STS 148/2004, 18 de Febrero de 2004

PonenteD. Francisco Marín Castán
ECLIES:TS:2004:1036
Número de Recurso69/2002
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE REVISION
Número de Resolución148/2004
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto la demanda de revisión interpuesta por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en nombre y representación de D. Carlos Daniel y Dª Alicia , contra la sentencia firme dictada con fecha 30 de abril de 2001 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 1098/00 dimanante de los autos nº 360/99, de juicio de menor cuantía, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Requena. Ha sido parte demandada D. Bartolomé , representado por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de octubre de 2002 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo un escrito del Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en nombre y representación de D. Carlos Daniel y Dª Alicia , interponiendo demanda de revisión, al amparo del art. 510.1º LEC, contra la sentencia firme dictada con fecha 30 de abril de 2001 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 1098/00 dimanante de los autos nº 360/99, de juicio de menor cuantía, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Requena.

Como hechos justificativos de la revisión se alegaban, en síntesis, los siguientes:

  1. El 22 de mayo de 1987 el demandante de revisión D. Carlos Daniel había comprado a D. Bartolomé y su esposa Dª Raquel una vivienda unifamiliar sita en el término municipal de Macastre, conviniendo con los vendedores que éstos segregarían de la parcela original de 1038 metros cuadrados una extensión de 327 metros cuadrados destinados a viales para cedérselos al Ayuntamiento, pudiendo quedarse con el sobrante en su caso, y que levantarían una valla delimitadora del terreno vendido. En consecuencia, los cónyuges demandantes de revisión adquirieron la plena propiedad de 711 metros cuadrados y el vendedor abrió los viales sobre la parte segregada y levantó la valla, quedando pendiente únicamente la cesión al Ayuntamiento.

  2. Posteriormente el Ayuntamiento de Macastre, con base en un proyecto aprobado el 25 de marzo de 1994, llevó a cabo la reparcelación de la zona, adjudicando erróneamente a los demandantes de revisión la totalidad de la parcela inicial.

  3. El 12 de julio de 1994 el vendedor D. Bartolomé interpuso contra el matrimonio comprador una demanda por enriquecimiento injusto, que dio lugar a los autos nº 360/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Requena. Durante su tramitación el Ayuntamiento emitió un informe, de fecha 15 de mayo de 2000, en el que no reconocía un certificado de fecha 1 de octubre de 1998 sobre la referida venta y cesión de viales como implícita a la concesión de licencia, señalando que no constaba que la licencia de obras para dicha parcela llevara consigo la cesión de viales.

  4. En virtud de este último documento se dictó sentencia condenando a los hoy demandantes de revisión a resarcir a D. Bartolomé por el valor de los 327 metros cuadrados por entender el juzgador que, conforme a los oficios recibidos del Ayuntamiento, la construcción realizada en el año 1979 lo era para una vivienda rural, sin obligación de ceder terreno alguno para viales.

  5. Los documentos que se acompañan con la demanda de revisión acreditan un cambio radical de lo manifestado en su día por el Ayuntamiento en su informe de 15 de mayo de 2000, pues ahora se reconoce que, como constaba en el informe de 1 de octubre de 1998, la concesión de licencias de obras siempre había llevado implícita la cesión de viales, como también se acredita que la licencia concedida el 12 de febrero de 1979 a D. Bartolomé estaba sujeta a la cesión gratuita de viales, según los usos y costumbres del lugar, a modo de condición implícita e indispensable para la concesión de la licencia de obras.

  6. Por tanto, D. Bartolomé nunca habría podido obtener beneficio alguno de la parcela de 327 metros cuadrados, que finalmente se encuentra en la misma situación a la que se hubiera llegado de no haberse producido el error del Ayuntamiento, es decir, convertidos en vías públicas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de revisión por providencia de 20 de enero de 2003 tras informe favorable del Ministerio Fiscal, reclamados los antecedentes del pleito y emplazada quien había sido parte actora en el mismo, ésta compareció por medio de Procurador D. Alberto Pérez Ambite, a continuación de lo cual se le dio traslado para contestar a la demanda.

TERCERO

En su escrito de contestación dicha parte interesó la desestimación de la demanda de revisión alegando, en síntesis, lo siguiente:

  1. Los documentos aportados con la demanda de revisión son posteriores al último momento hábil para haberlos presentado en el proceso de origen y, además, han sido obtenidos por la parte demandante a petición propia, por lo que no se da en ellos la condición de ocultación o pérdida impuesta.

  2. Tampoco son documentos en sentido propio, y además ya fueron aportados por la parte en el procedimiento de ejecución de título judicial nº 349/01 fundado en la sentencia impugnada, habiendo sido rechazados por el tribunal.

  3. No es cierto que el Ayuntamiento dijera antes una cosa y luego otra, sino que informó con arreglo a lo que constaba en su archivo documental.

  4. La vivienda construida sobre la parcela era rural, construida en el año 1979, y para su edificación se había concedido licencia el 5 de marzo de dicho año como tal vivienda rural, sin que esto llevase aparejada la cesión de viales.

  5. Tales datos no pueden quedar desvirtuados por la aportación extemporánea de los dos documentos acompañados con la demanda de revisión, "refrendados por los políticos de turno y de una extraordinaria confusión en su redacción, que es parcial, interesada e incongruente, pues ni tan siquiera hablan distinguiendo de licencias para obras en zona urbana o rural, sino genéricamente".

  6. Es falso que el motivo de la segregación fuera la concesión de viales, pues cuando se otorgó la escritura de compraventa y se produjo la segregación y reserva a favor del vendedor sólo existían para esa zona los planes catastrales de rústica, al tratarse de una partida de huerta a más de un kilómetro de la población; además, los planos urbanísticos de la zona se realizaron en el año 1994, es decir quince después de construida la vivienda.

  7. No es cierto que el vendedor se comprometiera a ceder los viales y levantar una valla metálica, que se abrieran las calles, que la parcela segregada se convirtiera en vía pública ni, en fin, que los demás propietarios de la zona también cedieran terreno para viales, porque hasta después de la reparcelación del año 1994 no se iniciaron los trabajos de urbanización.

  8. En cualquier caso, la cesión para la que se reservó el vendedor la parte segregada no tenía por qué ser gratuita.

  9. Si la empresa adjudicataria de la reparcelación y urbanización adjudicó erróneamente a los compradores la parte segregada, ellos eran quienes tenían que haber denunciado la situación, en vez de callar y otorgar escritura de reparcelación en la que siguieron manteniendo su fraude y conservaron indemne su parcela, que se vio aumentada en 28 metros cuadrados.

CUARTO

Por providencia de 7 de octubre último se tuvo por contestada la demanda y se acordó citar a las partes para la celebración de vista el 9 de diciembre siguiente.

QUINTO

A dicho acto concurrieron ambas partes con sus respectivos Letrados, los cuales ratificaron lo escritos de demanda y contestación. Se acordó el recibimiento a prueba y se admitió la documental, tanto la aportada con dichos escritos, que se dio por reproducida, como la presentada en el mismo acto.

SEXTO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste dictaminó que los documentos en cuya virtud se pedía la revisión no tenían las condiciones exigidas jurisprudencialmente, pues no constaba la fuerza mayor ni la actuación de la otra parte impeditiva de su presentación antes de dictarse la sentencia impugnada.

SÉPTIMO

Por Providencia de 29 de enero último se señaló la votación y fallo de la revisión para el 10 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Instada la revisión al amparo del ordinal 1º del art. 510 LEC, alegándose que por causa de fuerza mayor no se había podido disponer del documento presentado con la propia demanda de revisión, procede ante todo analizar este documento.

Se trata de una certificación de la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentra la finca objeto del proceso de origen, expedida el 17 de julio de 2002 con el visto bueno del Alcalde, haciendo constar que éste, así como "los portavoces de los distintos grupos políticos" cuyos nombre se indican a continuación, "en representación de toda la Corporación, manifiestan que como se refleja en el informe emitido por este Ayuntamiento de fecha 1 de octubre de 1998 en referencia a las licencias de obras, desde siempre en este municipio la concesión de dichas licencias ha llevado implícita la cesión de viales. (Se adjunta escrito firmado por los miembros de la Corporación arriba mencionados)".

Según la demanda de revisión, la relevancia de este documento consistiría en que desmiente un informe del propio Ayuntamiento de fecha 15 de mayo de 2000, emitido para el proceso de origen al solicitarse la adveración del informe del año 1998, en el que no reconocía este último y, además, indicaba no haber constancia de que la licencia municipal de obras concedida en su día para edificar la vivienda sobre la parcela entonces única llevase aparejada la cesión de viales.

En opinión de los demandantes de revisión, todo ello supondría que cuando el Ayuntamiento les adjudicó la totalidad de la finca original, esto es incluyendo los 327 metros cuadrados reservados por el vendedor, no habrían causado a éste perjuicio alguno ni, por tanto, obtenido el enriquecimiento injusto apreciado como fundamento de su condena por la sentencia firme del proceso de origen.

SEGUNDO

Debiendo examinarse en primer lugar si la demanda de revisión cumple o no el requisito de acreditar su interposición dentro de plazo, que según reiteradísima jurisprudencia incumbe a quien solicite la revisión, es preciso destacar que la demanda de revisión no dedica ni una sola línea a tan fundamental cuestión. Parece darse por supuesto que, expedida la certificación aportada como documento fundamental el 17 de julio de 2002 y presentada la demanda de revisión el 17 de octubre siguiente, se habría cumplido el plazo de tres meses que impone el art. 512.2 LEC.

Sin embargo, semejante planteamiento no puede aceptarse, porque si como causa impeditiva de la aportación del documento, o de su obtención, se alega la fuerza mayor del art. 510-1º LEC, la lógica de este mismo precepto, en combinación con el ya citado art. 512.2, parece exigir que el demandante de revisión precise cuándo cesó la fuerza mayor que le impedía aportar u obtener el documento, pues de otra manera quedaría a su libre y entera voluntad el momento de pedir la revisión sin más que cumplir el plazo absoluto de cinco años establecido en el apartado 1 del art. 512.

De ahí que, notificada a las partes la sentencia firme hoy impugnada el 8 de mayo de 2001, no sea posible entender cumplido el plazo de tres meses al aportar un documento expedido el 23 de agosto de 2002 si, al presentarlo con la demanda de revisión, no se explica mínimamente, como en este caso, a qué responde la expedición de dicho documento.

TERCERO

A lo anteriormente razonado, suficiente por sí solo para justificar la desestimación de la revisión solicitada, conviene añadir no obstante que tampoco el documento aportado se ajusta en lo más mínimo a los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que proceda rescindir la sentencia impugnada: en primer lugar, porque su fecha es muy posterior a la de la propia sentencia, ofreciendo todos los indicios de responder a unas gestiones de la propia parte demandante de revisión que ésta se cuida de silenciar; en segundo lugar, porque el documento en sí no puede ser más atípico, ya que no refleja un acuerdo del Pleno del Ayuntamiento ni un decreto de la Alcaldía sino una mera "manifestación" de los portavoces de los distintos grupos políticos; y en tercer lugar, porque siempre subsistiría el indebido silencio de los demandantes cuando en su momento consintieron que en la reparcelación de la zona se incluyera como de su propiedad una parcela que sabían no pertenecerles.

Bien claro está, por tanto, que los documentos con base en los cuales se pide la revisión podrán constatar tal vez un cambio de criterio de los actuales integrantes de la Corporación municipal o, incluso, según una certificación añadida sobre la "imposibilidad" de aportar durante el proceso la licencia de obras del año 1979, un error del propio Ayuntamiento al informar en su día. Pero todo ello no indica la existencia de fuerza mayor alguna ni, desde luego, impone al vencedor del pleito de origen el tener que soportar menoscabo alguno de lo que en su momento obtuvo mediante la sentencia firme impugnada.

CUARTO

Al desestimarse la revisión solicitada, conforme al art. 516.2 LEC debe condenarse en costas a la parte demandante, que además perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR LA DEMANDA DE REVISIÓN interpuesta por el Procurador D. Juan Luis Pérez- Mulet Suárez, en nombre y representación de D. Carlos Daniel y Dª Alicia , respecto de la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2001 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 1098/2000, dimanante de los autos nº 360/99, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Requena.

  2. - Condenar en costas a dicha parte demandante, que además perderá el depósito constituido.

  3. - Y devolver las actuaciones al órgano de su procedencia con certificación de esta sentencia.

Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado, con devolución de los autos que en su día le reclamó esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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