STS 778/2002, 19 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Julio 2002
Número de resolución778/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por el "Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos", representado por el Procurador de los tribunales Don Alejandro González Salinas, en el que es recurrida "AGF Unión-Fenix, S.A.", representada por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia del "Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos" contra "La Unión y el Fénix Español Cía. de Seguros", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dicte, en su día, sentencia por virtud de la cual se estimen nuestras pretensiones y se condene a la demandada pagar a mis representados un capital de veinte millones de pesetas (20.000.000 Pesetas), garantizado por la póliza nº NUM001 y otro capital de dos millones doscientas mil pesetas (2.200.000 Pesetas), también garantizado por la póliza nº NUM000 por la muerte de accidente corporal de Don Jose Manuel , con sus intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda, con destino a las personas designadas como beneficiarios del fallecido en dichas pólizas y, asimismo, se condene a la Compañía demandada a pagar las costas de este pleito".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la parte demandada, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... dictar sentencia en cuyo fallo ante la inexistencia de póliza de seguro se desestimen todas y cada una de las peticiones de la parte actora, condenando a la misma al pago de las costas de este pleito".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Alejandro González Salinas en nombre y representación del Colegio Ingenieros de Caminos y Canales contra La Unión y el Fenix Español Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., debo absolver y absuelvo a ésta de la misma, con imposición de las costas a la demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) dictó sentencia con fecha 19 de Diciembre de 1996, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el actor, Colegio de Ingenieros de Caminos Canales y Puertos, contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 1.994 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, en los autos originales de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos susodicha resolución, con expresa imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente".

TERCERO

El Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del "Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del Art. 1.692 en su apartado 4º, se fundamenta en la infracción de los Arts. 1.218, en relación con el 1.216, así como los Arts. 1.225 y 1.226, todos ellos del Código Civil y los Arts. 597 y 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba documental, obrante en Autos".

Motivo Segundo: "También al amparo del Art. 1.692, ap. 4º de la Ley de E.c., por infracción del Art. 632 de la misma Ley por cuanto si bien el Tribunal o Juez no está obligado a sujetarse al dictamen de los peritos también debe apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica, exigencia que no se ha cumplido en este caso. Y, además, solo se podrá utilizar la prueba de peritos cuando, para apreciar los hechos, sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos".

Motivo Tercero: "Basado en el nº 4º del Art. 1.692 de la Ley Procesal se funda en la infracción del Artº. 1.253, en relación con el 1.251 y el 1.249, todos del Código Civil, por aplicación indebida, ya que la Sentencia recurrida ha hecho un incorrecto uso de la prueba de presunciones, al sentar unas conclusiones que no guardan un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, con los hechos base que considera probados".

Motivo Cuarto: "Al amparo del Artº. 1.692.4º de la Ley de E.c., se invoca la infracción del Artº. 1.288 del Código Civil, que ha sido violado por falta de aplicación así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en las Sentencias de la Sala 1ª, fecha 31 de Marzo de 1973, que reitera la doctrina de las Sentencias del 16 de Junio de 1966 y 18 de Febrero 1966".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, en representación de "AGF Unión -Fénix, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dicte sentencia, en cuyo fallo se declare no haber lugar al Recurso interpuesto, desestimando en consecuencia el mismo, y confirmando íntegramente la sentencia recurrida, haciendo especial pronunciamiento de las costas, que deberán ser impuestas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de Julio de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Todos los motivos del presente recurso se amparan en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en el primero, se citan como infringidos "los arts. 1218, en relación con el 1216, así como los arts. 1225 y 1226, todos ellos del Código civil y los arts. 597 y 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba documental".

Ha de advertirse, en primer término, que en el desarrollo del motivo no se concretan, con referencia a los documentos que se mencionan, las razones por las que se consideran infringidos cada uno de los preceptos citados, sino que se alega genéricamente la existencia de "error en la apreciación de la prueba documental obrante en autos, al ignorar el importante efecto que el psicótropo mencionado -se refiere a la Metanfenamina- produjo en el Sr. Jose Manuel , como se explica en el dictamen del Profesor Juan Carlos ", y es evidente que, dada la naturaleza de aquellos documentos (Informe del Laboratorio Químico del Servicio Central de la Policía Científica, comunicación del Banco Central Hispano sobre un abono en cuenta, abono por una Compañía de Seguros de un capital en virtud de Póliza de Seguro de Vida e informe de una investigadora privada), no es posible establecer ahora, con la exigible claridad para el examen del motivo, en qué se funda la infracción invocada de cada uno de los diversos preceptos del Código civil citados. En cuanto a los arts. 597 y 602 LEC, sobre requisitos para que los documentos públicos sean eficaces en juicio y la presentación de documentos privados, respectivamente, no se entiende en qué concepto hayan podido ser infringidos.

Ya lo dicho podría determinar el decaimiento del motivo, pero es que, además, lo pretendido por el recurrente, "Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de Madrid", es que se valore preferentemente el dictamen pericial emitido por el Profesor Juan Carlos , lo que cae fuera del ámbito del motivo e implica un intento de revisión general del material probatorio obrante en autos, sustituyendo su valoración en la sentencia impugnada por las apreciaciones del recurrente, lo que está vedado en casación (Ss. de 22 Enero y 24 Julio 2000 y 5 Marzo y 13 Junio 2002), ya que este recurso extraordinario no es una tercera instancia.

SEGUNDO

El motivo segundo acusa infracción del art. 632 LEC "por cuanto si bien el Tribunal o Juez no está obligado a sujetarse al dictamen de los peritos también debe apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica, exigencia que no se ha cumplido en este caso".

Es doctrina jurisprudencial que la valoración de la prueba pericial se encuentra privada de acceso casacional salvo cuando el órgano a quo tergiverse las conclusiones periciales de forma ostensible, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas (Ss. de 20 Febrero 1992, 28 Junio 1999 y 19 Abril 2002), lo que en modo alguno acontece en este caso, ya que el dictamen del perito no fue compartido por la Audiencia atendiendo a hechos reveladores de la forma y circunstancias como se produjo el suicidio de Don Jose Manuel a consecuencia del cual se reclama el pago de determinadas cantidades por la Compañía Aseguradora demandada (pólizas de Seguro de Accidentes NUM001 y NUM000 ); la fundamentación de la sentencia, para concluir "que no hay razones para estimar que el suicidio se deba a causas patológicas", aun admitiendo que lo sostenido por el perito es "una de las, en teoría, posibles alternativas a la que se pretende atribuir la decisión de quitarse la vida", no incurre en tergiversación alguna ni mucho menos puede considerarse absurda o ilógica, sino que, lejos de ello, responde a un preciso examen de lo sucedido y sus antecedentes que, en verdad, no permiten considerar que nos hallemos ante un suicidio involuntario por el estado de inconsciencia del Sr. Juan Carlos , aun cuando su última y profunda motivación no se haya esclarecido, lo cual ciertamente no es insólito ni tampoco relevante en el caso. Por otra parte, la Sala de instancia se refiere particularmente a posibles efectos de la medicación que tomaba el Sr. Juan Carlos , cuya dosis estaba controlada por su médico de cabecera, y excluye el efecto yatrogénico de que trata el informe pericial, y es que, en definitiva, ha de distinguirse entre una hipótesis científicamente correcta y el hecho de que el material probatorio, correctamente valorado por la Audiencia, demuestre que no concurre en el caso concreto.

Ha de decaer, por tanto, el motivo.

TERCERO

En el tercer motivo se denuncia infracción del art. 1253 C.c., en relación con los arts. 1251 y 1249 del mismo.

Ha de recordarse al respecto que la relación "entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir" constituye un juicio de valor que está reservado al Tribunal de instancia y ha de respetarse en tanto no se acredite su irrazonabilidad (Ss. de 19 Marzo y 23 Junio 1997), así como que lo ofrecido al control casacional por el art. 1253 es sólo la sumisión a la lógica de la operación deductiva, estando reservada a la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles (Ss. de 25 Mayo y 24 Noviembre 1998), o sea que no se exige que la deducción sea unívoca, como sucede en los facta concludentia (Sª de 14 Julio 2000), y el juicio lógico del Tribunal de instancia únicamente es censurable en casación cuando notoriamente falte el enlace preciso y directo requerido en el precepto (Ss. de 11 Octubre 1998 y 3 Mayo 2000).

La utilización por la Audiencia de la prueba presuntiva se funda en hechos básicos que, explicando su apartamiento del informe pericial, son "que incluso la parte actora se ha esforzado en la fase probatoria en presentar la personalidad del Sr. Juan Carlos como completamente normal, poniendo únicamente de manifiesto la afección cardíaca -enfermedad somática no psíquica- que padecía igual que su hermano, D. Eloy , que recientemente había fallecido (menos de un mes), después de largo padecimiento, hecho que le había afectado profundamente -como manifiestan todos los testigos que le conocen"-, pero también se ponderan en la sentencia otros hechos, cuales son "que el Sr. Jose Manuel no padecía enfermedad alguna que pudiera explicar, como desenvolvimiento final de la misma, ese desenlace de quitarse la vida, pues no padecía depresiones (en esto está conforme el informe del perito) y nunca fue tratado por tal causa ni por otra enfermedad de carácter psíquico, por lo que hay que entender que el arrojarse desde la terraza ha sido debido a una decisión lo suficientemente consciente del propio finado para poder imputarle el acto a su personalidad, tenida como normal por todos los que le conocen y testifican en juicio", y se hace también referencia a "las circunstancias inmediatas a su decisión, como lo ha sido despojarse de determinadas ropas, del reloj y cartera y dejarlas colocadas en una silla de la oficina, así como el poner la silla en la terraza, para que desde ella pudiera salvar la barandilla y arrojarse al vacío, actos ordenados a la decisión final, decisión consciente que, además, puede estimarse como premeditada, ya que, unos días antes de poner fin a su vida, da a conocer a su esposa el lugar donde tiene depositado el testamento", de todo lo cual obtiene la Audiencia una deducción lógica, que ha de ser respetada en casación, como es "que nos hallamos ante un "suicidio racional", según se conoce en la doctrina psiquiátrica".

Ha de perecer, pues, el motivo examinado.

CUARTO

En el último motivo del recurso, se invoca infracción del art. 1288 C.c. partiendo de la base de que "la admisión de cualquiera de los motivos anteriores nos lleva a la conclusión de la no existencia de suicidio, voluntario y consciente, en nuestro caso".

Dado que no ha prosperado ninguno de los motivos anteriores, obviamente ha de decaer éste, en que, por lo demás, tampoco se plantea cuestión alguna atinente a la interpretación de cláusulas contractuales oscuras ni se argumenta al respecto.

QUINTO

La procedente desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste con imposición al recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido, como establece preceptivamente el art. 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el "Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de Madrid" contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) con fecha 19 de Diciembre de 1996; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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