STS 790/2007, 10 de Julio de 2007

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2007:4816
Número de Recurso2880/2000
Número de Resolución790/2007
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por la mercantil DISTRIBUIDORA G.E.P, S.A. "DIGEPSA" y de D. Pablo, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra la Sentencia dictada, el día 21 de julio de 1999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de apelación nº 314/98, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Uno, de los de Pamplona. Es parte recurrida BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales

D. Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Pamplona, el Procurador D. José Luis Beunza Arbonies, en representación de "DISTRIBUIDORA G.E.P., S.A." (DIGEPSA), presentó escrito solicitando la adopción de medidas para asegurar la efectividad de la sentencia que en todo caso se dicte en el oportuno juicio, alegando en dicho escrito los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando: "...y teniendo por formulada la presente solicitud de MEDIDAS CAUTELARES, y a mi por parte legítima en la representación que ostento, acuerde disponer la interdicción del pago de 9.902.372,- pts. que "BANKINTER, S.A." con domicilio en Paseo Sarasate nº 18 de Pamplona, y su corresponsal "BANCO HISPANO AMERICANO, S.A." con domicilio en Paseo de Gracia 38-40 de Barcelona, deben efectuar el día 7 de Noviembre de 1992, a "COMPAÑIA IMPORTADORA DE VIDEO AUDIO, S.A." (CIVASA) como consecuencia del crédito documentario formalizado con mi representada el día 15 de Junio de 1992, bajo la responsabilidad de mi mandante, expidiéndose al efecto los oportunos despachos dirigidos a "Bankinter, S.A." y a "Banco Hispano Americano, S.,A.", y en el que se les comunique la interdicción de pago acordada, apercibiendo a "Bankinter, S.A." de que no podrá pagar al beneficiario ni a su corresponsal el "Banco Hispano Americano, S.A."; y a este último advirtiéndole que no podrá pagar al beneficiario ni adeudar a "Bankinter, S.A." el importe por cuenta centralizada; ofreciendo en nombre de mi mandante, desde este momento, prestar fianza, previa y bastante, que se señale, para responder de la indemnización por los daños y perjuicios que se pudiesen causar; y formando la correspondiente pieza separada que se encabezará con este escrito y a la que se unirán las demás actuaciones".

Por Auto de fecha 2 de noviembre de 1992, se acordó: "PARTE DISPOSITIVA: Que debía de acordar y acordaba la interdicción del pago de 9.902.372 pts. que Bankinter, S.A. con domicilio en Paseo Sarasate, 18 de Pamplona, y su corresponsal Banco Hispano Americano, S.A., con domicilio en Paseo de Gracia, 38-40 de Barcelona, deben efectuar el día 7 de Noviembre de 1992, a Compañía Importadora de Video Audio, S.A. (CIVASA) como consecuencia del crédito documentario formalizado con Distribuidora G.E.P., S.A.; comuníquese la interdicción, Bankinter, S.A. y a Banco Hispano Americano, con apercibimiento al primero de que no podrá pagar al beneficiario ni a su corresponsal el Banco Hispano Americano, S.A. y a éste último que no podrá pagar al beneficiario ni adeudar a Bankinter, S.A., el importe por cuenta centralizada".

La representación de "DISTRIBUIDORA G.E.P., S.A. (DIGEPSA), interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra BANKINTER, S.A., BANCO HISPANO AMERICANO, S.A., y COMPAÑÍA IMPORTADORA DE VIDEO AUDIO, S.A (CIVASA). El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "... dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos, y en los que se declare: 1º.- Que los demandados "BANKINTER, S.A." y "BANCO HISPANO AMERICANO, S.A." incumplieron el contrato de crédito documentario, formalizado por "BANKINTER, S.A." y mi mandante "DIGEP, S.A.", y que, asimismo, ambas entidades bancarias incumplieron sus obligaciones como comisionistas, incumplimiento de contrato que se verificó al realizar "BANKINTER, S.A.", el pago de 4.243.874,- Pts., a través de su corresponsal "BANCO HISPANO AMERICANO, S.A." al beneficiario del crédito documentario el día 8 de Septiembre de 1992.

  1. - Que "COMPAÑIA IMPORTADORA DE VIDEO AUDIO, S.A.", incumplió totalmente la obligación de entrega de la mercancía, a que venía obligada según el contrato de compraventa mercantil existente con mi mandante "DISTRIBUIDORA GEP, S.A." y reflejado en factura de 25 de Junio de 1992.

  2. - Condenar a dichos demandados "BANKINTER, S.A.", "BANCO HISPANO AMERICANO, S.A." y "COMPAÑÍA IMPORTADORA DE VIDEO AUDIO, S.A.", a estar y pasar por tales declaraciones, así como a devolver a mis mandantes la cantidad dispuesta como primer pago del crédito documentario al beneficiario, y declarando que ni "BANKINTER, S.A." ni "BANCO HISPANO AMERICANO, S.A.", pueden abonar al beneficiario-vendedor el segundo plazo de dicho crédito documentario, que asciende a la cantidad de 9.902.372,- pts.

  3. - Que la obligación de devolución del primer pago del crédito documentario, es decir de la cantidad de

    4.243.874 pts. deberá hacerse en forma conjunta y solidaria por los tres demandados, y en forma específica, es decir entregando una cantidad de participaciones de fondos de inversión en activos del sistema monetario que tengan el mismo valor que los vendidos por "BANKINTER, S.A." el día 30 de Septiembre de 1.992 por cuenta de Don Pablo .

  4. - Condenar a todos los demandados, conjunta y solidariamente, a abonar a mis mandantes la totalidad de daños y perjuicios derivados de los incumplimientos contractuales anteriores y que comprenden los abonos de las cantidades que figuran en el -fundamento de Derecho -VII- de esta demanda, con los intereses legales de dichas sumas desde la interposición de la misma, más el lucro cesante consistente en los conceptos que se detallan en el mismo Fundamento de Derecho - VII- de esta demanda.

  5. - Condenar en costas a los demandados por ser así de preceptivo".

    Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, presentándose escrito por la representación de BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A. y sin contestar a la demanda oponiéndose a la misma y sin entrar en su fondo alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dicte resolución estimando las excepciones aducidas por mi mandante, y al mismo tiempo, decrete la nulidad de lo actuado respecto a mi principal ante la evidente indefensión en que se ha situado".

    La representación de BANKINTER, S.A. alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... dicte en su día Sentencia estimando las excepciones 2ª y 3ª del título 533 L.E.C. alegadas, y en su caso, desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora por ser preceptivas, por la temeridad y mala fe con que actúa".

    La representación de la Sindicatura de la Quiebra de la COMPAÑIA IMPORTADORA DE VIDEO- AUDIO S.A. (CIVASA), alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "...dicte en su día sentencia por la que no dando lugar a la demanda en tanto y cuanto hace referencia a la COMPAÑIA IMPORTADORA DE VIDEO AUDIO, S.A. la absuelva imponiendo las costas a la actora en cuanto hagan referencia a mi principal".

    Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y celebrada ésta en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

    El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 15 de junio de 1998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. José Luis Beunza Arboniés en representación de DISTRIBUIDORA G.E.P.S.A. (DIGEPSA), contra COMPAÑÍA IMPORTADORA DE VIDEO AUDIO, S.A., representada por el Procurador D. Miguel Antonio Grávalos Marín, debo condenar a referida mercantil, a pagar a la demandante la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTAS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CUATRO PESETAS (-4.243.874 -Pts.), más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, así como a reintegrar la restante suma que perciba en su condición de beneficiaria del crédito documentario a que se refiere este pleito, más los intereses legales devengados desde la fecha en que lo perciba o sea puesto a su disposición, y ello dejando sin efecto las medidas aseguratorias adoptadas por Auto de este mismo Juzgado fechado a dos de noviembre de 1992 . Por lo que se refiere a las costas causadas en este pleito, estese a lo acordado en el fundamento jurídico tercero de esta resolución".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación D. DISTRIBUIDORA GEP, S.A., D. Pablo y COMPAÑIA IMPORTADORA DE VIDEO-AUDIO. Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra dictó Sentencia, con fecha 21 de julio de 1999, con el siguiente fallo: "Debemos desestimar y DESESTIMAMOS los Recursos de APELACIÓN, interpuestos en las presentes actuaciones por las representaciones procesales de los recurrentes, por un lado: A) los demandantes, (1), Compañía Mercantil, "DISTRIBUIDORA GEPSA, S.A. -DIGEPSA-" y (2) D. Pablo, y por otro (B), la demandada, Mercantil, "COMPAÑIA IMPORTADORA VIEDEO-AUDIO, S.A. -CIVASA-", ambos contra la SENTENCIA, dictada en primer grado en las mismas por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PAMPLONA/IRUÑA NUM. UNO (1), de fecha 15 de Junio de 1998, la que debemos confirmar y CONFIRMAMOS, y con expresa imposición de los COSTAS de cada Recurso al respectivo apelante. Devuélvanse los autos originales, al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente, para su ejecución".

TERCERO

D. Pablo y DISTRIBUIDORA G.E.P., S.A. "DIGEPSA", representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Comercio .

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de lo dispuesto en el artículo 1091 del Código Civil, en relación con el artículo 10 apartado A) párrafo iii) de las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios (Revisión 1983 ).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el diecinueve de junio de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que dan lugar al presente litigio son:

  1. DIGEPSA y BANKINTER acordaron el 15 junio 1992 la suscripción de un crédito documentario irrevocable de comercio internacional, en el que el ordenante era DIGEPSA, el Banco emisor era BANKINTER, el avisador era el BCO. HISPANO AMERICANO y el beneficiario, CIVASA. Este crédito era pagadero por el Banco emisor a 75 y 135 días de la fecha de la factura comercial, contra entrega de la factura y un certificado expedido por el ordenante de que la mercancía base del contrato era correcta. Este crédito había sido garantizado por D. Pablo con unas participaciones en fondos de inversión, que debían realizarse para el pago de los dos plazos de la deuda con CIVASA.

  2. El 19 de junio de 1992 DIGEPSA comunicó a BANKINTER que quedaba sin efecto el añadido "certificado ordenante: mercancía correcta".

  3. El 30 de junio de 1992 DIGEPSA comunicó a BANKINTER que no se contaba con el correspondiente certificado, porque la mercancía no iba a ser entregada, por lo que no debía pagarse el mencionado crédito. A pesar de ello, el Banco contestó diciendo que el primero de los pagos se había ya efectuado, dado el carácter irrevocable del crédito documentario y la eliminación posterior por la propia ordenante de la exigencia en relación al documento relativa a "mercancía correcta".

  4. La COMPAÑÍA IMPORTADORA DE VIDEO-AUDIO, S.A. (CIVASA), beneficiaria del crédito documentario, se encontraba en quiebra voluntaria. En la contestación a la demanda asumió que la factura fue emitida por así solicitarlo DIGEPSA, a quien le convenía disponer de este documento y que era "falsa" porque no se había servido ninguna mercancía. 5º DIGEPSA y D. Pablo demandaron a BANKINTER, BANCO HISPANO AMERICANO y CIVASA, pidiendo que se declarara el incumplimiento del contrato porque al tratarse de una comisión mercantil, se habían infringido las instrucciones del comprador/deudor. Alegaban en su apoyo los artículos 245 a 256 del Código de comercio y el artículo 15 de las Reglas y Usos Uniformes sobre créditos documentarios, en su versión de 1983, incorporadas al contrato en cuestión por remisión de su cláusula que establecía que "todas los créditos se entienden abiertos y quedan sujetos a las reglas y usos uniformes relativos a créditos documentarios (versión revisada de 1983). Folleto número 400 de la Cámara de Comercio Internacional". Entendieron que no se debería haber pagado el primer plazo porque el vendedor había incumplido la obligación de entrega y por ello, el Banco debía devolver 4.248.874 ptas. (25.536,25 euros), importe de lo que se pagó, más los daños, los intereses y los que se hubiera debido percibir.

La sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 1 Pamplona, de 15 junio 1998, entendió que la supresión de la exigencia de conformidad era válida por ajustarse al artículo 5 de las Reglas y Usos uniformes; que la relación entre el Banco y beneficiario es abstracta en este tipo de contratos; que las posibles funciones del crédito documentario no vinculan a los Bancos intervinientes, quienes sólo deben constatar que la documentación exigida es la correcta. No hubo incumplimiento por parte de BANKINTER, sino que fue un modo de financiar a CIVASA. En consecuencia, estimó parcialmente la demanda y únicamente condenó a devolver lo pagado a CIVASA que fue quien cobró.

La sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia de Pamplona, de 21 julio 1999 confirmó la sentencia apelada.

Contra esta sentencia formulan el presente recurso de casación DIGEPSA y D. Pablo .

SEGUNDO

El primer motivo formulado al amparo del artículo 1692, 4 LEC denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de comercio. Entiende que la relación del comprador con el Banco emisor en este crédito documentario constituye una comisión mercantil. El Banco no ha seguido las instrucciones del mandante/comprador y se han incumplido las obligaciones del crédito documentario.

Este motivo no puede ser admitido por sus argumentos porque en realidad vuelve a reproducir la demanda y pretende que esta Sala reexamine los hechos que se han declarado probados, por lo que debería haber formulado las objeciones por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba, cosa que no realiza.

Pero es que además, olvida que en la póliza del crédito documentario se establecen, como reglas aplicables, las contenidas en las Reglas y Usos uniformes sobre créditos documentarios en su versión de 1983 y aunque verdaderamente no forman parte del ordenamiento jurídico español (sentencia de 9 octubre 1997 ), nada impide que las partes las incorporen a sus contratos, en virtud de la libertad que les reconoce el artículo 1255 CC y en tal sentido deben ser respetadas por quienes acordaron incorporarlas para integrar sus contratos, como ocurre en el presente caso. Aplicándose estas reglas, carece de sentido alegar la infracción de una disposición, el artículo 256 del Código de comercio, que no se aplicaba a este negocio jurídico por expresa voluntad de las partes, que se remitieron a las Reglas Uniformes.

Esta Sala ha venido repitiendo que en el crédito documentario, que se considera como un ejemplo de asunción cumulativa de deuda, "la obligación de pago contraída por el banco emisor, [...] se contrae frente al beneficiario de manera incondicionada o abstracta, sin que las relaciones de compraventa u otras que medien entre el ordenante y beneficiario puedan influir en el pago de un crédito" (sentencias 7 abril 2000 y 24 octubre 2001 y las allí citadas), de modo que el Banco emisor sólo debe comprobar que los documentos exigidos para realizar el pago al contraer el crédito son conformes (sentencias de 10 noviembre 2005 y de 20 julio 1995 ), por lo que los argumentos de la sentencia recurrida son correctos cuando consideran que la orden posterior fuera de plazo, indicando al Banco emisor que no pagara el crédito por no haberse servido la mercancía, "es un acto unilateral del ordenante, no aceptado por el emisor, por cuanto el cumplimiento contractual (entrega de la documentación), ya estaba formalizado, y por ello no existe incumplimiento alguno en lo pactado", al regirse el crédito en cuestión por las Reglas Uniformes.

Por todo lo anterior, debe rechazarse el primero de los motivos del recurso.

TERCERO

También al amparo del artículo 1692, 4 LEC el segundo de los motivos del recurso denuncia la infracción del artículo 1091 del Código civil, en relación con el artículo 10, apartado A), párrafo iii, de las Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos Documentarios en su versión de 1983, que resultan aplicables por remisión expresa de las partes. Entienden que no consta el pago real del Banco a CIVASA. Los recurrentes incurren en este caso en un claro supuesto de la cuestión, pues parten de una afirmación, la no constancia del pago a CIVASA, cuando se consideró probada tal circunstancia. Además, deben considerarse reproducidos en este punto los argumentos que se han vertido en el Segundo Fundamento de esta sentencia.

Por esta razón, debe rechazarse este segundo motivo del recurso

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso de casación presentado por los recurrentes DISTRIBUIDORA G.E.P, S.A. (DIGEPSA) y D. Pablo determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación de DISTRIBUIDORA G.E.P, S.A. (DIGEPSA) y D. Pablo contra la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra, de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el rollo de apelación número 314/98.

  2. Debe confirmarse la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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