STS, 17 de Diciembre de 2004

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2004:8199
Número de Recurso3647/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 18 de Marzo de 1999 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 475/96, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad Uralita, S.A., representada por la Procuradora Dª. Rocío Martín Echagüe, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de Marzo de 1999 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo formulado por el Letrado, D.Pedro María Sangro y Gómez-Acebo, en nombre y representación de URALITA, S.A., contra la resolución de fecha 30.4.1996, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es nula por no ser conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un único motivo de casación: "La Sentencia recurrida infringe el artículo 33 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/80, de 30 de Diciembre en la redacción dada por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 14/1985, de 29 de Mayo. El motivo se invoca al amparo del párrafo 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.". Terminó suplicando la estimación del recurso y que se anule la sentencia recurrida, confirmando íntegramente la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 1 de Diciembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 18 de Marzo de 1999, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó el recurso contencioso administrativo número 475/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad Uralita, S.A., contra la resolución de fecha 30 de Abril de 1996 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, que confirma en alzada la resolución de fecha 27 de Junio de 1995, dictada por la Oficina Nacional de Inspección, sobre liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como consecuencia de la emisión de pagarés no a la orden, producida entre 1993 y 1994, efectuada por la entidad recurrente por importe de 16.830.492.462 pesetas. La sentencia de instancia estimó el recurso y anuló los actos impugnados.

No conforme con ella el Abogado del Estado interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

No es ocioso recordar para el correcto enjuiciamiento de la cuestión que se nos plantea cual es el contenido del acta inicial:

"1.° Que la situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales del obligado tributario es la siguiente:

Válida para estimar la situación patrimonial de la Empresa.

  1. De las actuaciones practicadas y demás antecedentes: Resulta que:

    1. La regularización propuesta en este acta ha sido el resultado de las actuaciones inspectoras iniciadas mediante diligencias de fechas 8 de julio de 1993 y 25 de noviembre de 1994, habiendo continuado sin interrupción en la forma establecida en el artículo 31. 2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 939/86, de 25 de abril.

    2. URALITA, S .A. ha emitido pagarés nominativos para el pago a proveedores con un vencimiento medio de 90 días. En los mismos no figura la cláusula de "no a la orden". Parte de dichos pagarés no fueron reintegrados con arreglo al Impuesto que se comprueba. De acuerdo con el artículo 33 del Texto Refundido de 30 de diciembre de 1980, aprobado por el R. Decreto 3050/1980 y el también artículo 33 del Texto Refundido de 24 de septiembre de 1993, aprobado por el Real Decrete 1/1993, los pagarés sin reintegro constituyen hecho imponible del impuesto, por ser documentos que realizan función de giro o suplen a las letras de cambio. Se propone la liquidación al 3 por mil de la cuota sobre el nominal de los pagarés sin reintegrar, según lo dispuesto en el articulo 37 y concordantes de los citados Textos Refundidos. En Diligencia de 16-12-1994 se recoge el importe de los pagarés emitidos sin reintegrar, referidos al periodo 1990 a 1993.

      b')Se considera uniforme la emisión de pagarés a lo largo de cada ejercicio.

      b") No se propone liquidación por sanción, por estar el hecho imponible liquidado sujeto a controversia jurídica.

    3. Los intereses de demora se liquidan teniendo en cuenta los tipos fijados en las correspondientes Leyes de Presupuestos y normas concordantes.

  2. Los hechos consignados, a juicio de la Inspección, constituyen infracción tributaria GRAVE, en virtud de lo dispuesto en el art. 79. a) L. G. T. , en su redacción dada por Ley 10/85 de 26 de Abril, respecto de los hechos descritos en apdo. 29 b) del Acta.

    La sanción pecuniaria procedente por las infracciones tributarias apreciadas asciende al 50 por 100 de la deuda tributaria, cantidades o conceptos correspondientes, como consecuencia de la aplicación de los criterios de graduación que se detallan: en los artículos 80.1 Y 87.1 de la Ley General Tributaria y en el art. 13.3 del Real Decreto 2631/85, de 18 de diciembre.

  3. En consecuencia, se estima procedente la regularización de la situación tributaria del interesado proponiéndose la siguiente liquidación:

    1. Total pagarés emitidos ................ 19.579.446.791

    2. Pagarés sin reintegrar ... ......... 16.830.492.462

    3. Cuotas al 3 por mil .................. 50.491.477

    4. Interés demora ............................. 8.691.674

    Cuota 50.491.477

    Recargos - -

    Intereses de demora 8.691.674

    Sanción - -

    Deuda Tributaria 59.183.151

  4. El compareciente manifiesta su disconformidad respecto de Se reserva el derecho a realizar las alegaciones al momento procesal oportuno.

  5. La Inspección advierte al interesado su derecho a presentar ante La Jefe de la Ofiicna Nacional de Inspección a través de Sección de Recepción y Clasificación de Documentos de la Oficina Nacional de Inspección las alegaciones que considere oportunas, previa puesta de manifiesto del expediente si lo desea, dentro del plazo de los quince días siguientes al séptimo posterior a la fecha de este acta o a la de su recepción, sirviendo dicha acta para la iniciación del expediente a que se refiere el apartado primero del artículo 146 de la Ley General Tributaria.

  6. La Inspección advierte asimismo al interesado que la Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones, dictará el acto administrativo que corresponda o bien acordará que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos, practicándose por la Inspección las actuaciones que procedan en un plazo no superior a tres meses.".

    Con independencia de la incidencia que la redacción de este acta pueda tener a los efectos de entender cumplidos los requisitos del artículo 145 de la L.G.T. sobre los contenidos de las Actas de Inspección, y muy precisamente el artículo 145.1 b), es evidente que los hechos imponibles enjuiciados vienen constituidos por todos y cada uno de los pagarés nominativos emitidos para el pago de proveedores.

    Desde esta perspectiva, es razonable deducir que, siendo el tipo aplicable el tres por mil, la cuantía total de los pagarés emitidos 16.830.492.462 pesetas, los ejercicios inspeccionados parte de 1993 y 1994, y siempre para pagar a los diferentes proveedores de la entidad en dichos ejercicios, ninguno de los pagarés que el acta menciona superará la cuantía de 8.333.333.334 pesetas que es el importe mínimo que ha de tener cada uno para que la cuota que le corresponde supere la cuantía de 25.000.000 de pesetas que es la que el recurso de casación exige para su admisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional, y ello por la elemental consideración de que no parece razonable que el importe de una provisión llevada a cabo por uno de los acreedores de la entidad recurrente supere dicha suma.

    En cualquier caso, no ha de olvidarse que hemos afirmado de modo reiterado, Sentencia de nuestra Sala de 29 de Junio de 2004, que pesa sobre el recurrente el acreditamiento de los requisitos procesales para la válida interposición del recurso de casación, entre los que se encuentra la cuantía de la pretensión.

    Como a este extremo, sobre la cuantía individualizada de los pagarés, no se ha hecho mención a lo largo del proceso, y con independencia de las hipotéticas deficiencias contenidas en el acta, que integran el fondo del asunto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

TERCERO

En materia de costas procede su imposición al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 en concordancia con lo establecido en el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional. En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir el recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de Marzo de 1999, recaída en el recurso contencioso- administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

9 sentencias
  • STS, 8 de Febrero de 2006
    • España
    • 8 Febrero 2006
    ...gravaminis" establecida en el art. 86.2 LJCA . Y no cabe ignorar que, conforme a la doctrina de esta Sala (por todas, STS de 17 de diciembre de 2004, rec. num. 3647/1999), pesa sobre el recurrente la carga de acreditar la concurrencia de los requisitos procesales para la válida interposició......
  • STSJ Murcia 263/2023, 15 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
    • 15 Mayo 2023
    ...la prescripción de actos hasta que se recibe la notificación correspondiente a la liquidación provisional. Se remite el TEAR a la STS de 17 de diciembre de 2004 que en parte reproduce, y entiende que aun cuando formalmente la interesada invoca el apartado c) del artículo 241 bis de la LGT, ......
  • AAP Barcelona 224/2018, 19 de Julio de 2018
    • España
    • 19 Julio 2018
    ...como precio o beneficio del préstamo, resultando su misma causa; esto es, el fin perseguido en cada contrato, así Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004 . Siguiendo la doctrina expresada por el Tribunal Supremo en la sentencia citada, se haría precisa la calificación de la n......
  • AAP Valladolid 164/2018, 21 de Noviembre de 2018
    • España
    • 21 Noviembre 2018
    ...como precio o beneficio del préstamo, resultando su misma causa; esto es, el fin perseguido en cada contrato, así Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004." "Siguiendo la doctrina expresada por el Tribunal Supremo en la sentencia citada, se haría precisa la calificación de la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR