jurídicas y físicas demandadas y, segundo, la condena de todos ellos a abonarle, solidariamente, la mencionada cantidad. No se pide la nulidad de ningún negocio jurídico, ni se ejercita la acción rescisoria por fraude de acreedores, ni se reclama el pago de aquella cesión del crédito. La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda por el breve razonamiento, tras unas disquisiciones previas (en las que afirma que se ha ejercitado una acción de nulidad, lo que no es cierto), en estos términos: despejadas tales cuestiones controvertidas, y examinando la abundante documentación obrante en autos, no cabe la menor duda sobre la plena acreditación de un entramado urdido por los demandados dirigido a perjudicar el crédito reclamado que ostenta Infoleasing, Sociedad de Arrendamiento Financiero,S.A. a cuya constitución han participado las tres entidades codemandadas y de cuya responsabilidad no pueden escapar los cinco hermanos también demandados, por su condición de administradores de las tres entidades a las que se dirige la demanda, por virtud de lo establecido en los artículos 133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre 1989 . En consecuencia, ha de ser estimada íntegramente la demanda formulada, con apoyo en los artículos 1300, 1102, 1107 y 1109 del Código civil .

La sentencia mencionada de la Audiencia Provincial revoca la anterior (aparte de que afirma que no se impugna la nulidad declarada por la sentencia de primera instancia, lo que no es cierto, pues ésta estima la demanda íntegramente y no declara nulidad alguna) condenando al pago de los intereses de cantidades que fueron impagadas, pero no condena al pago de éstas, por lo que la sociedad de LEASING demandante ha formulado el presente recurso de casación. Tampoco declara nulidad alguna, puesto que no se ha pedido nunca.

SEGUNDO

En el recurso de casación que ha formulado la sociedad de LEASING demandante se parte de que los pedimentos de la demanda se reducen a la declaración de que los negocios jurídicos de cesión de créditos entre INFOLEASING y COMERCIAL ROIFFER, se han otorgado con dolo en perjuicio del primero y que la transmisión de inmuebles entre COMERCIAL ROIFFER y CREATIVIDAD Y DISEÑO, ha sido otorgado con dolo en perjuicio de INFOLEASING. De ahí la responsabilidad que ambas sociedades, junto con las de sus cómplices necesarios, JUGUETES FEBER y los administradores comunes de estas tres sociedades, por lo que, al alcanzar el dolo a todos, se pidió la responsabilidad de todos, sin pedir por ello la nulidad.

Los motivos de casación, cinco en total, se fundan todos ellos en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tienden a impugnar el razonamiento de la Audiencia Provincial que le lleva a condenar sólo a la responsabilidad por los intereses sin abarcar el principal.

Los cuatro primeros estiman infringidos distintos artículos de los que en el Código civil regulan la anulabilidad del negocio jurídico, en el capítulo que titula De la nulidad de los contratos, artículos 1300 y siguientes. Todos ellos se desestiman en bloque, porque, referidos a la nulidad (rectius, anulabilidad) ésta no se ha declarado ni aplicado. Efectivamente, hay que insistir en que la nulidad ni la pidió la parte ni la declaró la sentencia: no hay aplicación, pues, de los artículos 1300 y siguientes. La sentencia de la Audiencia Provincial, objeto de este recurso, dice una y otra vez que la sentencia de primera instancia declara "la nulidad por dolo del contrato de cesión del crédito", que "es nulo, que es la primera pretensión de la actora", lo cual no es cierto. Atendiendo al suplico de la demanda, no se pretende nulidad alguna, sino responsabilidad derivada de dolo; atendiendo al fallo de la sentencia del juzgado no se declara nulidad alguna, sino que estima íntegramente la demanda. Por tanto, no hay aplicación ni infracción del artículo sobre nulidad.

Así, el motivo primero alega la aplicación indebida del artículo 1303 del Código civil que determina los efectos de declaración de nulidad y, tal como dice expresamente en el desarrollo del motivo, esta nulidad ni se pidió en demanda ni se declaró en sentencia. El motivo segundo alega la infracción, por no aplicación, del artículo 1306, regla 2ª, sobre la nulidad por causa torpe: no se aplica ni cabe aplicar pues no hay nulidad que declarar, que nunca fue objeto de la pretensión de la parte demandante. El motivo tercero alega también infracción por no aplicación, de los artículos 1307 y 1314 sobre la nulidad y sus efectos: por las mismas razones que en los motivos anteriores, no tiene sentido la aplicación de tales artículos a un supuesto en que ni se pidió la nulidad, ni se declaró ésta. Lo mismo cabe decir del motivo cuarto en que se alega la no aplicación de la normativa de la confirmación de los negocios jurídicos anulables, artículos 1309 a 1313, que, además de ser cuestión nueva, inaceptable en casación, no se puede pensar en un caso en que nunca se había declarado previamente la nulidad

TERCERO

Distinto es el caso del motivo quinto del recurso de casación, que sí debe ser estimado. Se funda en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por infracción de los artículos 1106 y 1107 del Código civil que señalan la indemnización que procede en caso de incumplimiento de las obligaciones por dolo; señala esta parte recurrente, demandante en instancia, que la Audiencia Provincial en su sentencia recurrida declara la realidad del fraude de los derechos de la misma y el dolo de los demandados, pero sólo condena a indemnizar los intereses, sin alcanzar el principal por la razón de la nulidad de la cesión de crédito inicial, nulidad que ni se pidió ni se declaró y que en ello, tal como se ha insistido, yerra.

Partiendo, pues, de la existencia del dolo en los dos negocios jurídicos expresados -cesión del crédito de la sociedad de LEASING a ROIFFER y transmisión de su patrimonio de ésta a CREATIVIDAD Y DISEÑO, S.A.- quedando incumplidas las obligaciones respecto a la primera, que perdió el crédito cedido, no cobró la cesión y se descapitalizó la cesionaria, todo por la actuación dolosa de las sociedades demandadas y de las personas que ejercía la administración de las mismas, procede declarar la responsabilidad de todas ellas, tal como hace la sentencia de primera instancia.

Se plantea aquí, por primera vez en la jurisprudencia, una cuestión que había presentado la doctrina hace poco más de medio siglo, que es el ejercicio de acciones derivadas del dolo. Sobre si cabe, primero, la acción de anulación de contrato y reclamación de indemnización de daños y perjuicios (acumulación de dos acciones), segundo, la acción de anulación, sin reclamación de indemnización (una sola acción) y, tercero, la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios, sin ejercitar la acción de anulación (una sola acción, es el caso presente). La respuesta debe ser afirmativa, tanto porque no hay norma que excluya cualquiera de las tres posibilidades, como porque sí hay una norma aplicable a un caso similar de ineficacia, que es la resolución que contempla el artículo 1124 del Código civil, que admite como perfectamente compatibles y, al tiempo, independientes, la acción de resolución y la de resarcimiento, que pueden ser ejercitadas conjunta o independientemente, sin que la posibilidad de ineficacia excluya la indemnización, ni viceversa, ni la acumulación. En el presente caso, no se ha pedido la nulidad de negocio jurídico alguno, sino se ha ejercitado la acción de indemnización de daños y perjuicios por una actuación dolosa de los demandados y tales perjuicios son la falta de posibilidad de cobro de aquel crédito que fue cedido con sus intereses.

Es decir, la sentencia de la Audiencia Provincial ha infringido los artículos del Código civil mencionados en el sentido de que, habiendo apreciado y declarado la existencia del dolo y habiéndose incumplido las obligaciones respecto a la entidad demandante y recurrente, fija un indemnización sin comprender la parte principal, que es el capital impagado y sólo alcanza a la accesoria, que son los intereses pactados. Debe, pues, apreciarse este motivo quinto y, conforme dispone el artículo 1715.1. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, asumir la instancia y resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate. Tal como se deduce de lo expuesto, la resolución no puede ser otra que la tomada en el fallo (no en el razonamiento previo) de la sentencia de primera instancia, que debe ser confirmada y asumida.

En cuanto a las costas, conforme al mismo artículo 1715.2 procede la condena a los demandados en las costas causadas en primera instancia y no procede la condena en las de segunda instancia ni en las de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de LEASING CATALUÑA ESTABLECIMIENTO DE CREDITO, S.A. (LISCAT) contra la sentencia dictada por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 3 de diciembre de 1.999, que CASAMOS y ANULAMOS.

Segundo

En su lugar, confirmamos y hacemos nuestro el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid, de fecha 18 de noviembre de 1996 en autos que proceso de menor cuantía nº 196/96. Tercero.- Se imponen a los demandados en la instancia, las costas causadas en la primera. No se hace condena en las de segunda. Tampoco en las de este recurso en que cada parte satisfará las suyas.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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