STS 256/2006, 10 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2006
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución256/2006

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZCARLOS GRANADOS PEREZDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

En el Recurso de Casación que ante Nos pende, interpuesto por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por la representación procesal de los acusados Benedicto, Mauricio y Juan María, contra la Sentencia nº 466/2004 de fecha 30/9/2004, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, en la causa Rollo nº 39/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado n1º 4675/2000 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid , seguida contra aquéllos por delitos de lesiones y contra la integración moral, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; han sido también partes el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, Imanol, representada por la Procuradora Sra. Dña. Coral Lorrio Alonso; y han estado dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. D. Rocío Sampere Meneses.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Madrid inició el Procedimiento Abreviado nº 4675/2000 seguido por delito de lesiones contra Benedicto, Mauricio y Juan María, y lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que, con fecha 30/9/2004, dictó en la causa Rollo nº 39/2004 la Sentencia nº 466/2004 , que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declara probado: que sobre las 17:45 horas del día 8 de Marzo de 1999, el acusado Juan María, mayor de edad y sin antecedentes penales, Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid con carnet profesional núm. NUM000, en unión de otra agente fallecida, fueron comisionados para que se personaran en un local sito en el número 18 de la calle Casuarina de Madrid, a requerimiento de uno de los vecinos del inmueble por las molestias que al parecer producían unas obras que se realizaban en el mismo.-Una vez en el lugar, el acusado y su compañera se entrevistaron con Imanol, propietario del local citado, en el que se encontraba trabajando en ese momento, y le requirieron para que les presentara la licencia de obras, contestando Imanol que no la tenía en ese local sino en otro sitio, pidiéndole entonces la agente que les mostrara su documentación personal para proceder a su identificación, a lo que Imanol se negó, indicándole el acusado y su compañera que tendría que acompañarles a Comisaría para identificarse, momento en que Imanol, haciendo caso omiso, se dirigió al interior del local, entablándose entonces entre ellos un forcejeo, por lo que el acusado solicitó apoyo de otras dotaciones, acudiendo en otro coche patrulla los también acusados, Benedicto, mayor de edad y sin antecedentes penales, policía municipal del Ayuntamiento de Madrid, con carnet profesional núm. NUM001, y Mauricio, mayor de edad y sin antecedentes penales, policía municipal del Ayuntamiento de Madrid, con carnet profesional núm NUM002 y tras bajarse estos del coche patrulla, se dirigieron todos los acusados hacia Imanol, al que sujetaron con fuerza por los brazos, doblándolos hacia atrás, pese a las quejas de éste por el dolor que sentía, poniéndole la agente fallecida las esposas, siendo conducido a continuación a Comisaría.- Como consecuencia de estos hechos, Imanol sufrió una tendiditis del manguito de los rotadores del hombro derecho, que degeneró en rotura del tendón del supraespinoso y alteraciones de la articulación acromio-clavicular con probable subluxación, lesiones que precisaron tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador, tardando en curar 178 días, en los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, empleando un día en su ingreso hospitalario, quedándole como secuela una rotura incompleta del manguito de los rotadores del hombro derecho y síndrome subcromial, que produce una limitación de la abducción-elevación del hombro de más de 90º y un déficit estético leve producido por una cicatriz quirúrgica, siendo declarada su incapacidad permanente total por el Equipo de Valoración de incapacidades del INSS en base a su cuadro clínico residual y a trabajo habitual como Bombero".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Fallamos. Primero.- Que debemos condenar y condenamos a Benedicto, Mauricio, y Juan María, como autores de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de 1/4 parte de las costas de este juicio, siendo de oficio el cuarto restante, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, y a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Imanol en 8.981,23 euros por las lesiones sufridas, 7.500,537 euros por las secuelas padecidas y 15.046,345 euros, por la incapacidad permanente total que padece, siendo responsable civil subsidiaria el Ayuntamiento de Madrid. -Segundo.- Que debemos absolver y absolvemos a Benedicto, Mauricio, y Juan María, del delito contra la integridad moral que les imputaba la acusación particular".

  3. Notificada la Sentencia en legal forma a las partes personadas, se preparó por la representación procesal de los acusados Benedicto, Mauricio y Juan María, Recurso de Casación por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso; la representación procesal de la parte recurrida Imanol presentó escrito de personación en fecha 22/12/2004.

  4. El Recurso de Casación interpuesto por Infracción de ley y de Precepto constitucional por la representación procesal de los acusados Benedicto, Mauricio y Juan María, se basa en los siguientes motivos de casación:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del art. 5, apartado 4º de la ley 6/1985, de 1 de julio (Ley Orgánica del Poder Judicial ), por entender que en el acto del juicio oral no se dispuso de un acervo probatorio de signo evidentemente inculpatorio apto para desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a todo acusado, por lo que la Resolución recurrida ha infringido el art. 24.2 de la Constitución Española por inaplicación del principio constitucional en él contenido de presunción de inocencia. -Segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art.147.1 del Código Penal .

  1. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el Recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 3/2/2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El primer motivo de impugnación deducido por los condenados, al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española (CE ).

    La doctrina de esta Sala -véanse sentencias de 30/4/2002 y 3/11/2005 - tiene señalado que, dentro de la casación, el control relativo a la presunción de inocencia ha de abarcar: a) si ha existido suficiente actividad probatoria de cargo, con medios obtenidos y aportados al proceso sin merma de las garantías constitucionales y ordinarias, b) si ha sido expuesta la motivación que conduce al resultado probatorio, y no se aprecia en el discurso del Tribunal a quo infracción de pautas derivadas de la experiencia general, de reglas de la Lógica o de principios o normas de otra Ciencia.

  2. Las objeciones de los recurrentes están referidas a lo que pudiera reputarse como errores en la evaluación de la prueba, si bien no están basadas en documentos sino en medios personales de acreditación.

    Debemos advertir que la sentencia expone detalladamente los medios probatorios con que ha contado, respecto a ninguno de los cuales se pone tacha en su obtención o en su aportación al proceso. Y tales medios van más allá de las declaraciones del lesionado, para extenderse a testimonios propiamente dichos, es decir, de terceras personas, y a informes periciales.

  3. Se achaca a las declaraciones de Imanol su inestabilidad, ya que el 8/3/1999 dijo, ante la Policía Nacional, que, en el momento de colocarle las esposas, como consecuencia del forcejeo se produjo una lesión en el hombro, y que habían llegado tres coches de la Policía Municipal y procedieron a esposarlo. El día siguiente, en escrito denuncia presentado a la Policía, expresó que le habían sujetado entre dos policías y la mujer le esposó las muñecas a la espalda causándole un fuerte dolor, debido a la fuerza que utilizaron para esposarle, no opuso resistencia hasta el momento en que sintió un fuerte dolor y gritó que por qué le esposaban. El 3/10/2002, en el juzgado, declaró que, cuando le esposaron había cuatro policías que intervinieron en la causación de la lesión, tres hombres y una mujer. Y, en el acto del juicio oral, él declaró que el de amarillo, Mauricio, le puso las manos atrás, la mujer le puso las esposas, no dijo a la Policía que le dolía el hombro y que no le esposaran, las dos llaves que le hicieron para esposarle se las hicieron los tres acusados, dijo que le quitaran las esposas que le habían daño y Mauricio decía que se callase.

    Pues bien la evolución de las declaraciones de Imanol por un lado no afecta a que los condenados intervinieran en el forcejeo. Por otro lado, leyendo el total contenido de la frase "no dijo a la Policía que le dolía el hombro" puede tomarse como una réplica a las manifestaciones de la Policía en orden a que Imanol hubiera expuesto que estaba lesionado antes del incidente. Y, en cualquier caso, las variaciones examinadas no implican tal fractura en la persistencia de la incriminación como para determinar la falta de credibilidad de Imanol (es sabido que la jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 6/6/2002 y 24/7/2000 , aporta la persistencia como guía en torno a la credibilidad de la víctima).

  4. En cuanto a las declaraciones de los testigos Cristobal y Marcos les achacan los recurrentes el que recordaran detalles cuando prestaron primera declaración más de un año después de transcurrir los hechos; pero, a continuación, contradiciendo en buena medida los recurrentes su anterior argumentación, se refieren a la ausencia de coincidencia entre ambos testigos sobre lo que exclamaba Imanol.

    Luego los recurrentes hacen una exposición de lo que consideran contradicciones y ambigüedades de los testigos, para terminar expresando la sorpresa de los recurrentes sobre que no hicieran los testigos una descripción más detallada y menos idéntica en su generalidad que la que ofreció Imanol en aspectos como la posición de los agentes respecto a Imanol o quienes le zarandeaban o le empujaron.

    Así argumentan los recurrentes:

    " Cristobal afirmó encontrarse a una distancia de cinco o seis metros, cuando el reportaje fotográfico aportado por las defensas acreditó que la distancia era superior a veinte metros y que entre él y los actuantes mediaba una carretera y que delante de él podía haber coches aparcados, habla de que los policías se echaron encima del Sr. Imanol, sabe que estaba de pie y que estaban los tres encima de él forzándole, cuando éste afirmó que simplemente le sujetaron los brazos y que delante de él podía haber coches aparcados, habla de que los policías se echaron encima del Sr. Imanol, sabe que estaba de pie y que estaban los tres encima de él forzándole, cuando éste afirmó que simplemente le sujetaron los brazos; afirma que la mujer policía le dio al Sr. Imanol un golpe en el pecho, circunstancia nunca referida por aquél; manifiesta que Imanol iba con un traje de albañil de obra, cuando el propio Sr. Imanol dijo que se había cambiado de ropa tras haberse producido el primer requerimiento policial; cuando se le exhibe la fotografía que muestra que su casa tenía en la ventana una verja verde, él dice que no estaba puesta, habiendo su madre manifestado que para salvar ésta tuvo que subirse en un poyete; Imanol reconoce haberse introducido en el local en tanto que su testigo afirmó que en un ningún momento se introdujo en dicho local, oyendo con claridad lo sueltamente dicho por los agentes actuantes, no escuchó, aunque ello fuera reconocido por el propio Sr. Imanol que éste se negara a identificarse; y por último mientras el Sr. Imanol afirma que es cuando le ponen las esposas cuando dijo que se las quitaran su testigo manifiesta que Imanol no se estaba dejando esposar, porque los gritos que daba eran de dolor obvio. Se le echaron los hombres encima. Es un hombre muy corpulento y las manos no le llegan a la espalda y le hicieron daño".

    " Marcos manifestó haber observado los hechos desde la terraza de su casa, terraza que las fotografías aportadas acreditaron que tiene una altura superior a dos metros, rodeada por una verja verde y que justo delante hay una señal y una cámara de contadores, circunstancias que puestas a la testigo de manifiesto le llevó a afirmar que para ver lo que acontecíase subió encima de un poyete (a lo que nunca se había referido con anterioridad): no obstante ella afirmó que "cuando se asoma ve que le están empujando (novedad en cuanto a la actuación policial) para meterse en el coche y éste señor está intentando coger la documentación, no le dejan (de lo que se deduce que hasta entonces no está esposado) forcejean con él, le llevan las manos para atrás (ya no se le echan encima) y una señorita le pone las esposas y le mete en el coche, para continuar afirmando que no recuerda qué ropa llevaba Imanol. Toda la vista era del forcejeo y no se fijó. Sabe que había una lucha y que no le dejaban parar. Su afán era meterlo en el coche y llevarlo a Comisaría, contradiciendo así lo afirmado por Imanol, de no haberse opuesto a ser conducido y por su propio hijo que manifestó que Imanol no mostraba oposición. Hablando finalmente de zarandeo al que nadie con anterioridad se había referido".

    Las diferencias entre las declaraciones de los acusados y las de éstos con las de Imanol son tan poco relevantes, atendidas la pluralidad y yuxtaposición de escenas del acontecimiento, como para no poder afirmar que el Tribunal a quo actuó sin fundamento al otorgar eficacia a aquellas declaraciones. Y es más, los recurrentes acuden a apoyarse en elementos que no tienen el carácter acreditativo que ellos les atribuyen; así cuando afirman que el reportaje fotográfico que aportan pone de relieve una distancia entre los observadores y lo observado o unos obstáculos que desdicen lo manifestado por los testigos, pues basta examinar las fotografías para concluir que no aportan precisiones seguras al respecto .

  5. Llevan a cabo los recurrentes una pluralidad de consideraciones respecto a los informes médicos, para, aun sin acudir a la vía del art. 849.2º LECr ., venir a poner de relieve la falta de fundamentación de la sentencia. Pero el factum o la motivación recogidos por la Audiencia no desconocen los informes ni los contradice. Incluso la sentencia menciona cómo es de recibo que, por vergüenza y humillación, Imanol no expresara inicialmente en la casa de salud sino que el dolor del hombro era debido a un esfuerzo; a la cual explicación cabría añadir alguna otra: podría perjudicar a Imanol, bombero municipal, el haber tenido un incidente con los policías del mismo municipio.

  6. El control así efectuado, sin desdeñar lo establecido en orden a la apreciación de la prueba por el art. 741 LECr . ni la inmediación de que dispuso la Audiencia, permite afirmar que fue enervado el derecho a la presunción de inocencia sin merma constitucional u ordinaria, ni irracionalidad alguna.

  7. En el motivo segundo es denunciada, al amparo del art. 849.1º LECr ., la aplicación indebida del art. 147.1º del Código Penal (CP ).

    Desestimado el anterior motivo, ha de partirse ahora, con arreglo al art. 884.3º LECr ., de la narración fáctica contenida en la sentencia.

    Tres cuestiones se plantean al respecto: existió o no dolo, hubo o no imprudencia, la imprudencia fue o no grave; todas ellas en relación con los arts. 147.1 y 2, 152.1 y 621.1 y 3, CP .

    La doctrina de esta Sala comprende en el art. 147 CP toda clase de dolo, tanto el directo, inmediato o mediato, como el eventual; véanse sentencias de 11/5/2001 y 13/7/1997 . Y, planteado el contenido del debate en torno al elemento interno de la conducta de los acusados, aquel componente ha de inferirse, como ocurre con generalidad, de los elementos externos.

    En principio lo que aparece externamente es que los agentes de la Policía local- municipal- en el desarrollo de una actuación propia de sus funciones trataron de inmovilizar a Imanol porque forcejeaba con ellos; no que pretendieran menoscabar la integridad corporal o la salud "física" o mental del afectado, o que se lo representaran como consecuencia necesaria de la actividad inmovilizante tal y como la estaban llevando a cabo. No cupo apreciar un dolo directo, fuera de primer o segundo grado; y lo que debe dilucidarse es si existió un dolo eventual, o culpa o caso fortuito.

  8. La circunstancia de que los grilletes fueran aplicados colocando los brazos a la espalda carece aquí de sentido unívoco, pues la experiencia general enseña que ello no implica sin más la alta probabilidad de que tal conducta, como inmovilización por muy poco tiempo, pueda producir daño en la integridad corporal o en la salud del afectado; y, en consecuencia, tampoco puede aseverarse, sin dudas, que los agentes se conformaran con el riesgo de su conducta.

    Así las cosas, el meollo del asunto queda centrado en que Imanol se quejó de sentir dolor. Ello implica que los agentes pudieron y debieron representarse el riesgo de su conducta; pero no que se conformaran con ese riesgo, pues no se exterioriza factor alguno que objetivara la existencia del dolor y del peligro, ya que baste pensar en la experiencia general sobre las exclamaciones de queja que origina un intento de inmovilización.

    No pudiendo ser aseverada, desde una perspectiva ex ante y en el particular caso, la existencia del dolo eventual (por probabilidad, sentimiento de indiferencia o conformidad), la dilucidación queda desplazada al ámbito de los tipos de imprudencia que prevén los arts. 152.1 y 621.1 y 3, CP .

  9. Una consolidada doctrina de esta Sala -véanse sentencias de 23/12/2002 y las anteriores que cita-, recogiendo la doctrina científica, señala como elementos de las infracciones culposas: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso, b) la infracción de una norma de cuidado, que obliga internamente a advertir la presencia del peligro y a comportarse externamente conforme a la norma de cuidado, y c) que se haya aceptado la conducta, pero no el riesgo o el resultado de esa conducta.

    Y una de las facetas de aquel deber es la de realizar las acciones peligrosas con la atención adecuada para evitar que el peligro se actualice en el resultado lesivo.

    Pues bien, en la ocasión de autos, los agentes de la Policía Municipal, no queriendo (ni en mera aceptación), como ha quedado sentado, causar daño a la integridad corporal o a la salud de Imanol, llevaron a cabo voluntariamente, una conducta peligrosa, como era la de aplicación de los grilletes situando los brazos a la espalda, a pesar de que el afectado les manifestaba el dolor que le estaban produciendo, omitiendo así la precaución congruente con tal riesgo. Conocimiento del riesgo y congruencia en el modo de actuación exigibles en quienes eran miembros formados de la Policía Local.

  10. Nos hallamos ante una imprudencia que deberá ser sancionada con arreglo al art. 152.1.1º y 3 CP , de ser reputada grave, y con arreglo al art. 621.3, de no serlo. Descartada la inclusión en el art. 621.1, por cuanto que no consta una minoración en el desvalor del resultado que permitiera desplazar, para el supuesto del tipo doloso, la aplicación del art. 147.1 por la del art. 147.2.

    Radicando la diferenciación entre la gravedad y la no gravedad de la imprudencia en la intensidad de la infracción del deber de cuidado, ha de añadirse que tal intensidad debe quedar referida a que las normas de cuidado infringidas sean o no tan elementales como para entender que las respetaría el menos diligente de los ciudadanos (grave) o un ciudadano cuidadoso (leve); véanse sentencias de 23/12/2002 y 15/3/2002, TS .

    Pues bien, atendido el ámbito en que se desenvolvió la conducta de los agentes municipales, delimitado por el forcejeo de ellos y Imanol, y atendido también que ese forcejeo nació de la oposición de Imanol, sin razón conocida, a la actuación policial, ha de concluirse que la aplicación de los grilletes a la espalda cuando el afectado mostraba su dolor, con su culposa consecuencia no implicó omisión de la más elemental diligencia aunque sí de la exigible a un cuidadoso ciudadano en funciones policiales.

  11. Como consecuencia de todo lo hasta aquí expuesto, debe ser estimado el recurso de los impugnantes, para sustituir, en una ulterior sentencia, la condena relativa al delito de lesiones, por una condena relativa a la falta imprudente de lesiones, comprendida en el art. 621.3 CP y sancionable según la actual redacción de ese precepto al ser la más benigna para los reos.

  12. Atendido el art. 901 LECr ., las costas del recurso han de ser declaradas de oficio.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar, por infracción de ley, al recurso de casación que han interpuesto Benedicto, Mauricio y Juan María contra la sentencia dictada, el 30/9/2004, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta , en causa sobre lesiones y otro delito; la cual sentencia casamos y anulamos en cuanto se refiere al delito de lesiones, para ser sustituida por otra más ajustada a derecho.

Y se declaran de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, junto con la que a continuación se dicta, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Carlos Granados Pérez Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

En la causa Rollo de Sala nº 39/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 4675/2000 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, seguida contra Benedicto, policía municipal, nacido el 30/11/1963, hijo de Francisco y de Matea, natural de Siruela y vecino de Madrid, Mauricio, policía municipal, nacido el 29/5/1962, hijo de José y de María Teresa, natural de Russelsheim (Alemania) y vecino de Madrid, y contra Juan María, policía municipal, nacido el 5/3/1965, hijo de Jacinto y Manuela, natural y vecino de Madrid, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, dictó la Sentencia nº 466/2004 de fecha 30/9/2004 , que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar. Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. Siro- Francisco García Pérez.

  1. Se aceptan los antecedentes de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, incluso la exposición de hechos probados, que se tiene por reproducida.

  2. Se aceptan los de la sentencia recurrida; salvo en cuanto a la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1º del Código Penal , que, en virtud de los fundamentos contenidos en la anterior sentencia de esta Sala, es sustituida por reputar constitutivos los hechos de una falta de lesiones por imprudencia leve, comprendida en el art. 621.3 de aquel Código . Y la medida de la pena se fija en quince días de multa con una cuota diaria de diez euros, atendidas la profesión de los inculpados, la entidad de la imprudencia y la importancia del resultado.

Que debemos absolver y absolvemos a Benedicto, Mauricio y Juan María del delito de lesiones de que han sido acusados; y debemos condenarles y les condenamos como penalmente responsables, en concepto de autores, sin circunstancias modificativas, de una falta de lesiones por imprudencia leve, a la pena, para cada uno, de quince días de multa, con una cuota diaria de diez euros; y al pago, cada uno, de una cuarta parte de las costas de la instancia (incluidas las de la Acusación Particular) propias de un juicio de faltas.

Se mantienen los pronunciamientos de la sentencia de instancia en orden a la responsabilidades civiles.

Y se mantiene la absolución por el delito contra la integridad moral.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Carlos Granados Pérez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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