STS 491/2003, 26 de Mayo de 2003

PonenteD. Francisco Marín Castán
ECLIES:TS:2003:3538
Número de Recurso1272/2000
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución491/2003
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Elisa Sáez Angulo, en nombre y representación de Dª Julieta y Dª Rocío , contra la sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 1999 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación nº 405/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 328/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika- Lumo, sobre rectificación de cuaderno particional. Ha sido parte recurrida D. Eugenio , representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 1996 se presentó demanda interpuesta por D. Eugenio contra Dª Julieta , Dª Rocío , Dª Penélope y Dª Alicia y D. Gustavo solicitando se dictara sentencia por la que se declarase "el carácter de bienes privativos de DON Fidel del Negocio de Salazones y Conservas de Pescado y sus Marcas "VDA. DE Eugenio " y "LA NUTRIA" y condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, se ordene la rectificación del Cuaderno Particional de forma tal que se excluyan del apartado "2 Bienes Gananciales" y se incluyan en el "3 Bienes Privativos de DON Fidel " por las cantidades de 40.128.991,-- ptas. y 10.000,-- ptas. respectivamente así como la realización de las operaciones subsiguientes a dicha rectificación con expresa condena en costas."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika-Lumo dando lugar a los autos nº 328/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, conferido mero traslado de la demanda a D. Gustavo como contador-partidor y emplazadas las demás demandadas, aquél compareció interesando se le tuviera por desligado del pleito, las demandadas Dª Penélope y Dª Alicia no comparecieron, por lo que fueron declaradas en rebeldía, y sí lo hicieron las demandadas Dª Julieta y Dª Rocío , que contestaron a la demanda pidiendo su desestimación, la íntegra confirmación del cuaderno particional y la imposición de costas al actor por su temeridad y mala fe.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 27 de enero de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando en su totalidad la demanda interpuesta por D. Eugenio representado por el Procurador Sr. Luengo contra Doña Julieta , Rocío , Penélope y Alicia , debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos formulados de contrario. Así mismo debo declarar y declaro válido y ajustado a derecho el Cuaderno-Particional presentado por el contador Partidor D. Gustavo de 13.6.96 obrante en los Autos de Juicio Voluntario de Testamentaria nº 172/90 seguido ante este Juzgado. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

Interpuesto por el actor contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 405/98 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 1999 con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eugenio contra la sentencia dictada el 27 de enero de 1.998 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika-Lumo, en el juicio de menor cuantía nº 328/96 del que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, al objeto de estimar parcialmente la demanda interpuesta por el apelante y ordenar que se rectifique el cuaderno particional elaborado en el expediente de testamentaría nº 172/90 del citado juzgado para que se reseñe en él como bien privativo de D. Fidel el negocio de salazones y conservas de pescado denominado Eugenio y sus marcas registradas Vda. de Eugenio y La Nutria y que se realicen las operaciones subsiguientes a dicha corrección sin que proceda efectuar expresa imposición de las costas derivadas de ambas instancias."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por Dª Julieta y Dª Rocío contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Elisa Sáez Angulo, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en un solo motivo amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 604 de la misma ley.

SEXTO

Personado el demandante como recurrido por medio del Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 24 de septiembre de 2002, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso con expresa imposición de costas.

SÉPTIMO

Por Providencia de 11 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 8 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación, un juicio de menor cuantía para rectificación de cuaderno particional, derivado de otro voluntario de testamentaría en virtud de lo dispuesto por el art. 1088 LEC de 1881, versó sobre el carácter privativo o ganancial de un negocio de salazones y conservas de pescado y sus marcas. De considerarse privativo del padre de los litigantes, resultaría especialmente favorecido el demandante porque aquél había otorgado testamento instituyéndole heredero en la proporción de un sesenta por ciento mientras que a sus hermanas lo había hecho en un dieciséis por ciento, una de ellas, y en un ocho por ciento las tres restantes; en cambio, de resultar ganancial, el beneficio para el actor sería sensiblemente inferior porque la madre de los litigantes había muerto intestada después de enviudar.

Dirigida la demanda contra las cuatro hermanas del actor, solamente dos de ellas comparecieron en el proceso para oponerse, alegando fundamentalmente el carácter ganancial del referido negocio. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda partiendo de la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC y razonando que un documento privado de fecha 26-5-1979 suscrito por el padre de los ligantes junto con sus hermanas, en el que se adjudicaba el negocio al primero recibiendo sus hermanas determinadas sumas en metálico, no acreditaba que la adquisición de dicho negocio por aquél hubiera sido a título gratuito, al no constar la procedencia del dinero recibido a cambio por sus hermanas, razonamiento al que se añadía la significación de determinados actos propios del demandante, como incluir en la solicitud de liquidación tributaria de la herencia de su padre tan sólo una mitad indivisa del negocio o celebrar un contrato de arrendamiento del mismo negocio con su madre en el que ésta figuraba como propietaria de una mitad indivisa.

Interpuesto recurso de apelación por el actor, el tribunal de segunda instancia lo estimó y, con base fundamentalmente en el origen del negocio, anterior al matrimonio del padre de los litigantes, y su adquisición por éste tras la muerte de su madre, acreditada por el documento privado de 26-5-1979 en cuanto destinado a suplir la omisión del negocio en la escritura pública de partición de la herencia de la madre de la misma fecha, sin que la aportación de dinero por el padre de los litigantes desnaturalizara la adquisición a título gratuito, sin perjuicio del crédito que la sociedad de gananciales pudiera ostentar de haberse pagado a las hermanas con fondos gananciales, ordenó la rectificación del cuaderno particional para que el negocio de salazones y conservas de pescado y sus marcas registradas figurasen como bien privativo del padre de los litigantes, con las operaciones subsiguientes a dicha corrección.

Contra la sentencia de segunda instancia han recurrido en casación las dos hermanas del actor que se personaron en el proceso para oponerse a la demanda, articulando un motivo único al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

Fundado ese único motivo del recurso en infracción del art. 604 LEC de 1881 por el valor probatorio que la sentencia impugnada atribuye al documento privado de fecha 26 de mayo de 1979 pese a haber alegado las hoy recurrentes en su contestación a la demanda que no lo reconocían, su desestimación se impone necesariamente porque la infracción de dicho precepto, como procesal que es, no puede denunciarse por la vía del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 (STS 3-4-1987) y, además, porque el mismo precepto se refiere a los documentos atribuidos a quienes sean parte y, en tal condición, puedan reconocerlos bajo juramento.

Tales carencias no pueden ser suplidas por la alusión al art. 1225 CC en el desarrollo argumental del motivo ni por la cita de tres sentencias de esta Sala sobre el significado de los actos propios del heredero: en primer lugar, por impedirlo el carácter formalista del recurso de casación, que impone citar con precisión la norma infringida y no permite acumular en un mismo motivo el planteamiento de cuestiones heterogéneas; y en segundo lugar, porque admitir como cita válida de norma o jurisprudencia infringidas su alusión meramente tangencial en el cuerpo de un motivo único que inequívocamente se funda en la infracción de otro precepto distinto causaría una evidente indefensión a la parte recurrente.

En cualquier caso, además, la propia jurisprudencia invocada en el motivo sobre el valor probatorio de los documentos privados no reconocidos va en contra de lo pretendido por la parte recurrente, pues bien claramente se admite por las sentencias de 27-6-81 y 26-11-93 transcritas en el motivo, como por otras muchas posteriores, que un documento privado no reconocido pueda "ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del caso", credibilidad que en este caso se atribuyó al documento cuestionado no sólo por la sentencia de segunda instancia recurrida en casación sino también por la de primera instancia, no apelada por la parte hoy recurrente, quien en realidad, al discutir el documento en su contestación a la demanda, se limitó a manifestar que no lo reconocía en modo alguno, pero no tanto por su falta de autenticidad como por no probar que el dinero entregado a sus hermanas por el padre de los hoy litigantes fuera privativo de él.

TERCERO

No estimándose procedente el único motivo del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo e imponer las costas a la parte recurrente como dispone el art. 1715.3 LEC de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Elisa Sáez Angulo, en nombre y representación de Dª Julieta y Dª Rocío , contra la sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 1999 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación nº 405/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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