STS 650/2005, 14 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3100
ProcedimientoJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Resolución650/2005
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Jose Antonio y Ildefonso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, que los condenó por los delitos de robo con violencia en concurso medial con un delito de allanamiento de morada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sr. Guadalupe Martín y Sra. Bande González, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Durango, instruyó sumario con el número 1/02, contra Jose Antonio, Jose María y Ildefonso y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao que, con fecha 15 de octubre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresa y terminantemente probado que en la tarde del 3 de mayo de 2001, los procesados Jose Antonio, mayor de edad y con antecedentes penales entre los que figura una condena por robo con violencia o intimidación no computables a efectos de reincidencia, Jose María, mayor de edad y con antecedentes penales por un delito de robo con fuerza mediante sentencia firme de 28 de octubre de 2000 y en que fue condenado a 6 meses de prisión, figurando también una condena por delito de robo con violencia o intimidación, y Ildefonso, mayor de edad y con antecedentes penales por delito de robo con fuerza mediante sentencia firme de 6 de abril de 2000 en que fue condenado a 2 años de prisión, por el mismo delito mediante sentencia firme de 11 de mayo de 2001 por igual pena, y mediante sentencia de 27 de abril de 2001 por un delito de robo y hurto de uso de vehículo, se pusieron de común acuerdo para robar en diferentes caseríos de la zona.

    A tal efecto y a bordo del vehículo propiedad del primero, el Opel Kadett 16 LS, matrícula PA-....-OZ, alrededor de las 17,00 horas pero sin poder precisar la hora exacta, se dirigieron al BARRIO000, en Artea, introduciéndose por un camino en desembocada en el caserío sito en el nº NUM000 de dicho Barrio, domicilio de las hermanas Julieta y Paula. Encontrando unos palos de madera atravesados en dicho camino, dejaron aparcado el vehículo a una distancia desde la que podía avistarse la parte superior del caserío aún cuando no su puerta, siguiendo el camino a pie. Ante los ladridos del perro que cuidaba la fina, Jose María intentó silenciarle lanzándole piedras, saliendo de la vivienda sus dos moradoras, quienes se encontraron con Jose Antonio y Ildefonso, sin que esté acreditado que Jose María llegara a verlas al quedar en el exterior del vehículo vigilando la llegada de terceras personas. Dadas las preguntas incómodas de éstas y como vieron que constituían un obstáculo para su actuación al elevar la voz pudiendo ser oídas por terceros, Ildefonso procedió a golpear fuertemente a Julieta, de 89 años de edad, estatura 158 cm y 46 kgms de peso. Como consecuencia de la intensidad del impacto, ésta cayó al suelo produciéndose una lesión traumática en la cavidad craneal a nivel interno, consecuencia de la caída y del componente acelerativo importante propio del golpe propinado, que le produjo un traumatismo cráneo encefálico cerrado y severo. Al caer al suelo inconsciente, procedieron a arrastrarla al interior del caserío dejándola tirada en la cocina, reaccionando Paula con gritos que podían oírse a distancia. Por esa razón, Ildefonso le introdujo una pieza metálica en la boca, probablemente el atizador, para impedir que sus gritos de auxilio siguieran siendo oídos al tiempo que le golpeaba en distintas partes del cuerpo ya en el interior de la cocina. Mientras tanto, el procesado Jose Antonio procedió a registrar las distintas habitaciones de la vivienda localizando y apoderándose de una cantidad no determinada de dinero.

    Al aproximarse un vehículo al lugar donde habían dejado aparcado el Opel Kadett, Jose María alertó a sus compañeros, bajando los tres corriendo y saliendo del lugar a toda prisa, no sin antes desconectar el cable del teléfono del caserío para evitar solicitaran ayuda a terceros.

    Consecuencia de los golpes recibidos, Paula, de 85 años de edad, sufrió TCE grado II con hematoma epicraneal frontoparietal izquierdo, hematoma palpebral izquierdo, contusión labial y traumatismo torácico, con Fractura 7ª de costilla izquierda, policontusiones y erosiones cutáneas. Precisó primera asistencia médica además de tratamiento médico, invirtiendo 30 días en la estabilización lesional impeditivos, curando sin secuelas, precisando en las tareas domésticas de una tercera persona.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS a los acusados Jose Antonio, Ildefonso y Jose María como coautores penalmente responsables de los delitos de robo con violencia en concurso medial con un delito de allanamiento de morada. Y a Jose Antonio y Ildefonso por un delito de homicidio y otro de lesiones, en concurso real, quedando Jose María absuelto de estos dos cargos, declarando de oficio 2/12 partes de las costas.

    1. En el delito de robo con violencia, concurre la circunstancia agravante de reincidencia en Jose María y Ildefonso, y la atenuante de drogadicción en todos ellos, imponiéndose a cada uno la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

    2. Por el delito de homicidio de Julieta, no concurriendo circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, se impone a Jose Antonio y Ildefonso la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena. Por dicho delito deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Paula en la cantidad de 59.100 euros.

    3. Por el delito de lesiones a Paula, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se impone a Jose Antonio y Ildefonso la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Por dicho delito deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Paula en la cantidad de 30.050 euros.

    4. Por el delito de allanamiento de morada, no concurriendo tampoco circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se impone a cada uno de ellos la pena de un año de prisión y multa de seis meses, a razón de una cuota diaria de 1,20 euros, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas a Jose María.

    Se condena a Jose Antonio y Ildefonso al pago de 4/12 partes de las costas, y a Jose María al abono de 2/12 partes, incluidas las de la acusación particular. Para el cumplimiento de las penas impuestas se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Sin perjuicio de ulteriores resultas, aprobamos los autos de insolvencia recaídos en las piezas de Jose María y Ildefonso, revocando el auto de insolvencia de Jose Antonio al constar bienes de su propiedad susceptibles de embargo. Se prorroga la prisión provisional de Jose Antonio y Ildefonso hasta la mitad de la impuesta por la presente hasta que gane firmeza, quedando en libertad Jose María, con obligación de comparecer los 1 y 15 de cada mes ante este órgano judicial.

    Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación y de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por los procesados Jose Antonio y Ildefonso, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Jose Antonio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 142. 1 y consiguiente aplicación indebida del delito del artículo 138 todos ellos del vigente Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 28 en relación con el artículo 138 todos ellos del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 617 y consiguiente aplicación indebida del delito del artículo 147 todos ellos del vigente Código Penal.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la L.E.Cr. con base procesal en el artículo 5º. 4 de la L.O.P.J. al haber infringido la Sentencia que recurro, el artículo 24.2 de la Constitución que tutela el derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO

Por infracción de ley del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basado en documentos que obra en Autos, que demuestran la equivocación del Juzgador por cuanto la Sentencia declara que "el problema esencial, en cuanto a los hechos, se centra en la autoría, además de la concreta intervención que cada uno de los acusados haya podido tener en los hechos. Respecto a este extremo se ha tornado vital la declaración autoinculpatoria de Jose María".

SEXTO

Por infracción de ley del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basado en documentos que obra en Autos, que demuestran la equivocación del Juzgador por cuanto la Sentencia declara que "el propio comportamiento de Jose Antonio desapareciendo durante meses de su domicilio... es otro dato que confirma la responsabilidad en los hechos".

SEPTIMO

Por infracción de ley del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basado en documentos que obra en Autos, que demuestran la equivocación del Juzgador por cuanto la Sentencia declara que "dicha agresión constituye un delito de Homicidio".

OCTAVO

Por infracción de ley del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basado en documentos que obra en Autos, que demuestran la equivocación del Juzgador por cuanto la Sentencia declara que "la pericial médica es contundente en orden a afirmar la necesidad de tratamiento médico, dada la entidad de las lesiones para calificar las lesiones producidas a Paula constitutivas de delito".

NOVENO

Por quebrantamiento de forma del artículo 851. 1º inciso final de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que se consigna en la Sentencia como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

  1. - La representación del procesado Ildefonso, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 138 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio Constitucional de presunción de inocencia, recogido en el artículo 24. 2 de la Constitución.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, así como el Ministerio Fiscal que, por escrito de fecha 15 de septiembre de 2004, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 2 de marzo de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 31 de marzo de 2005. La sentencia se dicta fuera de plazo por haber finalizado la deliberación en el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzaremos con el examen del recurso de Jose Antonio y por el motivo por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que denuncia la utilización de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

  1. - Se trata de una alegación por referencia ya que las expresiones jurídicas que se denuncian se aplican al comportamiento del tercer acusado al que no se le involucra en dos de los delitos por los que ha sido condenado.

  2. - Es evidente que la adjudicación del papel de vigilante a este tercero no predetermina en absoluto el fallo. Las referencias a la primera asistencia médica y la ruptura del cable del teléfono no entendemos a que conceptuación jurídica responden.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

A continuación y de forma conjunta, abordaremos los motivos quinto, sexto, séptimo y octavo, coincidentes en denunciar el error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - El motivo quinto invoca, como elemento acreditativo del error, la transcripción del acta del juicio oral en el que se recogen las manifestaciones autoinculpatorias de uno de los acusados y las declaraciones de uno de los agentes del policía que intervino en la detención. Todas las alusiones a manisfestaciones de carácter personal, sea cual sea su procedencia, nunca podrán ser integradas en el concepto documento por lo que no son válidas para deshacer el error.

  2. - El motivo sexto vuelve a incidir en los mismos planteamientos se remite a un dato argumentativo sobre los indicios que llevan a determinar la declaración de hechos probados, lo que choca frontalmente con el concepto de documento.

  3. - El motivo séptimo se apoya en los informes de los médicos forenses, que hacen referencia a la ausencia de lesiones traumáticas concomitantes en cuero cabelludo y cráneo. En consecuencia estima que la afirmación fáctica entra en error insostenible con el resultado de los dictámenes. En relación con este punto concreto, debemos advertir que, sin analizar, de momento, el curso causal, se habla de una lesión traumática de la cavidad craneal que, con otros componentes, termina en traumatismo craneoencefálico cerrado y severo. Todo ello es el resultado de una análisis preciso y no erróneo del dictamen de autopsia.

  4. - El motivo octavo se refiere al error relativo a las lesiones de la otra víctima y se basa también en los dictámenes médicos de los que discrepa, en su opinión, el hecho probado. Frente al relato de hechos pretende mantener que no se necesitó tratamiento médico por lo que no procede la aplicación del delito de lesiones. Si se sigue la descripción de las lesiones traumáticas sufridas por la víctima y la abundante sintomatología recogida, es evidente que necesitó asistencia médica y tratamiento.

Por lo expuesto todos los motivos deben ser desestimados

TERCERO

Antes de entrar en el análisis de los motivos de fondo examinaremos, con carácter previo, el que invoca, directamente, la presunción de inocencia.

  1. - Parte del reconocimiento expreso por la sentencia de la dificultad de determinar la autoría que finalmente, se alcanza por la única valoración de la declaración exculpatoria del tercero que, a la vez, es incriminatoria para los otros dos sobre su participación directa en los hechos. Posteriormente pone de manifiesto que esas declaraciones iniciales no se han reiterado en la indagatoria y en el momento del juicio oral. En definitiva, mantiene que este testimonio no es suficiente para desmontar la versión absolutamente exculpatoria del recurrente.

  2. - Como es lógico, ante la existencia de contrastes tan radicales, la sentencia, en el uso de su criterio valorativo, se decanta por la versión del participe que siempre sostuvo que se limitó a vigilar.

    La sentencia es consciente de las delicadas cuestiones que plantea el testimonio inculpatorio de un coacusado. La versión no es sólo suficientemente descriptiva sino que al ír desgranado la secuencia de los hechos, muchos de los aspectos que se describen coinciden con el relato de los mismos tal como los recuerda la víctima que resultó herida y que declaró en las actuaciones y en el momento del juicio oral. Las matizaciones y disidencias posteriores, achacando la confesión al estado de drogadición, carecen de consistencia y se derrumban al afirmar que el órgano judicial le proporcionó droga para que declarara.

  3. - Existen otros elementos externos y objetivos que son importantes para establecer o imputar la autoría al recurrente. El modelo y color rojo del automóvil que merodeaba por los caseríos coinciden con el del recurrente. Además el conductor del autobús con el que se cruzaron y algunas pasajeras dan los mismos datos del vehículo y llegan a sostener que los rasgos de los ocupantes corresponden con los de los acusados. Se confirma el dato de los ladridos del perro, cuya raza es la misma, del que tenían las víctimas. Es decir la declaración ha sido examinada de manera minuciosa y absolutamente convincente. La Sala considera que la retractación no es verosímil y que los careos, inculpaciones y exculpaciones posteriores, son datos que avalan la relación de los recurrentes con los hechos según la versión que estima veraz, del tercer participe. Hacemos nuestros todos los razonamientos que despliega la sentencia, que termina con un dato tan sugerente como el hallazgo de unas colillas del otro recurrente en el automóvil perteneciente al acusado y al que tantas veces hemos aludido.

  4. - Por ello y teniendo en cuenta la posibilidad de acudir al material inculpatorio existente en las actuaciones y a la posibilidad de valorar en su contexto y momento procesal, la inverosimilitud de las exculpaciones posteriores, que no son tajantes ni constantes, nos lleva a la convicción de que ha existido actividad probatoria de cargo capaz de levantar la barrera protectora de la presunción de inocencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO

El motivo primero suscita la cuestión crucial, que también afecta al otro recurrente por lo que la abordaremos conjuntamente, de la calificación jurídica de los hechos que originaron la muerte de una de las habitantes del caserío.

  1. - Estiman los recurrentes que los hechos, tal como se describen, debieron ser calificados como un homicidio por imprudencia grave (artículo 142.1 del Código Penal) y no como homicidio doloso (se supone que por dolo eventual del artículo 138 del Código Penal).

    Sostienen la tesis tradicional e indiscutida de que el dolo de matar, en la mayoría de los casos, se debe inferir a partir de los elementos externos del comportamiento que aparecen configurados por la forma y medios en que se desarrolla la acción agresiva, el arma utilizada, la zona a la que se dirigen los golpes y la asunción o previsibilidad del resultado, en función de la actividad desplegada.

  2. - Proyectando esta inobjetable doctrina sobre los hechos probados nos trasladaremos al relato fáctico.

    La acción desencadenante es, en sí misma, violenta pero no necesariamente determinaría la muerte de la persona que recibiese un golpe de estas características.

    Ajustándonos a su literalidad se dice, de forma un tanto imprecisa quizá por falta de datos, que uno de los acusados, "procedió a golpear fuertemente" a la persona que resultó muerta que tenía 89 años de edad y era de baja estatura y escaso peso. A continuación se dice que "Como consecuencia de la intensidad del impacto ésta cayó al suelo".

  3. - Tomando estos dos componentes básicos de la acción se llega a la conclusión de que el golpe fue fuerte, pero debemos admitir que, dada la edad y la complexión de la víctima, no era necesaria una intensidad excesiva para tirarla al suelo. Es evidente que una caída con este origen es previsible que cause lesiones incluso en zonas vitales como el cráneo.

    El resultado fue "Una lesión traumática en la cavidad craneal a nivel interno, consecuencia de la caída y del componente acelerativo importante del golpe propinado". Con esta expresión, recogida del informe médico, parece dar a entender que el golpe inicial produce un desplazamiento interno de la masa cerebral sin valorar sus efectos y que la caída desencadena una lesión traumática. Ambos componentes se potencian y terminan en un "traumatismo cráneo encefálico cerrado y severo".

  4. - El comportamiento posterior revela la desalmada y reprochable personalidad de los autores. Cogieron a la anciana inconsciente y la dejaron tirada en la cocina. Posteriormente la violencia desencadenada con la hermana de la víctima revela su agresividad y peligrosidad.

  5. - Ahora bien, a pesar de estos factores que siempre son importantes para determinar la entidad de la pena, según el grado de peligrosidad de la conducta y el comportamiento violento del autor, debemos examinar cuidadosamente todo el proceso desencadenante para llegar a la conclusión de sí nos encontramos ante un supuesto de homicidio por dolo eventual o bien solamente por imprudencia grave.

    La representación de un resultado de estas características como consecuencia lógica y probable de una acción como la que se describe no puede atribuirse de manera automática, sin hacer las necesarias puntualizaciones. La idea de la admisión del resultado como algo que se representa fugazmente en el pensamiento del autor y que, a pesar de ello, no le retrae para desencadenar su acción, no es la más ajustada al principio de culpabilidad. Si extendemos, sin la debida cautela la discutida figura del dolo eventual, siempre nos llevará a resultados más graves de los directamente queridos. Para reforzar la opción por el dolo eventual, se acude al reproche de la indiferencia ante el resultado.Este dato, nos lleva, mas bien, hacia una personalidad insensible y sin el necesario control de sus actos que merece, sin duda, una pena máxima posible, pero no puede convertirse en un factor determinante para configurar o integrar una culpabilidad dolosa, con todas las matizaciones que conlleva extender el dolo hasta la eventualidad no directamente querida ni enteramente contemplada

  6. - El autor de la acción que desencadena el proceso causal no puede refugiarse en la esperanza feliz de que no se produzca el fatal desenlace. Ahora bien, su desconexión intelectual con el resultado, será tanto mas apreciable cuanto que las posibilidades de que este se produzca, ofrecan un mayor o menor espectro de resultados causalmetne conectados con la acción. Es decir, admitiendo la naturaleza del acto y la exigible representación del resultado, no podemos automatizar la aplicación del dolo eventual, cuando el margen que deja la realidad para llegar a unas consecuencias como las que nos ocupan es amplio. El dolo eventual aparece cuando este cuadro de posibilidades se reduce en función de la acción ejecutada y se convierte en dolo directo cuando las posibilidades de un desenlace feliz son prácticamente inexistentes.

    En este caso el golpe fue intenso pero no necesariamente mortal, la caída era una de las consecuencias previsibles pero el resultado podía obedecer o encuadrase en una serie amplia de consecuencias causales del acto. Por ello estimamos que al no estar precisadas las causas desencadenantes finales y la especial conexión de la acción con el resultado, éste puede ser imputado a título de imprudencia grave en su cota máxima pero no a dolo eventual.

    Desde la perspectiva, que nos ofrece la imputacion objetiva no podemos discutir que el autor creó objetivamente una situación de peligro no permitido. Ahora bien no podemos establecer una causalidad automática cuando las hipótesis de conectar o establecer un nexo fuerte e induscutido entre el golpe y el resultado son variables y no aparece nitidamente perfilados en el relato de hechos probados.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado y ampliado al otro recurrente.

QUINTO

El motivo segundo por la vía del error de derecho plantea la cuestión de la autoría ya que el que dió el golpe fue el otro acusado.

  1. - Dando por reproducido todo lo expuesto sobre el tema de la culpabilidad la atribución del autor, amen los casos de actuación conjunta, a quien no realiza materialmente la acción es digna de examen según las circunstancias del caso.

  2. - La sentencia lo aborda a la perfección y se fija sobre todo en la conexión o sintonización total entre ambos autores que realizan conjuntamente la acción programada que no era otra que emplear la violencia sobre las personas de forma tan brutal e indiscriminada como se deja constancia en el relato fáctico. La comunicabilidad de la acción viene determinada no sólo por el diseño previo sino reforzada por la brutal insensibilidad de ambos ante dos personas de avanzada edad y de la persistencia en el empleo de la violencia para acallar a la superviviente y romper el cable del teléfono.

Por ello el motivo debe ser desestimado

SEXTO

El motivo tercero suscita la cuestión relativa a la indebida aplicación del artículo 147 del Código Penal al calificar las lesiones como constitutivas de delito y no de una falta del artículo 617 del mismo texto legal.

  1. - Entiende que las lesiones causadas no van mas allá de las que solo necesitan una primera cura para después seguir el curso curativo sin necesidad de ningún otro acto médico. Refugiándose en un puro literalismo formal, sólo acierta a decir que el parte médico no dice expresamente cual iba a ser el tratamiento médico limitándose a señalar que éste era necesario.

  2. - Las lesiones demuestran, una vez mas, el brutal proceder de los acusados que se ensañaron en sentido gramatical y no jurídico con la víctima de avanzada edad, hasta tratar de introducirle una barra metálica entre los dientes para evitar que pidiese auxilio. La lectura de las lesiones y secuelas es lo suficientemente expresiva como para que resulte inútil cualquier evasión de la realidad contemplada. Las lesiones no sólo requirieron un seguimiento sino que, dada la edad de la lesionada, era imprescindible un tratamiento médico continuado para evitar previsibles complicaciones.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SÉPTIMO

Los dos motivos esgrimidos por Ildefonso son coincidentes con los anteriormente tratados y versan sobre la presunción de inocencia y la calificación jurídica del resultado de muerte.

  1. - Damos por reproducido su contenido.

  2. - Nos remitimos al expuesto para estimar el tema de la calificación jurídica y rechazar el otro.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por las representaciones procesales de los procesados Jose Antonio y Ildefonso, casando y anulando la sentencia dictada el día 15 de Octubre de 2003 por la Audiencia Provincial de Bilbao en la causa seguida contra los mismos por los delitos de robo con violencia en concurso medial con un delito de allanamiento de morada. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

  1. José Antonio Martín Pallín

  2. Juan Saavedra Ruiz

  3. Perfecto Andrés Ibáñez

  4. José Manuel Maza Martín

  5. Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Durango, con el número 14/03 contra Jose Antonio, Jose María y Ildefonso, y, en prisión provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 15 de Octubre de 2003, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho cuarto de la sentencia antecedente.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Antonio y Ildefonso como autores de un delito de homicidio por imprudencia grave a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

  1. José Antonio Martín Pallín

  2. Juan Saavedra Ruiz

  3. Perfecto Andrés Ibáñez

  4. José Manuel Maza Martín

  5. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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