STS, 4 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:7558
ProcedimientoD. PASCUAL SALA SANCHEZ
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 9.136/96, interpuesto por D. Eusebio , Dª María Teresa , Dª Maite , D. Mauricio y Dª Elvira , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Fernández Luna Tamayo, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 24 de Septiembre de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 2/95, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en el que ha comparecido como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 24 de Septiembre de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Luna Tamayo, en nombre y representación de Don Eusebio , Doña María Teresa , Doña Maite , Don Mauricio y Doña Elvira , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de octubre de 1994, por la que confirmó la del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 22 de diciembre de 1992, debemos declarar y declaramos la conformidad de ambas resoluciones recurridas al ordenamiento jurídico; sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Eusebio y otros, preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso amparándolo en el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, pero sin citar las normas ni la Jurisprudencia que considera infringidas, interesando "sentencia por la que se case y anule la que se recurre, dictándose otra por la que se estime la formalizada por esta parte, anulándose la liquidación practicada al estar viciada de nulidad, consecuencia de ser una liquidación practicada con efectos retroactivos después de haber sido anulada la primera por falta de motivación por un Tribunal Económico Administrativo y alternativamente se anule por los motivos fijados en el suplico de la demanda formulada ante la Audiencia Nacional; imponiendo en cualquier caso las costas de la Primera Instancia a la Administración".

Conferido traslado para contestación al Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia en la que se declare la inadmisibilidad del mismo por defectuosa formalización, o subsidiariamente, lo desestime, confirmando en su integridad la impugnada, imponiendo las costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso contencioso administrativo fue interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio y otros, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de Octubre de 1994, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 22 de Diciembre de 1992, estimatorio en parte de la reclamación número 1773/89, interpuesta en su día contra la comprobación de valores efectuada por la Oficina Liquidadora de Posadas (Córdoba) y por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, Gerencia Territorial de Córdoba, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que se fijaba una base imponible de 65.391.876 pesetas, frente a la de 30.000.000 pesetas y una cuota ingresada de 1.800.000 pesetas, estimada por la recurrente en la autoliquidación presentada como consecuencia de la compraventa de una finca rústica en término de Almodovar del Río.

La cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia como indeterminada, teniendo en cuenta la consignada por la parte recurrente, pero de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de Octubre de 1999), la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b), segundo, de la LRJCA, y consta en el expediente administrativo que el valor declarado fue de 30.000.000 pesetas y la cuota ingresada, en virtud de la correspondiente autoliquidación, de 1.800.000 pesetas (al tipo del 6%) y, por otro lado, la comprobación de valores realizada por la Administración Tributaria fija un valor comprobado de 65.391.876 pesetas, es por lo que -en aplicación del mismo tipo impositivo- la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores fijados, notoriamente, no puede superar los seis millones de pesetas.

TERCERO

En consecuencia, conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Eusebio , Dª María Teresa , Dª Maite , D. Mauricio y Dª Elvira , contra la sentencia dictada en fecha 24 de Septiembre de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 2/95, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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