STS 864/2006, 26 de Septiembre de 2006

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2006:5494
Número de Recurso4973/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución864/2006
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOS XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 14 de septiembre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esa misma ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Jose María , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Blanco Fernández; siendo parte recurrida Dª. Emilia , asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Lorenzo y Dª Emilia , contra D. Jose María y D. Salvador , este último declarado en rebeldía por su incomparecencia, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condenase a los demandado al pago de las siguientes cantidades: 25.874 ptas como principal.- Los intereses de la referida cantidad desde la fecha pactada en el contrato.- 221.649 ptas por los gastos de devolución del pagaré, así como los intereses de esta cantidad desde la interposición de la demanda. Con expresa imposición de costas del procedimiento".- Admitida a trámite la demanda, se acordó conferir traslado de dicha demanda a la parte demandada, emplazándola en forma para que compareciera y contestara la misma. Que por el demandado D. Jose María , compareció en legal forma, contestando la demanda en la cual alegó: que el actor por medio de la demanda ejercitaba acción de responsabilidad subsidiaria frente a esta para por una supuesta fianza que dice haber otorgado frente al Sr. Salvador . Tal como se expresa en la cláusula tercera del documento aportado al procedimiento tercero el Sr. Jose María ratifica su aval y responsabilidad civil subsidiaria con todos sus bienes, que reitera son suficientes para cubrir la cantidad que adeuda. En su virtud al no configurarse la fianza constituida, en forma solidaria sino subsidiaria, es por lo que previa a la declaración de responsabilidad de esta parte se requiere una declaración de responsabilidad del otro codemandado, lo que precisamente estaba pendiente de resolución ante el Tribunal Penal. A mayor abundamiento, tal carácter subsidiario y no solidario refuerza la excepción invocada de litispendencia, ya que el carácter solidario de la obligación faculta a ir contra el deudor, contra el garante o contra los dos a la vez circunstancia que no concurrió en ese caso, y tras invocar los fundamento de derecho que relacionaba, terminó suplicando se dictase sentencia desestimando los pedimentos contenidos en la demanda en su contra interpuesta, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 1.998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Begoña Regina Uriarte González, en nombre y representación de D. Lorenzo D.N.I. NUM000 y Dª. Emilia D.N.I. NUM001 , contra D. Jose María D.N.I. NUM002 y D. Salvador D.N.I. NUM003 , debo condenar y condeno a los demandados a abonar al actor la suma de 25.874.000 pesetas de principal, más los intereses legales devengados desde la fecha pactada en contrato así como a la suma de 221.649 pesetas legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial; Con imposición a los demandados de las costas causadas y dejando a salvo el beneficio de excusión que ampara respecto a la cantidad objeto de litigio a D. Jose María ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Jose María y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 14 de septiembre de 1.999 , dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose María , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en 10 de septiembre de 1.998, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza , en los aludidos autos; con costas en la alzada al apelante".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Jose María , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 14 de septiembre de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción de los artículos 318 de la misma Ley procesal, en relación con sus artículos 327, 329, 346 y 347 , y artículos 253, 256 y 257.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como del artículo 24.1 de la Constitución Española .- El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción de los artículos 508, 506, 577, 340, 342 del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el artículo 24.1 de la Constitución Española .- El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción de los artículos 1.281, 1.282, 1.283, 1.288 y 1.259 del Código civil , en lo relativo a la interpretación de la escritura de cese del recurrente como Administrador (de Nueva Gestión Aragonesa, S.L:) y Registro Mercantil, que así lo acredita frente a terceros, y por infracción de los artículos 1.847 y 1.849 , al igual que por aplicación indebida del artículo 1.170, todos del Código civil .- El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción de los artículos 1.826 y 1.827 , en relación con los artículos 1.228 y 1.225, todos del Código civil .- El motivo quinto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código civil , en relación con los artículos 1.228 y 1.225 del mismo Cuerpo legal.- El motivo sexto, al amparo de artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 523, párrafo 2º, de la Ley procesal citada, al haber sido el recurrente condenado al pago de las costas.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de septiembre de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D. Lorenzo y Dª. Emilia , debidamente representados, instaron mediante demanda juicio de menor cuantía contra D. Jose María y D. Salvador . Solicitaban que se dictase sentencia que condenase a los demandados al pago de 25.874.000 ptas de principal, más intereses legales desde la fecha pactada en el contrato; y de 221.649 ptas por los gastos de devolución de un pagaré, más los intereses legales de esa cantidad desde la interposición de la demanda.

La misma se basaba en el incumplimiento de la obligación de pago de la deuda reconocida por D. Salvador y afianzada por D. Jose María en el documento privado de 26 de junio de 1.995. En dicho documento, el primero reconocía deber a los actores por el mal uso de un poder que se le otorgó con amplias facultades de administración y disposición sobre bienes de aquéllos, y por diversas cantidades recibidas. Se reconoció como debida la suma de 25.874.000 ptas, y se especificaron los plazos para el pago y los intereses correspondientes. El codemandado D. Jose María firmó aquel documento privado "como avalista y responsable civil subsidiario, responsabilizándose del pago total de la totalidad de la deuda con sus bienes, que manifiesta son suficientes para cubrirla".

En 1.996, el deudor D. Salvador entregó un pagaré a nombre de la actora Dª. Emilia , librado por Nueva Gestión Aragonesa, S.L. por importe de 11.075.000 ptas contra Caja Rural del Jalón, para pago parcial de lo debido, resultando insatisfecho.

Previa a la presentación de la demanda rectora de este pleito, Dª. Emilia y D. Lorenzo se querellaron contra D. Salvador por los mismo hechos, siendo admitida la querella por Auto del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza, abriéndose proceso penal. Fue inadmitida la pretendida posteriormente extensión de la querella contra D. Jose María . Los querellantes renunciaron al ejercicio de la acción civil derivada de los delitos imputados en el proceso penal.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, condenando a los demandados en los términos solicitados, "dejando a salvo el beneficio de excusión que ampara respecto a la cantidad objeto del litigio a D. Jose María ".

El codemandado citado la recurrió en apelación, y la Audiencia desestimó el recurso, confirmando la sentencia de primera instancia.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación el codemandado D. Jose María .

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción de los artículos 318 de la misma Ley procesal, en relación con sus artículos 327, 329, 346 y 347 , y artículos 253, 256 y 257.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como del artículo 24.1 de la Constitución Española . Se sostiene en esencia que no se le notificó la designación de la Sra. Juez que dictó la sentencia, por lo que le fue materialmente imposible que pudiera promover el correspondiente incidente de recusación ante su designación.

El motivo se desestima por lo dispuesto en el artículo 1.693 LEC, según el cual, la denuncia de infracción de normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión "requiere que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiera cometido y, que de haberlo sido en la primera instancia, se reproduzca en la segunda". Cometida la falta en la primera instancia que, según el recurrente, le ha producido indefensión, no se ve por parte alguna en todo el rollo de apelación que se hubiese pedido la subsanación en la Audiencia a la que se apeló, ni siquiera existe la más mínima alusión al tema en la sentencia que se recurre.

Por la misma razón se desestima el motivo segundo del recurso, en que pone de relieve irregularidades, según las denomina el recurrente, de tipo procesal que dice le han producido indefensión.

SEGUNDO

El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción de los artículos 1.281, 1.282, 1.283, 1.288 y 1.259 del Código civil , en lo relativo a la interpretación de la escritura de cese del recurrente como Administrador (de Nueva Gestión Aragonesa, S.L.) y en cuanto a la certificación del Registro Mercantil, que así lo acredita frente a terceros, y por infracción de los artículos 1.847 y 1.849 , al igual que por aplicación indebida del artículo 1.170, todos del Código civil . La esencia de su fundamentación consiste en que la parte actora recibió un pagaré de Nueva Gestión Aragonés, S.L. fechado el 23 de mayo de 1.996, que resultó impagado, y entonces ya se había separado de la sociedad; y en que su obligación como fiador se había extinguido por novación del deudor, al haberse aceptado por los actores la dación en pago citando en favor de esta última tesis la sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 1.999.

El motivo se desestima porque, según resulta de la escritura referida en el motivo, el único socio de la sociedad que libró el pagaré era el deudor de los actores D. Salvador , que además de ser titular de todas las acciones se constituyó en administrador único (folios 641-643). En suma, que el pagaré no fue librado por tercera persona, sino por el propio deudor, que así quiso pagar parte de la deuda que reconoció a los actores, con la fianza del recurrente. En esta condiciones no se puede hablar de una dación en pago aceptada por el acreedor, que produzca el efecto extintivo de la fianza por imperativo del artículo 1.849 del Código civil , sino de un supuesto al que se le aplica el artículo 1.170, párrafo 2º , del mismo cuerpo legal, que preceptúa que la entrega de pagarés a la orden, letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos de pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor que no se ha alegado siquiera. El párrafo 3º del precepto dictado dice: "entre tanto, la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso". Así, pues, la aceptación del pagaré por los actores no supuso más que un pago parcial de la deuda por el mismo deudor afianzado, y no supuso ninguna novación, pues no consta acuerdo de las partes en este sentido, ni hay absoluta incompatibilidad entre la obligación primitiva y la nacida del pagaré en los términos del artículo 1.204 de Código civil.

El recurrente apoya su argumentación en la sentencia de esta Sala que cita. Pero nada tiene que ver con el caso litigioso. En efecto, declaró que el artículo 1.170 se refiere al pago de una obligación, no al acuerdo entre deudor y acreedor para extinguirla mediante la entrega de letras libradas contra tercero, lo que sería una dación en pago. Y aquí estamos ante un pagaré librado por el mismo deudor.

El motivo también se hubiera desestimado por su defectuoso planteamiento casacional, pues la doctrina de esta Sala prohíbe la acumulación en un solo motivo de heterogeneidad de cuestiones jurídicas por introducir confusión en el razonamiento, con posibilidad efectiva de que ello se traduzca en la incorrección del fallo.

TERCERO

El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción de los artículos 1.826 y 1.827 , en relación con los artículos 1.228 y 1.225, todos del Código civil . Se queja el recurrente de que se haya interpretado la fianza fuera de sus términos, obligándole a más de lo que se obligó en el documento constitutivo de la misma. Esta extensión se produce respecto a la obligación de pago de intereses, y gastos de devolución el pagaré de una tercera persona.

El motivo se desestima porque los intereses de la obligación reconocida se pactaron expresamente en el documento de reconocimiento de deuda. En cuanto a los gastos de devolución del pagaré, se trata de un daño provocado por el deudor garantizado al acreedor al entregarle para pago parcial de lo debido un pagaré que resultó insatisfecho. No existe precepto alguno que obligue al deudor a pagar de acuerdo con su fiador. La frustración de ese pago, si ha originado gastos, deben incrementar el importe de la deuda principal, sujeta a la garantía.

CUARTO

El motivo quinto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código civil , en relación con los artículos 1.228 y 1.225 del mismo Cuerpo legal. Impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida, en el sentido de condenar al recurrente al pago de los intereses legales devengados desde la fecha pactada en el contrato, dado que nunca se le ha intimado para poder apreciarse la mora.

El motivo se desestima porque no tiene en cuenta que el deudor se obligó a pagar la totalidad de la deuda en unos plazos, pactándose el devengo del interés legal de los mismos desde la fecha del contrato. Por tanto, si el deudor estaba obligado al pago de los mismos, en la misma medida lo estará su fiador. Por otra parte, yerra el recurrente en la invocación de los preceptos legales relativos a los intereses moratorios, pues éstos se originan por la insatisfacción de la deuda, mientras que en el caso litigioso se pactaron como retribución al acreedor por la estipulación de un plazo para el pago de la deuda, eran, en suma, intereses retributivos.

QUINTO

El motivo sexto, al amparo de artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 523, párrafo 2º, de la Ley procesal citada, al haber sido el recurrente condenado al pago de las costas.

El motivo se desestima porque su presupuesto explícitamente declarado es la estimación de alguno de los anteriores con posterior desestimación de la demanda o de alguno de sus pedimentos, y ello no ha sucedido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Jose María contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 14 de septiembre de 1.999. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Con pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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