STS 383/2008, 21 de Mayo de 2008

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:2613
Número de Recurso119/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución383/2008
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación interpuesto, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Elche; cuyo recurso fue interpuesto por D. Fernando y Dª. Elena, representados por el Procurador Dª. María del Rosario Castro Rodrigo; siendo parte recurrida la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE, BANCAJA, representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, en nombre y representación de la entidad Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Elche, siendo parte demandada D. Fernando y Dª. Elena, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que se condene a la parte demandada al pago de un total de once millones trescientas dieciocho mil ciento setenta y una pesetas (11.318.171 pts.), y al pago de los intereses pactados de las cantidades adeudadas en cada momento desde la fecha a la que se refiere la certificación de saldo deudor y las costas y gastos que se originen en este procedimiento, cantidades éstas que se estiman en CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 pts.), sin perjuicio de posterior liquidación y tasación.".

  1. - El Procurador D. Lorenzo Ruiz Martínez, en nombre y representación de D. Fernando y su esposa Dª. Elena, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando a la Sala dictase en su día sentencia "por la que se desestime la demanda formulada de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Elche, dictó Sentencia con fecha 17 de junio de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE (BANCAJA), contra DON Fernando Y DOÑA Elena, debo condenar y condeno a los demandados a pagar solidariamente a la actora la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTAS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y UNA PESETAS, y al pago de los intereses pactados de las cantidades adeudadas en cada momento desde la fecha a la que se refiere la certificación de saldo deudor (30 de abril de 1.991); todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas procesales causadas en esta primera instancia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Fernando y otros, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 9 de noviembre de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Martínez, en nombre y representación de D. Fernando, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Elche (Alicante), con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.".

TERCERO

1.- El Procurador Dª. María del Rosario Castro Rodrigo, en nombre y representación de D. Fernando y su esposa Dª. Elena, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, de fecha 9 de noviembre de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC, se alega infracción de los arts. 1.203 y 1.204 del Código Civil, en relación con los arts. 1.281 a 1.289 del C.C. y en relación con el art. 1.825 del C.C. SEGUNDO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC, se alega infracción de los arts. 504 y 506 y demás concordantes de la LEC y del art. 24 de la CE. TERCERO.- Al amparo del número 4º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción de los arts. 1.214 y ss y 1.170.2 y concordantes del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal del art. 1.214 y ss. del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre el alcance de un contrato de descuento de efectos comerciales, y fundamentalmente sobre la responsabilidad de unos avalistas, en orden a si se extiende a los efectos descontados con anterioridad a la suscripción de la póliza, o sólamente a los descontados e impagados, total o parcialmente, a partir de la fecha de dicha suscripción.

Por la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, BANCAJA, se dedujo demanda contra Dn. Fernando y Dña. Elena solicitando se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de once millones trescientas dieciocho mil ciento setenta y una pesetas -11.318.171 pts.-, e intereses.

La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Elche el 17 de junio de 1999, en los autos de juicio de menor cuantía número 7/1999, estima la demanda y condena a los demandados a pagar la suma principal reclamada y los intereses pactados de las cantidades adecuadas en cada momento desde la fecha a la que se refiere la certificación del saldo deudor (30 de abril de 1.991).

La Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante el 9 de noviembre de 2000, en el Rollo 119 de 2001, desestima el recurso de apelación de los demandados y confirma la resolución de primera instancia.

Por Dn. Fernando y Dña. Elena se interpuso recurso de casación articulado en cuatro motivos, todos ellos por el cauce casacional del ordinal cuarto del art. 1692 LEC, salvo el motivo segundo que se ampara en el ordinal tercero.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se consideran infringidos los arts. 1203 y 1204 CC en relación con los arts. 1281 a 1289 del mismo Texto legal y en relación con el art. 1825 también del CC ; y la jurisprudencia que se cita; y todo ello, además, y de forma independiente en concurrencia o concordancia con error de derecho en la interpretación de las pruebas.

El motivo se desestima porque acumula la infracción de preceptos heterogéneos mezclando cuestiones que debieron haber sido objeto de motivo o submotivos diferentes, lo que dificulta una respuesta casacional unitaria y crea indefensión para la parte contraria. Además, siendo el tema central del litigio un problema de interpretación contractual (documental), no es correcto invocar en bloque la infracción de los arts. 1281 a 1289 CC, pues en los mismos se contienen preceptos de contenido vario e incluso incompatible, no siendo función del Tribunal determinar cual podría ser aplicable; a lo que finalmente se debe añadir, por un lado, que le contrato de garantía litigioso no es de adhesión porque las cláusulas discutidas fueron negociables, y, por otro lado, no se aprecia en la hermenéutica realizada en las sentencias de instancia que se haya incurrido en ilegalidad, arbitrariedad o apreciación contraria al criterio del buen sentido o raciocinio lógico.

TERCERO

En el motivo segundo, que se formula con carácter subsidiario del anterior, se denuncia infracción de los arts. 504 y 506 y demás concordantes de la LEC, y del art. 24 de la C.E. y la jurisprudencia.

El motivo se desestima porque, aparte la incorrecta alusión a preceptos "concordantes" que carece de contenido casacional, abundan en su inadmisión varias razones de diversa índole. En primer lugar, no consta que se haya formulada la preceptiva denuncia en segunda instancia, lo que, si por una parte incide en el defecto de convertir a la cuestión en "per saltum", al no someterla, pudiendo hacerlo, al juicio del tribunal de apelación, por otra parte, es tanto más grave al suponer vulneración del precepto del art. 1693 LEC por tratarse, según se denuncia, de infracción de norma relativa a los actos y garantía procesales productora de indefensión. Y al efecto debe señalarse que en la resolución recurrida no hay alusión alguna al tema, ni una hipotética omisión de tratamiento ha suscitado la correspondiente queja, por falta de motivación, en el recurso de casación.

En segundo lugar, el planteamiento de una denuncia del tipo de la que se formula en el motivo requiere que se indiquen los documentos y su contenido, el carácter fundamental, la valoración por el Tribunal para la decisión judicial, y la impugnación previa conforme exige el art. 1693 LEC, lo que en el caso no se expuso en forma adecuada.

En tercer lugar, entendida la alusión de la denuncia a la documentación que el fundamento primero, párrafo tercero, de la resolución recurrida menciona como preparatoria del documento obrante a los folios 353 y ss., deviene claro que no se trata de documentación "fundamental" con el alcance a que se refiere el art. 504 LEC, sino que incluso por la propia resolución se le denomina "complementaria". La jurisprudencia de esta Sala viene separando los denominados documentos fundamentales del art. 504 LEC, que son aquéllos en los que la parte funde su derecho, es decir, "los básicos que generan o fundamentan la << causa petendi>>" (SS., entre otras, de 28 de febrero y 29 de septiembre de 2006 ), y los complementarios, además de los accesorios o auxiliares, encaminados a integrar el proceso probatorio o combatir alegaciones de contrario (SS., entre otras, 16 de marzo de 2004, 15 y 28 febrero, 17 mayo y 29 septiembre 2006 ), de modo que sólo para los primeros rige la exigencia de su presentación con los escritos de alegaciones.

Por último, las alegaciones del motivo sobre la inautenticidad de los documentos y la dificultad probatoria que se le generó con su aportación "ex-temporánea" al proceso carecen de consistencia alguna habida cuenta las posibilidades que la normativa legal arbitra para, en ambos instancias, intentar pruebas principales y contrapruebas al respecto, lo que desecha cualquier asomo de indefensión.

CUARTO

En el motivo tercero se alega infracción de los arts. 1214 y ss. 1170.2 y concordantes del Código Civil, así como error de derecho en la apreciación de las pruebas, y jurisprudencia que se cita.

El motivo se desestima porque, faltando a la más elemental claridad y precisión, e invocando referencias carentes de contenido casacional (cita de preceptos con las fórmulas de "siguientes" y "concordantes"), mezcla cuestiones sustantivas con probatorias, lo que está vedado en casación. Además:

El art. 1214 CC no contiene precepto valorativo de prueba; ni es aplicable cuando la sentencia recurrida declara probado los hechos controvertidos, pues son presupuestos de la vulneración de la norma general sobre la carga de la prueba la falta de prueba y la atribución de los efectos desfavorables derivados de ello a la parte a quien no incumbía el "onus probandi"; ni tampoco es operativo dicho artículo en relación con la dosis o tasa de prueba, es decir, no cabe argumentar con base en el mismo acerca de si la prueba valorada es idónea y suficiente para fijación del hecho de que se trata.

Por otro lado, la denuncia del error en la valoración de la prueba requiere indicar el precepto legal probatorio que se estima infringido, correspondiendo a los tribunales que conocen en instancia la apreciación de la pericial, sin que quepa volver a hacer una nueva valoración en casación, ni someterla a más control que el que pueda resultar de una actuación judicial arbitraria o contrario al criterio de raciocinio lógico, lo que en el caso no ocurre.

Finalmente, las alegaciones relativas a la doctrina jurisprudencial carecen de consistencia pues responden a supuestos distintos del que es objeto de enjuiciamiento, incidiéndose además en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión.

QUINTO

En el cuarto y último motivo se alega infracción, por no aplicación, del art. 1214, siguientes y concordantes del Código Civil, así como por error de derecho en la apreciación de las pruebas, y la jurisprudencia que se ha citado en el motivo tercero.

El motivo se desestima por las mismas razones expuestas en el anterior en lo concerniente: a la carencia de contenido casacional de las referencias a preceptos como "siguientes" y "concordantes"; a cuál es la función del art. 1214 CC y cuando se produce su violación (falta de prueba y atribución de las consecuencias desfavorables a la parte a quien no correspondía la carga de la prueba), lo que por lo demás exige una exposición clara y precisa al respecto; y a que la denuncia de infracción de error en la valoración de la prueba requiere la alegación del precepto legal probatorio que se estima conculcado. La redacción del motivo no tiene en cuenta que es necesaria, una coherencia entre el cuerpo y el enunciado, de modo que las alegaciones del primero puedan encajarse en las infracciones del segundo, y así lo exigen explícitamente los arts. 1707, párrafo segundo, LEC, cuando alude a la necesidad de razonar, so pena de incurrir en inadmisión (art. 1.710.1,2ª ), la pertinencia y fundamentación del recurso, y el art. 1.710.1,3ª LEC, al requerir, bajo la misma sanción procesal anterior, que las normas citadas guarden relación con las cuestiones debatidas.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. Fernando y Dña. Elena contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante el 9 de noviembre de 2000, en el Rollo 854 de 1999, en la que se confirma en apelación la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Elche el 17 de junio de 1.999, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 7 del propio año, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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