STS 573/2000, 3 de Junio de 2000

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2000:4553
Número de Recurso2395/1995
Procedimiento01
Número de Resolución573/2000
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de Benidorm, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON J.C.M., representado por el Procurador de los Tribunales D.J.L.P.M.S., y asistido del Letrado D.F.F.B., en el que son recurridos DOÑA T.F.M.Y.D.C.M.S., representados por el Procurador de los Tribunales D.F.G.C., cuyo Letrado no compareció al acto de la vista no obstante estar citado, en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Benidorm, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 335/90, promovidos a instancias de Don J.G.F.Y.D.C.M.S., con la misma representación procesal, contra D.J.C.M., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base en cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... para en su día, seguidos los oportunos trámites, y previo recibimiento del juicio a prueba que se interesa, se dicte sentencia por la que, sin perjuicio de que los actores cumplan cuantas obligaciones les incumban, respecto al demandado, y a cuyo cumplimiento desde ya, dichos actores se avienen, se condene al demandado D on J.C.M., a pagar a tales, la suma de cuarenta y siete millones doscientas cincuenta mil pesetas (47.250.000.- ptas.), que les adeuda, sus intereses, tal como se expusieron en el oportuno fundamento de derecho que aquí se da por reproducido y expresa condena en costas al demandado, no solo por ser preceptivo legal, sino, además, por su manifiesta temeridad y mala fe.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Jugado lo que sigue: "... previo recibimiento a prueba que desde ahora solicito, se dicte sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus pedimentos, declarando que los vendedores deben perfeccionar el contrato con la entrega de la cosa vendida (y la correspondiente entrega de llaves de la casa de campo), sin arrendatarios ni ocupantes de ninguna especie, condenando a los demandantes a la escrituración de las fincas en cuestión a D.J.C.M., previo pago por parte del mismo de la suma de cuarenta y siete millones doscientas cincuenta mil pesetas, sin intereses de ninguna especie, con expresa condena en costas a los demandantes, no solo por ser preceptivo legal, sino, además, por su manifiesta temeridad y mala fe". Por Otrosí Diego, solicitaba se concediera traslado del escrito aD.J.Y.D.T.F.M. esposas de los demandantes.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de Diciembre de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- En nombre de S.M. el Rey que, estimando la demanda formulada por Don J.G.F.Y.D.C.M.S., debo condenar y condeno a D.J.C.M. al pago de 47.250.000.- ptas., intereses y costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 15 de Junio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5, (sic), de Benidorm de fecha treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y uno en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada".

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don J.L.P.M.S., en nombre y representación de D.J.C.M., se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Se funda en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que establece el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción del artículo 506.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Error en la apreciación de la prueba por haberse omitido de valorar la prueba practicada de un modo conjunto e infracción de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. G.Crespo en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO.- Habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la celebración de la misma el día VEINTICINCO de MAYO, a las 10,30 horas en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El demandado DJ.C.M. recurre la sentencia de instancia en la que dando lugar a la demanda, se le condena al pago del precio de la compraventa celebrada en documento privado el 17 de noviembre de 1988, en el que los hoy recurridos D.J.G.F.Y.D.C.M.S.

vendían, al hoy recurrente doce fincas rústicas situadas en los términos municipales de Sella y Relleu en la provincia de Alicante, por un precio de 47.250.000 pesetas, haciendo constar que las fincas se hallaban libres de cargas y arrendatarios; precio, que no ha sido satisfecho, porque en tesis del recurrente una de las doce fincas, situada en la partida del Serrat en Sella en la que esta sita una casa de campo, la misma está ocupada desde hace más de 30 años por D.F.J. G.y su esposa DªA.P.P., casa que no quieren desocupar, sino es previo pago de una cuantiosa indemnización, por lo que entiende incumplida la obligación de entrega de la cosa en la forma pactada en el contrato. Sin embargo, las sentencias de instancia que son ambas conformes, siguiendo la tesis de los actores, sostiene que el demandado conocía a la fecha del contrato, la situación de la ocupación de la vivienda porF.J. y su esposa, que aunque habían sido aparceros de la finca, cuando la misma fue vendida, lo hacían más bien como guardas, y en compensación obtenían de forma gratuita el disfrute de la huerta, situación en la que siguieron después de la venta, habiéndose comprometido el comprador a abonarles, 40.000 pesetas mensuales en tanto ello, le pareciera oportuno al comprador, habiendo contratado los ocupantes de la casa y huerta, en el año 1989 a los trabajadores para desarrollar las faenas del vino y cuyo precio no les ha sido satisfecho por el nuevo pr opietario, a diferencia de lo que ocurrió con el encargo referente a la oliva, por lo que llega a la conclusión la sentencia de instancia recurrida, que el contrato de aparcería se había concluido, cuando se vendieron las fincas.

SEGUNDO.- Contra la tesis de la sentencia de instancia se levanta la parte demandada alegando en lo que llama un único motivo, dos impugnaciones diferentes, la primera aunque lo hace por cauce inadecuado (el del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C.), se refiere al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al presentar y ser admitido un documento en el acto de comparecencia del art. 691 de la referida ley procesal, de fecha anterior a la demanda lo que implica una violación del nº 1º del artº. 506 de la L.E.C. juicio, alegación que se refiere tanto al documento numero trece, como el documento sin numerar que incluye el propio numero trece que es de fecha anterior a la demanda. Ahora bien, según reiterada jurisprudencia los documentos a que se refiere el precepto del art. 506 y que han de acompañarse con los escritos de demanda y contestación son los que previene el art. 504, esto es, aquellos documentos en los que la parte interesada funde su derecho, y no todos los que tenga a su disposición antes de iniciar el pleito, que pueden presentarse en la fase de proposición de prueba por no ser generadores de la "causa petendi", supuesto que es el aquí contemplado, en cuanto que los documentos en que la parte funda el derecho es el contrato de compraventa, y los documentos que justifican el impago del precio de la misma por el comprador, que son los que se presentaron con la demanda, pero al excepcionar el demandado al contestar a la demanda, el incumplimiento de la obligación de los vendedores, consistente en estar ocupada por personas ajenas al contrato una casa de campo en una de las fincas vendidas, por un matrimonio que había sido aparcero de la finca, es claro que para la defensa de esa imputación de incumplimiento alegada por el demandado, ha de admitirse los documentos al actor destinados a desvirtuar esa excepción, que no fundamentan su demanda sino que pretenden desarticular la oposición del demandado, que no es conocida hasta que este contesta a la demanda (sent. 25-10-1930, 3-4-1954, 7-2-1970, 16.4-1990 y 5-3-1996).

TERCERO.- En el segundo motivo denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código civil, que se refieren a la prueba por presunciones, medio de prueba que es aplicable cuando el hecho que se trata de demostrar, no sea posible hacerlo por pruebas directas, medio de prueba que no ha sido empleado en la sentencia recurrida, sino que la deducción de que el demandado comprador conocía del hecho de la ocupación de la vivienda en el momento del contrato, y que además convino con los ocupantes la realización de diversos servicios en beneficio del demandado nuevo dueño de la finca; hechos estos que los deduce el Juzgador fundamentalmente por la prueba testifical, prueba de libre valoración y lo que hace el recurrente en este motivo es, como inf ormara en su día el Ministerio Fiscal, "una nueva valoración del material probatoria en su conjunto", pretensión vedada en este recurso extraordinario, con un examen de los documentos presentados por las partes, que no contienen otra cosa que, unas manifestaciones de D. F.J.G. antiguo aparcero de la finca, sita en la partida del Serrat, como si de unos testimonios extrajudiciales se tratara, haciendo de las referidas declaraciones, valoraciones distintas de las llevadas a efecto por la Audiencia en el fundamento tercero de la sentencia, posición del recurrente que no puede prevalecer sobre el criterio del tribunal de instancia, en cuanto que el presente recurso como extraordinario no puede convertirse en una tercera instancia.

CUARTO.- Las costas del recurso han de ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C., así como decretar la pérdida del depósito al que se dará el destino legal

.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador D.J.L.P.M.S. en nombre y representación de DJ.C.M., contra la sentencia dictada por la sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante el quince de junio de mil novecientos noventa y cinco, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente así como se decreta la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.

-.P.G.P.-.F.M.C.-.J.D.A.G..- RUBRICADOS.

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