STS, 8 de Febrero de 2005

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2005:705
Número de Recurso6274/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil cinco.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por CONSTRUCCIONES CASTILLO BALDUZ S.A., representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de mayo de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 178/1996 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 11 de enero 1996 por el que se había desestimado el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, TEARAr, de 20 de diciembre de 1994, a su vez denegatoria de la reclamación de tal naturaleza formulada contra las liquidaciones definitivas de los intereses de demora, por importes de 7.615.300 y 634.608 pesetas, de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales, ITP, y Actos Jurídicos Documentados, AJD, giradas con motivo de la compraventa, en escritura de 1 de marzo de 1988, de una finca con el fin declarado de construir Viviendas de Protección Oficial, VPO; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 27 de mayo de 1997, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 178/1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES CASTILLO BALDUZ, S.L., contra la resolución de fecha 11 de enero de 1996 del Tribunal Económico Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la expresada resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de CONSTRUCCIONES CASTILLO BALDUZ S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, su oportuno escrito de oposición el recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 1 de febrero de 2005, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales constan pergeñados en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. Con motivo de la compra, el 1 de marzo de 1988, de una finca, con el fin de edificar en la misma Viviendas de Protección Oficial, VPO (como así se declaró expresamente en la escritura), la recurrente presentó autoliquidación negativa por entender que la transmisión estaba exenta en virtud del artículo 48.I.B.16 del Texto Refundido de 1980 (no obstante la Administración giró una liquidación caucional por los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales, ITP, por importe de 13.200.000 pesetas y de Actos Jurídicos Documentados, IAJD, por importe de 1.100.000 pesetas).

    Transcurridos los 3 años previstos en el citado artículo 48 sin que se presentasen las Cédulas de Calificación de las VPO, la Inspección de Hacienda levantó, el 22 de junio de 1993, cuatro Actas, dos relativas a la liquidación de los indicados Impuestos y otras dos referentes a la liquidación de los intereses de demora desde la celebración del contrato de compraventa.

    Impugnados los comentados intereses en vía económico administrativa, en razón a que había prescrito el derecho de la Administración para liquidar las deudas tributarias y a que, por tanto, los intereses de demora eran improcedentes y, en su caso, excesivos, tanto el TEARAr como el TEAC declararon que el dies a quo del plazo prescriptivo era el siguiente al transcurso de los 3 años antes mencionados (durante el que la Administración tuvo que esperar forzosamente a que la interesada aportase la Cédula de Calificación de las VPO -cosa que en definitiva no hizo-) y que los intereses de demora deben satisfacerse desde la celebración del contrato, porque los mismos no son una sanción sino la compensación de no haberse satisfecho la cantidad principal.

  2. Ciertamente, no cabe computar la prescripción durante los 3 primeros años a partir del contrato, pues durante ellos la única que podía actuar era la ahora recurrente, ya que, al estar la Administración pendiente de que aquélla presentase la Cédula de Calificación, no puede entenderse que la misma se ha desentendido de algo que luego la perjudica a efectos prescriptivos; por eso, cuando el ejercicio del derecho liquidatorio no es obligatorio, o no puede materializarse, durante esos 3 años, es obvio que los mismos no pueden tenerse en cuenta para el cómputo de los 5 años previstos en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, LGT. C) Según los artículos 58.2 de la LGT y 36 de la Ley General Presupuestaria, el dies a quo o el momento inicial de la liquidación de los intereses de demora de las deudas tributarias es la fecha del vencimiento de las obligaciones derivadas de las mismas, pues, en este caso de autos, era firme y definitiva la adquisición del terreno y ya no está pendiente de presentarse la Cédula de Calificación de las VPO inicialmente proyectadas (es decir, que el contrato de compraventa se entiende realizado cuando se celebró, el 1 de marzo de 1988, y no cuando transcurrió el plazo de los 3 años comentados).

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del articulo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la redacción dada a la misma por la Ley 10/1992), se funda, en resumen, en los siguientes motivos de impugnación: Infracción de los artículos 64.a) y b) y 65.b) de la LGT, 59.15 del Reglamento del ITP y AJD, Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre, y 48.I.B.16 del Texto Refundido del citado Impuesto, Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre (en el que se reconoce la exención de tales Impuestos en la transmisión de solares, el 1 de marzo de 1988, para la construcción de VPO si se consigna tal finalidad en la escritura de compraventa -quedando sin efecto dicha exención si transcurren 3 años a partir de dicha consignación sin que se obtenga la calificación provisional de las viviendas-).

Alega la recurrente que, si bien habían transcurrido los citados 3 años sin aportarse la Cédula de Calificación cuando la Inspección levantó las cuatro Actas con fecha 22 de junio de 1993, en ese último momento habían transcurrido ya los 5 años desde la fecha de vencimiento de la presentación de la declaración-liquidación y se había consumado, por tanto, el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, sin que los antes comentados 3 años supongan una condición suspensiva del inicio del plazo prescriptivo (como entiende la Administración), pues ese plazo trienal no opera sobre la liquidación o sobre el plazo para practicarla, sino, sólo, sobre el beneficio fiscal.

TERCERO

A pesar de los razonamientos esgrimidos por la parte recurrente, entiende la Sala que no procede estimar el presente recurso de casación, PORQUE, con abstracción de los argumentos expuestos en la sentencia de instancia (que, por su atemperación a derecho, los damos aquí por reproducidos, haciéndolos nuestros), ES EVIDENTE, además, QUE:

  1. En la escritura de compraventa de 1 de marzo de 1988 se solicitó la exención del ITP y AJD al amparo del artículo 48.I.B.16 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, por destinarse la finca comprada (como así se hizo constar en la escritura) a la construcción de VPO, habiendo sido reconocida dicha exención mediante diligencia estampada el 23 de marzo de 1988 en el propio documento (que devendría ineficaz en el caso de no presentarse la oportuna Cédula de Calificación Provisional de las viviendas en el plazo máximo de 3 años) y constatadas, también en la misma escritura y en la última fecha citada, las liquidaciones caucionales del Impuesto.

    En consecuencia, el plazo de prescripción comenzó a correr el 23 de marzo de 1991, cuando caducó la exención por el transcurso del plazo de 3 años concedido para la presentación de la Cédula y durante el que estuvo impedida la Administración para actuar por imperativo legal.

    Y, en consecuencia, cuando el 22 de junio de 1993 se levantaron las Actas de la Inspección aun no habían transcurrido los 5 años previstos en el artículo 64 de la LGT y no se había consumado la prescripción.

    En efecto, como matiza el Abogado del Estado, la prescripción comienza desde la fecha en que finaliza el plazo de pago voluntario (ex artículo 65.b de la LGT), y, por tanto, para aquel contribuyente que ha obtenido una exención provisional que caduca y que queda sin efecto en una determinada fecha, el plazo de pago voluntario no termina el día en que se efectuó la transmisión inicialmente exenta, sino en la fecha de tres años posterior en que se incumplió el requisito de la exención, más el plazo reglamentario de pago (o sea, que, en el presente caso de autos, comienza a computarse el plazo de prescripción desde los 30 días siguientes a los 3 años posteriores a la transmisión).

    La prescripción implica, siempre, una dejación, inactividad o paralización voluntaria del interesado, situaciones que no pueden ser apreciadas cuando, como en este caso acontece, la Administración acreedora no goza aún (durante los 3 años comentados) de un derecho exigible.

    En definitiva, como durante el plazo de los 3 años en que la exención operaba provisionalmente la Administración no podía por imperativo legal ejercitar su derecho liquidatorio, tal plazo no puede conceptuarse como un tiempo computable como de paralización a efectos de la sanción prescriptiva.

  2. Los intereses de demora tienen una naturaleza estrictamente compensadora o indemnizatoria (ex artículos 36.1 de la LGT, 77.5 de la LGP y 69 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, Real Decreto 939/1986), lo cual significa, a sensu contrario, la aplicación general de los intereses de demora en los ingresos fuera de plazo (se hayan realizado, o no, mediante requerimiento previo), sin olvidar, por lo que a este supuesto de hecho se refiere, que, según los artículos 148 y 152 del Reglamento de VPO de 1968, en el supuesto análogo de descalificación de tales viviendas, es obligatorio ingresar "el importe que proceda de las exenciones y bonificaciones que se hubieran disfrutado, con sus intereses legales".

    Aunque la recurrente alega que la demora producida entre la caducidad de la exención (el 23 de marzo de 1991) y el levantamiento de las Actas de la Inspección (el 22 de junio de 1993) es imputable a la Administración, es de resaltar que, atendida la naturaleza de los intereses moratorios (que se originan por el hecho objetivo de que la Administración no ha podido disponer de ciertas cantidades que debieron ser abonadas en una fecha concreta), se estableció, doctrinalmente, que el período que han de comprender los citados intereses no se limita a los 3 años concedidos a los contribuyentes para la aportación de la Cédula de Calificación (que convertiría la exención provisional en definitiva), sino que comprende la totalidad del plazo en que la Hacienda Pública se ha visto privada de la disposición sobre las cantidades que, de no haberse suspendido la liquidación, debieron ser ingresadas (lo que implica, en el caso presente, que los intereses de demora son exigibles por todo el período que media entre la finalización del plazo voluntario de pago y la fecha de las Actas, momento en que se tuvo conocimiento, por la Administración, del incumplimiento de los requisitos exigidos para consolidar la exención provisional concedida y a partir del cual se pudo exigir a la contribuyente el ingreso correspondiente).

CUARTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en el mismo, a tenor de lo prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES CASTILLO BALDUZ S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 27 de mayo de 1997, en el recurso contencioso administrativo número 178/1996, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional sin que haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso y en el de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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