STS, 7 de Diciembre de 2006

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2006:8508
Número de Recurso1288/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, representada y defendida por el Letrado

D. Carlos Serradilla Enciso, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 17 de diciembre de 2004 (autos nº 573/2003 ), sobre IMPUGNACIÓN DE BAJA MEDICA. Es parte recurrida EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y defendido por el Letrado D. Juan Manuel García-Orta Domínguez y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado D. Andrés Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia Doña Carmela, Tesorería General de la Seguridad Social y SUR ONUBA S.L., sobre reclamación de impugnación de baja médica.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Dña. Carmela se encuentra afiliada a la Seguridad Social, y es de profesión peón agrícola. Cuando se encontraba prestando servicios para la empresa Sur Onuba S.L. sufrió accidente de trabajo, el 2- 5-2003, causando baja médica dicho día con diagnóstico inicial de esguince / torcedura de cuello. La baja médica la expidió la Mutua Universal

- Mugenat, con quien la empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales. 2.- A la exploración inicial la trabajadora refería dolor en región cervico- dorsal alta, a nivel de trapecios e inserción escapular de romboides, y sensación de mareos. La exploración objetiva de la Mutua resultó neurológicamente normal y pruebas laberínticas negativas. A nivel cervico - dorsal se apreció hipercifosis dorsal, Balance articular del cuello completo, y sin contracturas musculares. La Mutua instauró tratamiento con Aines, reposo relativo y calor local. El 11-5-2003 extendió parte de alta médica por curación, tras exploración clínica que la Mutua consideró normal y cuyo resultado contra al f. 65. 3.- El 29-5-2003 se expide parte de baja médica en Seguridad Social con diagnóstico de cervico-dorsalgia, por enfermedad común. 4.- El 3-6-2003 la actora insta del INSS expediente para determinación de contingencia en el proceso de IT iniciado el 29-5-2003. 5.- Al serle ello notificado a la Mutua, se volvió a citar a la trabajadora por parte de los servicios médicos de la referida Mutua UniversalMugenat, reconociéndola el 24-6-2003, resultando, a criterio de la Mutua, la siguiente exploración objetiva: exploración neurológica normal, romberg negativo. Pares craneales normales. Maniobras de provocación de vértigo negativas. Balance articular del cuello normal, sin contracturas. (f. 65). En RMN de 26-6-2003, de columna cervical y dorsal, se observó hundimiento de plataforma superior del cuerpo vertebral D11. 6.- Se agotó la vía previa".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimándose la excepción de falta de legitimación activa opuesta por las demandadas DOÑA Carmela, INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL - TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, SUR ONUBA S.L. Y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, procede desestimar en la instancia la pretensión deducida por la parte demandante MUTUA UNIVERSAL -MUGENAT, sin entrar a conocerse del fondo del asunto".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de HUELVA de fecha ocho de enero de dos mil cuatro, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Mutua Universal Mugenat contra Doña Carmela, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Sur Onuba s.L. y Servicio Andaluz de Salud, sobre Declarativa de derechos y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida"

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla de fecha 22 de julio de 2004 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- D. Casimiro, afiliado a la Seguridad social, encuadrado en el Régimen Especial Agrario, con el nº NUM000, viene prestando sus servicios como Encargado de Finca Agrícola para la empresa Fres-Moreno, S.L., que tiene cubiertos los riesgos derivados de accidente de trabajo con la Mutua actora estando al corriente en el abono de las cotizaciones correspondientes. 2.- El 15-1-02, cuando estaba en su puesto de trabajo, al bajar del tractor se cayó l suelo, acudiendo a los servicios médicos de l Mutua, que cursaron baja por A.T. que observaron esguince de LLI de rodilla derecha y esguince leve de tobillo derecho, emitiéndose alta por curación el 15-5-03. Al día siguiente fue dado de baja por los servicios médicos del Servicio Andaluz de Salud, por " secuelas de fractura de rodilla derecha ocurrida en AT", situación en la que permaneció hasta el 31-10-02, fecha en la que cursó parte de alta. El 24-2-03 se cursó nueva baja derivada de EC, con el diagnóstico de "recaída de gonalgia, baja por estudio de contingencia", y el 24-3-03 fue examinado por el Médico de la UVMI, que apreció "rodilla derecha con ligero edema en el punto de entrada de la artroscopia, pérdida de 25º a la extensión de la rodilla derecha, no realizando flexión por encima de los 90º de flexión, no aprecio inestabilidad lateral, marcha independiente con ligera claudicación en MII", decidiéndose la permanencia en IT. 3.- Iniciando el correspondiente expediente de determinación de la contingencia de la

I.T. con el número 03/009, se dictó resolución por la D.P. del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se declaraba el carácter profesional de la incapacidad temporal que se inició el 13-5-02. 4.- No consta que el trabajador sufriera ninguna baja por lesiones en la rodilla derecha con anterioridad al A.T. 5.- Por la Mutua actor se presentaron sendas reclamaciones previas ante la DP del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 9-5-03 y el 22-7-03, que no consta que hayan sido expresamente resueltas". En la parte dispositiva de dicha sentencia se anularon las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, desde la sentencia incluida ésta para que devueltos los autos al Juzgado se pronuncie sobre las cuestiones de fondo de las demandas interpuestas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 31 de marzo de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 17.1 y 191.a de la Ley de Procedimiento Laboral . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 14 de abril de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. A las partes recurridas y personadas les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 29 de noviembre de 2006, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la legitimación de una mutua de accidentes de trabajo para interponer demanda de impugnación de una baja médica con el consiguiente reconocimiento de situación de incapacidad temporal. La sentencia recurrida ha dado respuesta negativa a tal cuestión en un supuesto en que la contingencia que figura como hecho causante de la incapacidad es una enfermedad común (cérvico-dorsalgia). La sentencia aportada para comparación ha llegado a la conclusión contraria en un supuesto en que el hecho causante de la incapacidad es con accidente de trabajo (lesión en rodilla por caída de un tractor en el desempeño de actividad laboral).

En el trámite de admisión o inadmisión se comunicó a la parte recurrente posible causa de inadmisión por falta de contradicción entre las sentencias comparadas, debida a la diversidad de las contingencias causantes de la baja médica y consiguiente situación de incapacidad temporal. Ante las alegaciones de la entidad recurrente se admitió el recurso y se dio audiencia a las partes recurridas, para que dijeran lo que pudiera convenir a su interés, y al Ministerio Fiscal, en cuanto defensor de la legalidad.

Completada la tramitación del recurso, debemos ratificar ahora, con carácter definitivo, el juicio de no contradicción que formulamos de manera provisional en el trámite inicial. La diferencia de la contingencia causante en la sentencia de contraste respecto de la sentencia recurrida es sustancial por dos motivos convergentes: 1º) en la sentencia de contraste la mutua patronal, que había asegurado el riesgo de accidente laboral producido, está legitimada en cuanto responsable del pago de la prestación de incapacidad temporal reclamada, mientras que en la sentencia recurrida la baja médica no genera tal responsabilidad de prestaciones a cargo de la recurrente, cuyo único supuesto agravio es la discrepancia de tal baja médica con el dictamen emitido por su facultativo; y 2º) en la sentencia de contraste el interés de la mutua de accidentes de trabajo es no sólo un interés económico directo, sino un interés actual, a diferencia de la sentencia recurrida en que la entidad recurrente esgrime un hipotético interés futuro en que pudiera variar la calificación de la contingencia efectuada en el expediente administrativo.

Las diferencias señaladas en los hechos y fundamentos de las sentencias comparadas son relevantes, por lo que el recurso, que pudo haber sido inadmitido en momento anterior de este procedimiento jurisdiccional, debe ser desestimado mediante sentencia. En este sentido informa el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 17 de diciembre de 2004, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra DOÑA Carmela, EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SUR ONUBA S.L., sobre IMPUGNACIÓN DE BAJA MEDICA. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de las partes recurridas y personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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