STS 508/2002, 29 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2002
Número de resolución508/2002

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, núm. 140/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Aranda de Duero, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por PASCUAL HERMANOS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira; siendo parte recurrida LECHE PASCUAL, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Sampere Meneses.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Aranda de Duero, fueron vistos los autos, Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, promovidos a instancia de LECHE PASCUAL, S.A., contra HERMANOS PASCUAL, S.L., ejercitándose en la demanda principal acción de reclamación de cantidad por precio de la venta de remesas de leche y, en demanda reconvencional acción de resolución de contrato, compensación de deudas y reclamación de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la demandada a pagar a la demandante la suma de 145.439.441 pesetas, importe del principal adeudado, más los correspondientes intereses que por ley corresponda, así como las costas ocasionadas.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se acuerde desestimar todos los pedimentos de la demanda interpuesta por Leche Pascual, S.A., declarando no haber lugar a la reclamación de cantidad suplicada por la actora, y todo ello con expresa imposición de costas a la sociedad Leche Pascual, S.A.

Asimismo, se interpone por la demandada DEMANDA RECONVENCIONAL contra Leche Pascual, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando sentencia por la cual se acuerde: a) Tener por formulada demanda reconvencional de juicio de mayor cuantía contra Leche Pascual, S.A.; b) Declarar el incumplimiento por parte de Leche Pascual de las obligaciones contractuales derivadas del contrato de distribución con Pascual Hermanos, S.L.; c) Declarar conforme a Derecho la resolución del contrato, que se llevó a cabo por Pascual Hermanos, S.L., con fecha 22 de marzo de 1995; d) Declarar conforme a Derecho la compensación de deudas, que se llevó a cabo por Pascual Hermanos, S.L.; e) Condenar a Leche Pascual, S.A., a la indemnización de daños y perjuicios a la mi representada por la responsabilidad civil derivada del contrato de distribución que le vinculaba con Pascual Hermanos, S.L., así como el abono de intereses legalmente previstos, en cuantía que se determine en ejecución de sentencia; f) y todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada reconvencional, Leche Pascual, S.A.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda reconvencional planteada de adverso y se absuelva a mi representada de todo lo que en ella se solicita, haciendo expresa imposición a la demandada-reconviniente de todas las costas causadas.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: PRIMERO: Estimar en su integridad la demanda principal interpuesta por el Procurador don José Enrique Arnaiz de Ugarte en nombre y representación de Leche Pascual, S.A., contra Pascual Hermanos, S.L., y condenar a la demandada a abonar a la demandante la suma de 145.439.441 pesetas, en concepto de principal, más los intereses legales correspondientes, y las costas del proceso.

SEGUNDO

Desestimar la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador don José Carlos Arranz Cabestrero en nombre y representación de Hermanos Pascual, S.L., contra Leche Pascual, S.A., declarando no haber lugar a los pedimentos en ella solicitados y, condenando a la reconviniente al pago de las costas a la reconvenida".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Por lo expuesto este Tribunal decide: Desestimar el recurso y confirmar íntegramente los pronunciamientos de la Sentencia recurrida, imponiendo a la demandada apelante Hermanos Pascual, S.L., las costas causadas en esta apelación".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de PASCUAL HERMANOS, S.L., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo de lo previsto en el art. 1692-3 L.E.C., por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en particular del principio que prohibe la indefensión, consagrado en el párrafo 1 del art. 24 C.E.".- SEGUNDO: "Al amparo de lo previsto en el art. 1692- 3 L.E.C., por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en particular del art. 361 L.E.C.".- TERCERO: "Al amparo de lo previsto en el art. 1692-4, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en particular por inaplicación de la doctrina jurisprudencial acerca de la naturaleza jurídica del contrato de distribución".- CUARTO: "Al amparo de lo previsto en el art. 1692-4, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en particular del art. 1256 C.c.".- QUINTO: "Al amparo de lo previsto en el art. 1692-4, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en particular del párrafo 2º del art. 1281 C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de LECHE PASCUAL, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 14 DE MAYO DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, de 18 de noviembre de 1996, desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandado Pascual Hermanos, S.L., frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aranda de Duero, de 30 de marzo de 1996, confirmando íntegramente los pronunciamientos de la Sentencia recurrida; decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación por el mencionado demandado/apelante, hoy recurrente.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo de lo previsto en el art. 1692-3 L.E.C., la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en particular del principio que prohibe la indefensión, consagrado en el párrafo 1 del art. 24 C.E., y añade que, el Motivo vulnera dicho art. 24.1 de la Constitución, y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, por falta de práctica de prueba propuesta y admitida, y que, resulta invocable el citado principio constitucional, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 y en el primer inciso del párrafo 4 del art. 5 de la L.O.P.J.

En el SEGUNDO MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo de lo previsto en el art. 1692-3 L.E.C., la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en particular del art. 361 L.E.C., alegando que, la Sentencia recurrida considera que la prueba de libros se ha practicado en la forma solicitada por la parte, cuando, de la propia Sentencia del juzgador de instancia -cuyos fundamentos hace suyos la Audiencia-, se evidencia una deliberada falta de apreciación y estudio de la misma, que achaca la Audiencia de esta manera -siguiendo el señalado criterio del Juzgador de Primera Instancia- a mi representada una conducta negligente que, a juicio de la parte, no es tal- en el modo de proponer la prueba. Porque, en efecto, no existe norma alguna que imponga la carga procesal de unir de forma inexorable la prueba pericial con la prueba de libros de los comerciantes. Sin embargo, el juzgdor de instancia así lo hace en su sentencia, negando el conocimiento de los trascendentales documentos aportados por no considerarse capacitado ni dotado para ello. Esa excusa del Juzgador contraviene lo dispuesto en el citado art. 361 L.E.C., añadiendo que, la solicitud de subsanación de la prueba de libros de los comerciantes admitida en primera instancia se formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aranda de Duero en primer lugar, al ser detectada la irregularidad en el modo con que Leche Pascual, S.A., aportó la documentación requerida por esta parte (así nuestro escrito de 14 de noviembre de 1995, folios 299-300). Dicha solicitud fue reiterada ante la Audiencia Provincial de Burgos en fecha 25 de junio de 1996, (folios 24 a 26 del rollo de apelación), cumpliéndose así lo preceptuado por la reiterada interpretación de esa Sala, S. 21 de mayo de 1990. Que la aportación de los datos -continúa el Motivo- -debida, ordenada y claramente solicitados por esta parte en el escrito de proposición de medios de prueba, de fecha 12 de septiembre de 1995 (folios 213 a 217)- en forma maliciosamente indescifrable (ver la documentación incluida en la Caja núm. 4) por parte de LECHE PASCUAL, S.A., situó a mi mandante en una situación de grave e invencible indefensión, que no es en modo alguno a ella imputable.

TERCERO

Ambos Motivos han de acogerse, porque, por un lado, la inexactitud en que incurre la Sala para no practicar la prueba de libros postulada, es bien convincente, pues, tal y como se denuncia, se dice en su F.J. 6º: "...Téngase en cuenta que la compensación que la demandada intentó realizar, siendo unilateral y no aceptada por la actora, carece de toda eficacia al no tener el respaldo documental suficiente, sin que de la prueba de libros practicada en los términos solicitados por la demandada, se pueda deducir la existencia y exigibilidad de las deudas que se pretenden compensar", esto es, que dicha prueba no se practica porque "se ha practicado en la forma solicitada por la parte en la primera instancia", cuando es bien claro que, en el F.J. 7º del Juzgado se expresa: "...En definitiva, procede desestimar la compensación de deudas pretendida por la demandada, por no estar acreditada en unos casos la certeza de la deuda y otros casos su exigibilidad, siendo de resaltar que la misma se ha practicado de manera unilateral por la demandada, sin aceptación de la actora, y de modo gratuito, sin que se aporte con la demanda reconvencional ningún respaldo documental que acredite la certeza y exigibilidad de las deudas que se tratan de compensar, insuficiencia probatoria que no puede ser suplida por la remisión a la prueba de libros de comercio que al no ir acompañada de la correspondiente pericial contable nada acreditan, pues, como es obvio, este juzgador carece tanto de conocimientos y medios para el estudio y valoración de tal copiosa documentación".

Empero, frente a lo afirmado por la Sala "a quo", consta en autos que dicha prueba fué propuesta en debida forma por la recurrente (4º medio de prueba de su escrito de 15-9-95 (ff. 216 y 217 autos) y, aunque, acordada en su Providencia de 25-9- 95, no fué practicada según lo previsto por el art. 605 ex L.E.C., en relación con los arts. 25 y ss. del Código de Comercio, con la reforma de su T.III, S. 1ª "De los Libros de los Empresarios", para adaptarlo al art. 2 de la Ley 19/1989 y, en cuyo art. 31 se prescribe que "El valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables serán apreciados por los Tribunales conforme a las reglas generales del Derecho", sin que como dice el Motivo Segundo, sea preceptivo que se pida también junto a esa prueba de libros la pericial contable que no lo exige la normativa procesal aplicable, por lo que no existe razón alguna que justifique dicha negativa, y, por otro lado, que la importancia de esa prueba es significativa, porque, de la misma se podrá dilucidar o no, si procede la compensación pretendida por la recurrente para dirimir el exacto monto de la deuda existente a favor o no, de una u otra de las partes trabadas por ese negocio, en su caso, de distribución o concesión sin exclusiva, por lo que, habiéndose cumplimentado, además, las exigencias del extinto art. 1693 L.E.C., y actuando la Sala a tenor del art. 1715-1º-2º procede, sin necesidad de examinar los demás Motivos, acoger los citados y declarar la nulidad postulada a los fines de que se practique en forma y, con los requisitos legales, la referida prueba de libros de comercio postulada por la recurrente, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de PASCUAL HERMANOS, S.L., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, en 18 de noviembre de 1996, y se declara la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, reponiéndolas al momento anterior a la solicitud de la prueba de examen de libros. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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