STS 518/1996, 20 de Junio de 1996

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3313/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución518/1996
Fecha de Resolución20 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación, contra la Sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección cuarta), en fecha uno de septiembre de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de contrato de crédito documentado y garantía pignoraticia celebrado por entidad quebrada, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número cuatro, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad BANCO LUSO ESPAÑOL S.A. (antes Chase Manhattan Bank España S.A.) , representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Olivares de Santiago, en el que es parte recurrida don Everardo, en su condición de Síndico único de la Quiebra de la DIRECCION000, en la representación del Procurador don Antonio-Andrés García Arribas. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuatro de Bilbao tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 706/1986, -como pieza separada del procedimiento de quiebra necesaria de la entidad DIRECCION000-, en virtud de la demanda planteada por don Everardoen su condición de Síndico único delegado y en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, se vino a suplicar al Juzgado: "Se sirva dictar en su día sentencia por la cual se declare: a) Que el contrato de constitución de prenda por parte de la DIRECCION000en favor del que fué Banco de Finanzas, S.A. en garantía de las obligaciones dimanantes del contrato de crédito suscrito entre las mismas partes con fecha de 27 de junio de 1985, vencimiento de 27 de junio de 1986 y límite de dieciséis millones de pesetas, sobre mil seiscientos Bonos del propio Banco de Finanzas, S.A., Emisión 4/84, números 208189 al 209788 es nulo de pleno derecho. b) Que la enajenación de los bonos dados en prenda a que se ha referido el apartado precedente llevada a efecto por ele que fué Banco de Finanzas, S.A., y que motivó el apunte contable al Haber en la cuenta del crédito antes referido de fecha 8 de abril de 1.986 por suma de pesetas dieciséis millones trescientas noventa y ocho mil seiscientas cuarenta y tres (16.398.643,00.- Pesetas) es igualmente nula de pleno derecho. c) Que la parte demandada quede obligada a devolver a la DIRECCION000, en la persona del Síndico actor los 16.000 Bonos pignorados en su día. Subsidiariamente, para el supuesto de no existir tales Bonos en la propiedad y posesión del Banco demandado o de haber sido ya amortizados y resultar imposible su reintegración a la masa patrimonial de la quiebra de la DIRECCION000, el Banco demandado queda obligado a devolver al Síndico de la quiebra actor el importe metálico que sustituyó al objeto de la prenda como precio de la venta de ésta, es decir, la citada suma de pesetas dieciseis millones trescientas noventa y ocho mil seiscientas cuarenta y tres (16.398.643,00.- Pesetas), condenando a la parte demandada a estar y pasar por las precedentes declaraciones y al pago o reintegro al Síndico actor, en el ejercicio de su cargo, de la referida cantidad dineraria y al pago de las costas procesales, con lo demás que sea de hacerse en justicia que pido en Bilbao a 9 de noviembre de 1.990"

SEGUNDO

La entidad demandada Chase Manhattan Bank España S.A., - sucesora del Banco de Finanzas S.A.- se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con razones fácticas y jurídicas que aportó, para suplicar: "Que por contestada la demanda y, en su día, se dicte sentencia por la que se absuelva a mi representado de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por el Síndico de la Quiebra de la DIRECCION000, todo ello con imposición de las costas al demandante, dada su temeridad y mala fé".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez de Primera Instancia número cuatro de los de Bilbao dictó sentencia el 18 de junio de 1.991, cuyo Fallo literalmente declara: "Que estimando la demanda interpuesta por la sindicatura de la quiebra de DIRECCION000frente a CHASE MANHATTAN BANK, S.A, debo declarar y declaro: A.- Que el contrato de constitución de prenda por parte de DIRECCION000en favor del que fué BANCO DE FINANZAS, S.A., en garantía de las obligaciones dimanantes del contrato de crédito suscrito con fecha 27 de junio de 1.985 y vencimiento 27 de junio de 1.986 y límite de Dieciséis millones de pesetas, sobre mil seiscientos Bonos del propio Banco de Finanzas, S.A. Emisión 4/84, números 208189 al 209788, es nulo de pleno derecho. B.- Que la enajenación de los Bonos dados en prenda, llevada a efecto por el que fué BANCO DE FINANZAS, S.A., y que motivó el apunte contable al Haber en la cuenta del crédito antes referido de fecha de 8 de abril de 1.986 por suma de dieciséis millones trescientas noventa y ocho mil seiscientas cuarenta y tres (16.398.643 pts), es igualmente nula de pleno derecho. Condenando a la parte demandada a estar y pasar por las precedentes declaraciones y a que proceda a la devolución a la sindicatura de los 16.000 bonos pignorados y subsidiariamente al abono del importe metálico que sustituyó al objeto de la prenda en la suma de 16.398.643 pts. con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en las actuaciones".

CUARTO

La sentencia del Juzgado fué recurrida por la mercantil demandada, que planteó apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, tramitándose el rollo de alzada número 331/91 por su Sección cuarta, que pronunció sentencia con fecha uno de septiembre de 1.992, la que contiene la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Chase Manhattan Bank España S.A., contra sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 4 de los de Bilbao en autos de Menor Cuantía nº 706/86 de que este Rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la apelada, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada".

QUINTO

El Procurador don Federico Olivares de Santiago en nombre y representación del Banco Luso Español S.A. (antes Banco de Finanzas S.A. y Chase Manhattan Bank Español S.A.), planteó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la L.E.C: UNO: Aplicacion indebida de los artículos 878 y 918 del Código de Comercio. DOS: Infracción del artículo 359 de la Ley Procesal civil.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública y oral, la votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día diez de junio de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El más adecuado orden casacional determina el estudio en primer lugar del motivo segundo, que aduce infracción del artículo 359 de la Ley Procesal Civil para sostener la entidad bancaria demandada en el pleito que la sentencia de apelación incurre en vicio de incongruencia, toda vez que en su fundamentación jurídica hace referencia a la nulidad del préstamo, que más bien corresponde a contrato de concesión de crédito en cuenta corriente hasta un límite de dieciseis millones de pesetas, que contiene la póliza de 27 de junio de 1985.

La nulidad de dicho contrato no se peticionó en la demanda, pues opera dentro del sistema de retroacción absoluta de la quiebra y atendiendo a la fecha de tal declaración que corresponde al 1 de enero de 1875, en razón de lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Comercio. Se trata de una argumentación de refuerzo y no propia decisión, sin trascendencia en el fallo, pues este lo que decretó fué la nulidad de pleno derecho del contrato de constitución de prenda por parte de la entidad quebrada,, en garantía del referido contrato bancario de préstamo, acomodándose a lo peticionado en el suplico de la demanda principal, toda vez que la Audiencia confirmó la sentencia del Juzgado.

No concurre la incongruencia que se denuncia y el motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO

El motivo primero denuncia aplicación indebida de los artículos 878 y 918 del Código de Comercio, para atacar la decisión de que están afectados de nulidad todos los actos tanto de dominio, como de administración patrimonial, llevados a cabo con posterioridad a la época a la que se retrotraigan los efectos de la quiebra, que en este caso corresponde a la fecha del primero de enero de 1.985, ratificada por sentencia posterior. Se trata de una nulidad intrínseca y absoluta, que actúa "ope legis", y que no precisa declaración judicial de invalidez de los actos afectados, pues la Ley no establece procedimiento alguno a tales efectos, actuando incluso con independencia de situaciones de ignorancia o buena fe en los terceros que contratan con el quebrado. La referida nulidad sólo supedita los efectos en cuanto precisa sea declarada judicialmente en aquellos casos en que determinada persona se oponga a la misma (sentencias de 9-12-1981, 24-10-1989, 15-11-1991, 19-12-1991 y 11-11-1993, entre otras).

La moderna doctrina jurisprudencial ha mitigado la rigurosidad del precepto en determinados supuestos concretos, en relación a que los actos de trasmisión o administración no afecten, perjudicando los intereses de los acreedores (sentencia de 20-09-1993). No es el caso de autos, pues ninguna prueba se practicó al respecto. Conviene hacer constar cuanto antes que la Póliza de apertura de crédito fué concertada el 27 de junio de 1985, con el Banco de Finanzas S.A. -Sucedido por el Chase Manhattan Bank España S.A. y actualmente por el Banco Luso Español S.A., que ostenta la condición de recurrente casacional-, siendo parte deudora la entidad quebrada DIRECCION000, la que por medio de carta incorporada e intervenida, a la que se otorga validez de compromiso contraído en forma legal, constituyó prenda garantizadora del crédito otorgado sobre mil seiscientos Bonos del Banco de Finanzas, a favor del mismo, por el importe de dieciséis millones de pesetas, que coincidía con el límite de la línea de crédito abierta.

Al producirse por la entidad en quiebra los impagos previstos, el Banco acreedor procedió a la venta de los títulos pignorados, lo que tuvo lugar en fecha 1 de abril de 1.986, es decir, antes del vencimiento de la póliza, pactado para el 27 de junio de 1.986 y en el periodo de retroacción, por importe de 16.398.643 pts, cuyo reintegro a la masa de la quiebra reclama el Síndico único que promovió el pleito.

El artículo 918 del Código de Comercio no especifica si los actos constitutivos de prenda, que necesariamente deberán constar en escritura pública o en póliza intervenida por Agente o Corredor de Comercio, han de ser aquellos llevados a cabo con anterioridad a la fecha de la retroacción o durante la misma, que es el supuesto de autos, en todo caso se trata de un derecho prendario no preexistente, sino ejecutado precisamente en el periodo de retroacción. Si bien el precepto mercantil citado autoriza a ejecutar dicho derecho de garantía de forma separada y fuera de la quiebra ("separatio ex iure crediti"), con lo que se excluye la obligación de traer a la masa los valores u objetos que se recibieron en prenda, también establece un derecho de rescate a favor de la representación de la quiebra, cumpliendo las previsiones de la norma.

De esta forma al tratarse de efectos prendarios inexistentes por haber sido enajenados, se priva a la quiebra de la posibilidad de recuperar los efectos y el precepto no resulta de aplicación, al referirse a los supuestos de retención efectiva por el acreedor de los objetos del contrato , es decir, situaciones permanenciales, supeditando la venta a que la masa pueda ejercitar su derecho de recobro, que no se puede marginar al tratar se de un derecho preferencial y no habiéndose probado que se hubiera llevado a cabo actos de comunicación eficientes para posibilitar su ejercicio antes de la trasmisión de los títulos.

Aparte de ello, la sentencia que se recurre declara, con todo acierto, por ser la solución procedente y la que centra adecuadamente la cuestión debatida, la nulidad del contrato de constitución de prenda, que se desarrolla como accesorio y complementario, en funciones de garantía, del principal contenido en la póliza de 27 de junio de 1.985, tratándose de garantía prendaria que acompaña a éste y por tanto carente de total autonomía contractual y excluye la consideración de efectivo acreedor privilegiado, ya que se parte de un contrato constitutivo de garantía nulo de pleno derecho en razón a la época en que se concertó. El motivo se desestima.

TERCERO

La no acogida del recurso determina la imposición en costas a la entidad bancaria de referencia que lo planteó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretándose la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que planteó el BANCO LUSO ESPAÑOL, S.A., contra la sentencia pronunciada en las actuaciones de referencia por la Audiencia Provincial de Bilbao, en fecha uno de septiembre de 1992.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que por ley le corresponda.

Devuélvase el pleito y rollo de apelación al Juzgado y Audiencia Provincial de su procedencia, que acusarán recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-. Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández-Cid de Temes.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Firmado y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

70 sentencias
  • STS 1223/2008, 17 de Diciembre de 2008
    • España
    • 17 December 2008
    ...tempore, ningún perjuicio para los acreedores de la quebrada, entra en contradicción con la doctrina de esta Sala contenida en la SSTS de 20 de junio de 1996 y 26 de marzo de Ante la ejecución de una garantía prendaria consistente en unos efectos de comercio realizada en periodo de retroacc......
  • SAP Madrid 55/2006, 4 de Mayo de 2006
    • España
    • 4 May 2006
    ...a los intereses de los acreedores (sentencias del TS de 12 de marzo de 1993, 20 de septiembre de 1993, 11 de noviembre de 1993 y 20 de junio de 1996 ). Según esta interpretación la ineficacia del artículo 878.2.º, integrado con el artículo 1.366 de la LEC , debería referirse, en aras a la s......
  • SAP Jaén 29/2007, 19 de Febrero de 2007
    • España
    • 19 February 2007
    ...dominio funcional del hecho, que en definitiva es lo decisivo (STS 13 de junio de 1997 ) de cara a la autoría espiritual del documento (STS 20-6-96 ). Como ya exponía la STS 29-6-92, "no es óbice para que se pueda reputar a una persona autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya......
  • SAP Guipúzcoa 122/2017, 20 de Junio de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
    • 20 June 2017
    ...a no ser que se trate de una resolución convencional o ya declarada judicialmente (entre otras, SSTS de 19 noviembre 1994, y 3 y 20 junio 1996, citadas todas ellas por la STS 6-10-00, y de forma más reciente, STS de 17-3-2016 ), y que la reconvención implícita, entendiendo por tal todo pedi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIX-4, Octubre 2006
    • Invalid date
    ...de las cosas al quebrado, en cuyo caso corresponderá a los síndicos formular la oportuna petición (SSTS de 29 de noviembre de 1991, 20 de junio de 1996 y 12 de junio de 2000, entre Excepción a la regla anterior: la Ley 2/1981, de 25 marzo, reguladora del mercado hipotecario, establece que s......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-3, Julio 2008
    • 1 July 2008
    ...para la masa activa que justifique la sanción de la ineficacia sobrevenida (sirvan de ejemplo, las ssts de 12 de marzo de 1993, 20 de junio de 1996, 7 de julio de 1998, 8 de febrero de 2001, 3 de abril de 2002 y 29 de enero de 2004). (STS de 12 de mayo de 2006; no ha lugar.) [ponente excmo.......
  • Ley 468
    • España
    • Comentarios al Codigo Civil Tomo XXXVIII - Vol. 1º. Leyes 346 a 487 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra Libro III. De los bienes Título VII. De las garantías reales Capítulo tercero. De la prenda con desplazamiento, hipoteca, anticresis, derecho de retención y depósito en garantía
    • 1 January 2002
    ...es accesorio y complementario, en funciones de garantía del contrato principal y por ello carente de autonomía contractual (S.T.S. de 20 de junio de 1996). Si el contrato constitutivo de la garantía fuera nulo de pleno derecho se excluye al aceedor del trato privilegiado frente a la quiebra......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR