STS, 10 de Octubre de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:7776
Número de Recurso3297/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusación particular de PROMOCIONES LA RIVERA, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, que absolvió a Juan Carlos del delito de falsedad, y como parte recurrida Juan Carlos , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la acusación particular de PROMOCIONES LA RIVERA representada por la Procuradora Sra. Rico Cadenas y la parte recurrida por el Procurador Sr. Blanco Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, instruyó sumario 41/98 contra Juan Carlos , por delito de falsedad, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, que con fecha 17 de Junio mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º Con fecha 11-1-1994, Juan Carlos , nacido el 22-9-48, sin antecedentes penales, en su condición de Notario, autorizó una escritura pública de compraventa en la que Casimiro , en representación de Obra y Proyectos medio Ambientales, S.L., vendió a Juan Ramón , -quizá sea Simón -, en representación de Comunidad Islámica en España, un "terreno de Secano Laborable procedentes del DIRECCION000 , término de Caparecena con una superficie de cinco hectáreas, treinta áreas y veinticoho centiáreas...""en su interior existe una casa cortijo, llamada de DIRECCION000 , con una superficie construida de seiscientos metros cuadrados, sobre solar ocupado de cuatrocientos metros, que se ubica en el ángulo de los linderos Norte y Oeste", se hizo consar como título "corresponde descrita finca a la merantil Obra y Proyectos medio Ambientales, S.L, por escritura de compra a la Mercantil Promociones rivara, S.L., autorizada el día siete de enro de mil novecientos noventa y dos, Notario de Armilla D.Juan Carlos ". 2) El día 7-1-92, Guillermo , en representación de Promociones la Ribera, S.L., y Marco Antonio , en representación de Obra y Proyectos medio Ambientales S.L, acordaron, entre otros extremos lo siguiente: "Quinta: En pago del precio de las obras a realizar, Obra y Proyectos Medio Ambientales, S.L., recibirá las siguientes fincas, que se formarán por segregación de la finca matriz donde ubica la Urbanización a cuyas obras se refiere este documento: 1.- "Una porción de terreno rústico, secano laborable, con superficie de cinco hectáreas, treinta y seis áreas y veintiocho centiáreas, con una casa cortijo en su interior, llamada "DIRECCION000 ...". 2.- "Una porción de terreno rústico, secano, no laborable, con superficie de setenta áreas y setenta y cinco centiáreas, afectado por el Plan Parcial Urbanístico, y en el que se ubicarán las parcelas 61 a 70 de la 2ª fase de Urbanización, segunda etapa del Plan Parcial". 3º.- "Una porción de terreno rústico, secano, no laborable, con superficie aproximada de setenta áreas, y situado a continuación del anterior, afectado también por el plan parcial, y en el que se ubicarán las parcelas 61 a 70 de la 2ª fase de la Urbanización, segunda etapa del Plan Parcial". 3.- "Una porción de terrreno rústico, secano, no laborable, con superficie aproximada de setenta áreas, y situado a continuación del anterior, afectado también por el plan parcial, y en el que se ubicarán exactamente las parcelas número 71 a 80 de la 2ª fase de Urbanización La Ribera..." "Sexto... Promociones La Ribera S.L. otorgará escritura pública de venta de las citadas fincas a favor de Obra y Proyectos Medio Ambientales, S.L. o de la persona o personas que por la misma se designe, de la siguiente forma: A) En cuanto a las fincas reseñadas a los números 1 y 2 del pacto anterior, en cualquier momento que así lo requiera la adquirente.- B) en cuanto a la mitad de la finca descrita al número 3 del pacto anterior...; cuando estén completamente concluidas las obras de la 1ª fase... y esté ejecutada obra de la 2ª fase que suponga al menos la mitad del valor de la totalidad a ejecutar en dicha fase..." 3) El día 7-1-92, el acusado autorizó una escritura pública de compraventa en la que se hacían constar, entre otros los siguientes extremos: 1) Se describen dos fincas: "1) Terreno de secano procednetes del DIRECCION000 , término de Caparacena, con una superficie de setenta áreas y setenta cinco centiáreas... en su interior se ubicarán exactamente las parcelas número sesenta y uno al setenta, ambas inclusive, de la Urbanización de La Ribera, segunda etapa, afectada por plan parcial urbanístico Los Cortijos La Ribera.- Se valora en pesetas 30.000.000"- 2) "Terreno de secano laborable, procedente del DIRECCION000 , término de Caparacena, con superficie de cinco hectáreas, treinta y seis áreas y veintiocho centiáreas..." "en su interior existe una casa cortijo, llamada DIRECCION001 , con superficie construida de seiscientos metros, sobre solar ocupado de cuatrocientos metros, que se ubica en el ángulo de los linderos Norte y Oeste.- Se valora pesetas 8.000.000". Asimismo se dice que "Promociones La Rivera vende la finca segregada y descrita con el número uno, expuesto II de esta escritura, lubre de cargas y arrendamientos y en pleno dominio, que compra Obras y Proyectos medio Ambientales S.L....". "es precio de este contrato... treinta y ocho millones de pesetas"; la finca descrita con el nº 1 de la parte expositiva corresponde a la primera a que se ha hecho mención. 4) El acusado autorizó la escritura de 11-1-94 en la creencia de que en la de fecha 7-1-92, existía un error material, en cuanto que se vendían las dos fincas y no una sola, y que dicho error sería subsanado".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Juan Carlos del delito de falsedad que se le imputa la acusación particular, declarando de oficio las costas de esta alzada".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la acusación particular de PROMOCIONES LA RIVERA, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2 de la LECrim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de Octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia impugnada por la acusación particular absuelve al acusado del delito de falsedad documental por el que se había ejercitado la acción penal. Formaliza dos motivos, error de derecho y de hecho, que analizamos alterando el orden de su formalización.

En el segundo motivo denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba. Sin designar ningún documento a efectos del recurso de casación pretende una revaloración del material probatorio que el tribunal de instancia dispuso para alcanzar su convicción. Olvida el recurrente que la vía impugnatoria elegida exige que en la oposición dispuesta designe los documentos que acreditan el error en la valoración de la prueba. En este sentido hemos declarado reiteradamente que el motivo en el que ampara su impugnación a la sentencia exige que el recurrente designe los documentos acreditativos del error denunciado y que permitan a la Sala, tras su estudio, comprobar la impugnación realizada, sin que pueda pretenderse que, sin designar ningún documento, esta Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada, dado que para esa función que se pretende atribuir a la casación se carece de los elementos necesarios que permiten la apreciación de la prueba, como la inmediación, la contradicción efectiva y la oralidad y publicidad, principios que concurren en el momento del juicio oral. Por ello sólo el tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla. Esta esta Sala, en el caso de que se le plantee por la vía del recurso de casación la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá constatar la existencia o no de una actividad probatoria, su carácter de prueba de cargo, y si ha sido obtenida lícitamente y con vigencia de los principios que informan la valoración de la prueba antes dichos.

La valoración de la prueba es competencia del tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no sólo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia. Esta Sala también realiza una valoración si bien sujeta a la racionalidad de la convicción lo que exigirá comprobar la existencia de prueba y la fundamentación de la decisión.

  1. - Desde la perspectiva expuesta el motivo se desestima Las escrituras públicas designadas, las de 11.1.94 y 7.1.92, son, precisamente, las que el tribunal ha valorado y constatado la existencia de un error en la transcripción e identificación de las fincas y los negocios jurídicos sobre los que se actuaba. Su lectura, como razona el tribunal de instancia evidencia un error en la identificación de lo vendido, error que como se explica no aparece "exento de base" al describirse dos fincas, su valoración en 30 y 8 millones respectivamente, y la venta de las fincas en una cantidad de 38 millones, esto es la suma de su valoración individualizada. Además ha tenido en cuenta para la interpretación resultante de la documental la testifical oída en el juicio oral sobre el precio de la venta.

El error que se declara probado en la actuación del acusado no aparece desvirtuado en los documentos designados que han sido valorados, junto el resto de la actividad probatoria por el tribunal de instancia sin que del mismo resulta la acreditación del error que postula.

SEGUNDO

En el primer motivo, formalizado por error de derecho, denuncia la inaplicación del art. 390.1 del Código penal. El recurrente no cita el precepto penal que invoca como inaplicado y se limita a declarar que los hechos probados deben ser subsumidos en el delito de falsedad documental.

El motivo parte del respeto al hecho declarado probado discutiendo, desde ese acatamiento, la errónea subsunción que realiza el tribunal de instancia.

El motivo se desestima. El relato fáctico, además de transcribir el contenido de los escritos públicos que el notario otorgó señala que actuó en la creencia de la existencia de un error material en la escritura de 7.1.92, descartando la existencia del dolo típico de la falsedad entendido como la intención de realizar la mutación de la verdad documental y el conocimiento de la actuación antijurídica.

La sentencia razona la inexistencia del dolo, tanto por inexistencia de una intención de alterar la realidad contractual como el error en la interpretación de la escritura de 7 de enero de 1992.

El relato fáctico no permite otra subsunción que la realizada en la sentencia por lo que el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusación particular de PROMOCIONES LA RIVERA S.L., contra la sentencia dictada el día 17 de Octubre de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Granada, en la causa seguida contra Juan Carlos , por delito de falsedad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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