STS 356/1997, 3 de Mayo de 1997

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1095/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución356/1997
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Utrera, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D, Carlos Alberto, representado por la Procuradora Dña. Rosina Montes Agusti , en el que son recurridos DÑA. Carlay sus hijos menores DÑA. YolandaY D. Bruno, no personados en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Juan Bautista García de la Vega, en nombre y representación de Dña. Carla, y sus menores hijos Yolanday Bruno, formuló demanda de juicio de menor cuantía, en reclamación de cincuenta millones de pesetas contra D. Sergioy contra D. Carlos Alberto, en la que tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare: a) La culpa o negligencia habida y producida por D. Sergioen el mantenimiento y conservación del tractor Marca Ebro, Modelo 160 matrícula QU-....-QUy del remolque DI-....-DIde la finca DIRECCION000de Los Palacios (Sevilla). B).- La culpa o negligencia de D. Carlos Albertoen la no adopción de las medidas de seguridad de los vehículos agrícolas adscritos a la empresa agrícola de su propiedad. C).- La responsabilidad solidaria de los codemandados para resarcir el daño causado a Dña. Carlay sus menores hijos Yolanday Bruno. D).- El abono de los codemandados a la Sra. Carlay sus hijos de la suma e 50.000.0000 ptas, cantidad ésta en concepto de indemnización por los daños y perjuicios, que se han causado a Dña. Carlay sus hijos Yolanday Brunopor la muerte de su esposo y padre respectivamente el Sr. D. Narciso. E) .- La expresa imposición de las costas que se causen en el procedimiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador Sr. Murciano Flores, en nombre y representación de D. Sergio, quien contestó a la demanda solicitando se dicte sentencia por la que desestimando la demanda, absuelva a su representado en los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la Sra. Carla.

    El referido Procurador , en nombre y representación de D. Carlos Alberto, presentó igualmente escrito contestando a la demanda y solicitando su desestimación con expresa imposición de costas a la actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 2 de los de Utrera, dictó sentencia el 29 de abril de 1991, que contenía el siguiente FALLO: " Que desestimando como desestimo la excepción de falta de personalidad del Procurador de la parte actora y estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. García de la Vega Tirado en nombre y representación de Dña. Carlacontra D. Sergioy D. Carlos Albertodebo condenar y condeno a los referidos demandados a que indemnicen a la actora en dos millones de pesetas. Así mismo cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de ambas partes, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia el 19 de enero de 1993, cuyo FALLO era el siguiente: "Que, estimando en parte los recursos interpuestos, debemos revocar y revocamos también parcialmente la sentencia que con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y uno, dictó el Sr. Juez de primera Instancia número dos de los de Utrera, en los autos de juicio de menor cuantía de que dimana el presente rollo, en el sentido de absolver al demandado D. Sergio, y fijar la indemnización de D. Carlos Albertodebe satisfacer a la actora y sus hijas en la suma de ocho millones de pesetas, sin que proceda hacer pronunciamiento sobre el pago de las costas de esta alzada."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se formuló recurso de casación por la representación de D. Carlos Alberto, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 12 de mayo de 1994. Segundo.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la LEC, se denuncia infracción, por no aplicación de las normas legales y jurisprudencialesles relativas a la relación de causalidad tal y como resulta del art. 1.902 del Código Civil.

  1. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la vista del presente recuso el día 14 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar con asistencia e intervención del Letrado D. José Manuel García-Quilez Gómez, defensor de la recurrente, quien informó en defensa de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuando D. Fidelconducía un tractor por la finca "DIRECCION000", sita en el término de Los Palacios,, durante la jornada de trabajo, sufrió un accidente mortal, al salirse dicho vehículo y el remolque cargado del camino y precipitarse a un colector de aguas. Su viuda Dña. Carla, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Dña. Yolanday D. Bruno, interpuso demanda por culpa extracontractual contra el propietario de la finca y del tractor D. Carlos Albertoy el encargado de la conservación y mantenimiento D. Sergio, en solicitud de que se los condenase a abonarles solidariamente cincuenta millones de pesetas, como indemnización de daños y perjuicios. El Juzgado, apreciando concurrencia de culpas del conductor fallecido y los demandados, condenó a estos a que abonasen a la parte actora la cantidad de dos millones de pesetas. Apelaron ambas partes y la Audiencia desestimó la concurrencia de culpas, absolvió al encargado y fijó la cantidad que había de abonar D. Carlos Albertoen ocho millones de pesetas.

SEGUNDO

Recurre en casación el condenado al pago y el único motivo admitido, al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, denuncia "infracción, por no aplicación, de las normas legales y jurisprudenciales relativas a la relación de causalidad, tal y como resulta del art. 1902 del C. Civil".

Para aclarar los términos en que ha quedado planteado el debate, copiamos a la letra el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, que dice así: "Pero, si bien pudo ser fortuita la salida de la rótula de la barra de dirección, que provocó la caída al canal del tractor, el fallecimiento de su conductor pudo haberse evitado de haber contado aquel con un pórtico o cabina de seguridad, tal y como exige el art. 124, nº 6º de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de 9 de marzo de 1971 que prescribe expresamente que "los vehículos de esta clase que no tengan cabina cubierta para el conductor sean provistos de pórtico de seguridad para caso de vuelco", pues, aunque en este caso no se produjo vuelco alguno, al precipitarse el tractor hacia el canal, un pequeño badén le hizo saltar y originó que su conductor perdiera el equilibrio y cayera del mismo, quedando atrapado por el eje delantero del remolque. El incumplimiento de esa medida de seguridad, que no puede excusarse por el hecho de que no se haya producido la homologación oficial de una cabina de seguridad concreta para el modelo de tractor accidentado, debe estimarse como una negligencia imputable al propietario de la finca y de la explotación agrícola, como responsable de las medidas de seguridad a adoptar en ella, máxime cuando, según consta en el informe emitido con motivo de estos hechos por el Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo del año 1978, por incumplimiento de esta medida, se le envió una relación de pórticos y cabinas de seguridad existentes en el mercado, lo que hace que deba responder de las consecuencias del accidente. Teniendo en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos, se fija discrecionalmente el importe de la indemnización a percibir por los demandantes en la suma de 8.000.000."

En el desarrollo del motivo se afirma que, aún partiendo de la afirmación de que "al coger un badén el tractor, el conductor perdió el equilibrio y cayó del mismo", no deja de ser una conjetura y ninguna relevancia habría tenido que el tractor estuviese provisto del pórtico de seguridad, previsto para caso de vuelco, según la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, evento que no tuvo lugar según la sentencia recurrida, y -sigue diciendo el recurrente-... "consistiendo el pórtico de seguridad en una simple estructura de hierro, sin cerramiento alguno por ninguno de sus cuatro lados...", ninguna posibilidad había de evitar la salida o caída del conductor por cualquiera de ellos, ya que su finalidad es exclusivamente la de impedir el aplastamiento de aquel en caso de que volcase el tractor, de manera que la Sala de instancia confunde el pórtico de seguridad, estructura o esqueleto metálico abierto, con la cabina, que es un habitáculo cerrado, por lo que ninguna relación existe entre la falta del pórtico de seguridad y el fallecimiento del conductor, como puso de relieve la Sala de los Social de la Audiencia de Madrid, de modo que no debió establecer ningún nexo causal entre el fallecimiento del conductor y la carencia del tan repetido pórtico.

Ha de recordársele al recurrente, con la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 1995, que, si bien la jurisprudencia viene aplicando la doctrina de la causalidad adecuada o eficiente, "siempre termina afirmando que opta decididamente por soluciones y criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, pues, como se viene repitiendo con reiteración, si bien el art. 1902 descansa en un principio básico culpabilísta, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no solo ha de atenderse a esa diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino además, al sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evita el perjuicio (SS de 23-3-84; 1-10-85; 2-4 y 17-12-86; 17-7-87; 28-10--88; 19-2-92)." Quiere decirse con cuanto antecede que, en el caso concreto que nos ocupa, consta la conducta omisiva del propietario del tractor al prescindir de un elemento de protección establecido reglamentariamente y que ello, unido a la inversión de la carga de la prueba, a la presunción de culpabilidad y a la teoría del riesgo, surgiendo la obligación reparadora de la concurrencia de culpa, por levísima que sea, impide que pueda impugnarse la valoración realizada por la Sala de instancia, máxime cuando el camino no estaba en buenas condiciones, lo que implica un especial peligro, pues si es cierto que el pórtico de seguridad está pensado para caso de vuelco, supuesto mas frecuente en los accidentes de los tractores, ello no implica deje de significar una mayor protección que su ausencia en los demás accidentes, sin que pueda tampoco especularse con las reacciones que hubiera podido tener el tractorista, al que sin duda tenían que habérsele proporcionado cuantos medios pudieran contribuir a su defensa, entrando en juego, en caso contrario, la presunción "iuris tantum" de culpabilidad y la tendencia objetivadora iniciada por la S. de 10 de julio de 1943, siendo sabido que, según doctrina reiterada y constante de esta Sala, no se acredita haber procedido con la diligencia debida cuando la simple observancia de las disposiciones reglamentarias para evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ocurrencia del daño su insuficiencia, por lo que ha de apreciarse con mayor razón aún la concurrencia de culpa en los propietarios o empleadores si han omitido incluso la adopción de medidas de seguridad exigidas reglamentariamente, lo que hace innecesario acudir siquiera a la inversión de la carga probatoria o a la doctrina del riesgo para declarar esa existencia de culpa y su nexo causal con el resultado lesivo (ver SS de 18 de marzo de 1997 y 3 de octubre de 1992 respecto a accidentes de tractor carentes de cabina, aunque con vuelco del vehículo, que recogen doctrina similar a la expuesta). Por cuanto antecede, el motivo ha de decaer.

TERCERO

Por imperativo legal (art. 1715 , párrafo último, LEC) las costas han de imponerse al recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido por ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dña. Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Carlos Alberto, contra la sentencia dictada, en 19 de enero de 1993, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . A. Villagómez Rodil.- J. Almagro Nosete.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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