STS, 2 de Noviembre de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:8529
Número de Recurso931/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "COMERCIAL SAGO, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. José de Murga Rodríguez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 16 de enero de 1.996 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Torrelavega. Es parte recurrida en el presente recurso "RENAULT LEASING DE ESPAÑA, S.A.", representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Hoyos Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Torrelavega, conoció el juicio de 418/92, seguido a instancia de "Renault Leasing de España, S.A." contra "Desguaces Sago, S.A." y D. Alberto , sobre tercería de dominio de mejor derecho.

Por el Procurador Sr. Trueba Puente, en nombre y representación de "Renault Leasing de España, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia declarando el mejor derecho de mi representada y que con elproducto del inmueble embargado a Don Alberto , se le haga pago a "RENAULT LEASING DE ESPAÑA, S.A.", con preferencia a Desguaces Sago, S.A., de la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTAS TRES MIL QUINIENTAS DIEZ Y OCHO PESETAS (6.203.518 Pts.), ordenando que, subastado que sea dicho bien embargado, se deposite su importe en el establecimiento público destinado al efecto, hasta que recaiga sentencia en este procedimiento incidental, con imposición de costas a los demandados.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Desguaces Sago, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día Sentencia por la que sea desestimada la emanda de tercería de mejor derecho en todos sus términos, por gozar de preferencia el crédito de mi patrocinado, y en su consecuencia con el producto del inmueble embargado a D. Alberto , se haga pago preferente a Comercial Sago, S.A. de las cantidades adeudadas en juicio ejecutivo 13/91. Todo ello con imposición de costas.".

Con fecha 13 de enero de 1994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por el Procurador D. Carlos Trueba Puente, en nombre y representación de Renault Leasing de España, S.A., contra Desguaces Sago, S.A. y D. Alberto , absuelvo a dichos demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra por gozar el crédito del ejecutante demandado de preferencia. Con imposición de las costas causadas a la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Santander, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 16 de enero de 1996 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de RENAULT LEASING DE ESPAÑA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrelavega, en los autos originales a que este rollo se refiere, debemos revocar y revocamos expresada Sentencia y en su consecuencia, estimando la demanda formulada por Renault Leasing de España, S.A. contra Comercial Sago, S.A. y don Alberto , debemos declarar y declaramos el mejor derecho de la actora a que, con el producto del inmueble embargado a don Alberto , se le haga pago con preferencia al demandado Desguaces Sago, S.A., imponiendo a los demandados las costas de la primera instancia, sin hacer expresa declaración de las del recurso.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. de Murga Rodríguez, en nombre y representación de "Comercial Sago, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en un único motivo de casación que se formula al amparo del art. 1.692 nº 4 por infracción del art. 1924.3 a), por interpretación errónea.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 18 de diciembre de 1996, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día dieciocho de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido por interpretación errónea el artículo 1.924-3 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

El "quid" de la presente cuestión casacional reside en el siguiente dilema: si los documentos en los que se plasma un contrato de venta de bienes muebles inscritos en el Registro de reserva de dominio y prohibición de disponer, Registro de venta a plazos del Ministerio de Justicia, Dirección de Registros y Notariado, tienen la categoría o cualidad de documento público que plasma un crédito escriturario, o no tienen tal entidad.

La contestación indudable a tal dilema está enclavada en la declaración de que dicha clase de documentos no tienen la categoría natural de documentos públicos, ya que en ellos solo han tenido intervención las partes privadas que suscriben tales contratos de venta a plazos, y el dato de que los referidos documentos -ineludiblemente privados- se incorporen a un Registro Público, solo hace que los mismos con respecto a terceros sea constante su fecha, pero tal inscripción no da fe del contenido del documento en cuestión, y así se infiere de lo dispuesto en el artículo 1.227 del Código Civil.

En fin, que dicha inscripción no puede sustituir, en caso alguno, la necesaria intervención de un tercero autorizante con atribución de fe publica, requisito este, entre otros, que determina la diferencia entre un documento público con otro de naturaleza privada.

Resuelta tal cuestión, no será preciso entrar en el tema de la prelación de créditos y de la tercería de mejor derecho respecto al producto que se obtenga con la venta en pública subasta de un bien inmueble cuya titularidad recae sobre el ejecutado. Datos, todos estos, aceptados por las partes.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo .1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "COMERCIAL SAGO S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 16 de enero de 1.996; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. Asis Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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