STS, 11 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Junio 2001

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15 de febrero de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid sobre reclamación de cantidad, interpuesto por la entidad AMAPIN, S.L., representada por la Procuradora, Doña Begoña del Arco Herrero, siendo parte recurrida REXSON IBERICA, S.A., representada por el Procurador, Don Jose Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid REXON IBERICA, S.L. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra AMAPIN S.L. sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Condenar a AMAPIN, S.L. a satisfacer a mi principal la suma de 3.001.694 ptas. más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas del juicio."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma y formulando reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "Condene a la actora a abonar a mi representada en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, la cantidad de: Nueve millones cuatrocientas diecisiete mil ciento veintidós pesetas (9.417.122.- ptas.), o la que por S.Sª. se estime pertinente, de la que deberá deducirse las cuarenta y cuatro mil seiscientas setenta y seis pesetas (44.676.- ptas.) que le son de adeudar por mi mandante; todo ello con expresa condena en costas a la actora."

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta la evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se absuelva a mi principal de los pedimentos de la demanda reconvencional, con expresa imposición de costas a la demandada".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por REXON IBERICA S.L. representada por el procurador, D. Jose Manuel Dorremochea Aramburu contra AMAPIN S.L. representado por el procurador Dña. Begoña del Arco Herrero DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago de 4.828.816 pesetas, del interés legal que tal cifra devengue desde la fecha de presentación de la demanda y del que resulte de la aplicación del art. 921 de la LEC. desde la fecha de esta sentencia. Con expresa condena en costas del demandado.- Y estimando la demanda reconvencional formulada por AMAPIN, S.L., contra REXON IBERICA, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandante al pago en concepto de indemnización de 7.970.269 pesetas que devengará el interés previsto en el art. 921 de la LEC., desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago. Con expresa condena en costas de la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, al que se adhirió la parte demandada y, sustanciada la alzada, la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación formulado por la entidad Rexon Ibérica S.A. contra la sentencia de fecha 25 de abril de 1994 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de desestimar la reconvención en su día planteada por Amapin S.L. y revocamos parcialmente la sentencia de instancia en el único extremo de fijar la cantidad a cuyo pago resulta dicha parte condenada, en la cifra de 3.001.694 pts., manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en ese punto; y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada, tanto en lo relativo al recurso principal como en cuanto a la adhesión formulada."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Doña Begoña del Arco Herrero, en nombre y representación de la entidad AMAPIN, S.L. se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por considerar infringido el art. 604 de la LEC. en relación con el art. 512 del mismo Cuerpo legal, y la jurisprudencia que los interpreta. Segundo.- Subsidiariamente, por si no fuere admitido el motivo primero de casación por el cauce del nº 3, segundo inciso del art. 1692 de la LEC.,: al amparo del art. 1692, de la LEC por considerar infringido el art. 604 de la LEC., en relación con el art. 512 del mismo Cuerpo legal, y la jurisprudencia que los interpreta. Tercero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por considerar infringido el art. 1225 del C.c. y la jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación procesal de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia, recurrida en casación, la pronunciada en grado de apelación por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el 15 de febrero de 1996, por una parte, desestimó la reconvención en su día planteada por Amapin S.L. contra Rexon Ibérica, S.A., con imposición de las costas procesales de tal reconvención a la parte promoviente, y revocó, asimismo, el fallo de primer grado del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, en el sentido de reducir la cantidad señalada a cargo de la entidad condenada en la suma de 3.001.694 pesetas, por corregir una incongruencia ultra petita en la sentencia del Juzgado en este punto.

Dicho fallo de alzada es combatido ahora por un recurso de casación de la entidad Amapin S.L. conformado en tres motivos.

SEGUNDO

Se abre el recurso por un motivo de casación que se ampara en el nº 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia la infracción del art. 604 en relación con el art. 512, ambos de la citada Ley procesal, así como de la propia doctrina jurisprudencial que interpreta dichos preceptos. Se añade en el motivo que tal vulneración ha producido indefensión a la recurrente. Se trata de documentos aportados con la demanda reconvencional -números 13 al 27, ambos inclusive- que si no fueron adverados, sí fueron admitidos y reconocidos por Rexon Ibérica S.L. en cuanto que dicha entidad no los ha impugnado, ni expresa, ni tácitamente en momento alguno.

El motivo no puede ser acogido. Confunde lamentablemente la admisión documental en autos con la virtualidad probatoria de dichos documentos. Se trata de unas facturas presentadas por la demandada en apoyo de su reconvención, documentos privados emitidos por Rexon Procédés, entidad francesa y emitidos en dicha lengua.

Se dice en el motivo, que la actora admitió y reconoció implícitamente dichos documentos, pero ello no resulta exacto. En el breve escrito de contestación a la reconvención, lo que se expresa es la negación de que la entidad demandada reconveniente haya sido nunca representante de la actora, sino mera distribuidora de los productos de aquella en Madrid y que le fue retirada tal distribución por impago de facturas en cuantía de 3.001.694 pesetas. Ya en el hecho tercero de contestación a dicha reconvención se expresa: "En cuanto a los productos que la demandada procedió a comprar a la competencia de mi principal, la empresa Rexon Procédés, obsérvese que en el documento acompañado por la adversa, nº 13 de su demanda reconvencional, dichos pedidos son a partir del mes de marzo de 1992. Pues bién, en dicha fecha existía la deuda de la demandada con su principal y que fue una de las razones por las cuales mi principal no suministró más género".

Que al no haberse opuesto la actora -demandada reconvenida- a la admisión de dichos documentos, estos figuren aportados a los autos, pero ello no significa que presenten la virtualidad probatoria que pretende en su propio interés la parte recurrente. Sostener, como el motivo intenta, que tácitamente por la omisión impugnativa de la contraparte se ha mutado la naturaleza de tales escritos, trocándolos en documentos públicos no resiste la más leve crítica. Para que tenga el valor de escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes (art. 1225 del Código Civil) tan sólo si son reconocidos legalmente. El artículo 604 que se reputa infringido se refiere a que los documentos sean reconocidos por una parte, pero no en el caso, como aquí acontece, en que el reconocimiento corresponde a un tercero.

Como tiene proclamado la doctrina de esta Sala, el artículo 1225 del Código Civil se limita a declarar que el documento privado reconocido legalmente tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes, equiparando, por tanto, sus efectos probatorios a los del artículo 1218 del Código Civil, pero sin que por ello se despoje al documento privado que no haya sido reconocido legalmente de toda fuerza probatoria, máxime si se trata de documentos procedentes de tercero, sin que el artículo 1225 sea referible a toda clase de documentos privados, sino únicamente a una categoría determinada de ellos: los suscritos por los litigantes y que tienen por objeto un acto o negocio jurídico -sentencias de 29 de mayo de 1987 y 20 de abril de 1989- porque el art. 1225 del Código Civil no se aplica a toda clase de documentos privados, sino únicamente a una categoría determinada de ellos: los suscritos por los litigantes ya que tienen por objeto un acto o contrato jurídico, categoría en que no se encuentran los documentos privados de autos, al no estar suscritos por ambas partes litigantes, sino por una de ellas, y en el que la parte recurrida es tercera respecto al mismo y frente a ella dichos documentos no despliegan la fuerza probatoria, que en relación con los otorgantes del mismo, les reconocen los artículos 1225 y 1218,2 citados -sentencia de 3 de marzo de 1990-.

En todo caso, sí puede decirse con la sentencia recurrida que las facturas en cuestión no fueron adveradas por su emisor y no deduciéndose tampoco de la documentación tributaria con referencia a la importación y que se encuentra aportada en autos al folio 307, a lo cual añade la sentencia a quo, que Amapin S.L. continúa su actividad comercial después de la retirada de la exclusiva, sin que demuestre merma o reducción alguna en sus operaciones y que el porcentaje fijado por Rexon Ibérica S.A. tuviera que permanecer fijo o inalterable o bien pudiera ser susceptible de variaciones, lo que resulta inatacable en este trámite y determina que, aunque se acogiera el motivo -lo que se dice tan sólo a efectos dialécticos y discursivos- el resultado sería irrelevante, lo que también determina la desestimación del motivo.

TERCERO

El segundo motivo es una reproducción literal del primero, pero acogido al número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Resulta harto extraño que en el motivo anterior se consigne que no puede acudirse a esta vía casacional y ha de utilizarse la del nº 3º de tal precepto procesal, con cita de las sentencias de 21 de mayo de 1990, 5 de marzo de 1991 y 16 de marzo de 1992 y ahora se reproduzca el mismo motivo con repetición de su argumentación por este cauce. Ello desencadena la desestimación del motivo, porque a más de la jurisprudencia citada en el precedente y que se tiene aquí por reproducida, la sentencia de esta Sala de 3 de abril de 1987, señaló que el art. 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un precepto de procedimiento ineficaz para fundar un recurso de casación por infracción de Ley. Además, si no ha sido acogido por el cauce pertinente, no va a serlo por el incorrecto y esta Sala se limita a las razones para su desestimación aducidas en el motivo primero.

CUARTO

El motivo tercero y último estima infringido el art. 1225 del Código Civil. Recoge la recurrente una profusa cita jurisprudencial, para señalar que el documento no reconocido no carece en absoluto de valor probatorio. Con dicha doctrina está conforme este Tribunal, pero nada tiene que ver al respecto. Como ya se hizo constar en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, el artículo que se dice infringido, en cuanto a su eficacia como prueba alcanza sólo a los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes -sentencia de 24 de marzo de 1981- y no es referible a toda clase de documentos, sino únicamente a los suscritos por los litigantes -sentencia de 29 de mayo de 1987- reiterándose en las sentencias de 3 de marzo de 1990, 24 de febrero de 1992, 26 de noviembre de 1993 y 3 de julio de 1995 que el citado art. 1225 del Código Civil no se aplica a toda clase de documentos privados, sino tan sólo a una categoría de ellos, los suscritos por los litigantes al objeto de hacer constar actos o negocios jurídicos.

El motivo perece inexcusablemente por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña Begoña del Arco Herrero, en nombre y representación legal de la entidad AMAPIN, S.L., frente a la sentencia pronunciada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15 de febrero de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid 00214/1993, condenando a las partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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