STS 990/2000, 25 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Octubre 2000
Número de resolución990/2000

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 23 de junio de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona sobre acción reivindicatoria de propiedad y marca, interpuestos por DIRECCION000. y DIRECCION001., representadas por el Procurador, D. Enrique Sorribes Torra y la Procuradora, Doña Montserrat Sorribes Calle, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, la compañía DIRECCION001. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad DIRECCION000. sobre acción reivindicatoria de propiedad y marca, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare: 1º) Que en virtud de las relaciones comerciales entre DIRECCION001. y DIRECCION000., y muy especialmente en virtud de ser ésta última la importadora exclusiva para España de los productos fabricados y/o comercializados por DIRECCION001., DIRECCION000. fue de facto desde su constitución en 1981 hasta 1991 en que se rompieron tales relaciones el agente o representante en España de DIRECCION001.- 2º) Que en virtud del contrato de agencia suscrito el 1 de julio de 1985 entre DIRECCION001. y DIRECCION000., y durante la vigencia del mismo, DIRECCION000. fue el agente o representante en Portugal de la compañía DIRECCION001.- 3º) Que vigentes las mencionadas relaciones y sin el consentimiento de DIRECCION001., DIRECCION000. solicitó y obtuvo del Registro de la Propiedad Industrial la inscripción a su favor de la marca nº NUM000DIRECCION002, concesión que además tuvo lugar vigente el expresado contrato de agencia para Portugal.- 4º) Que DIRECCION000. solicitó la marca española nº NUM000DIRECCION002con fraude de los derechos de DIRECCION001. sobre la indicada marca, y ello aún cuando dicha marca ampara servicios de distribución, ya que tales servicios de distribución lo son precisamente para aquellos mismos productos a los que DIRECCION001. y la firma DIRECCION002del Sr. Lucioaplicaban la misma marca.- 5º) Que DIRECCION000. al ostentar la titularidad registral de la marca española nº NUM000DIRECCION002está violando la obligación legal contenida en el artículo 14 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, amén de que solicitó y obtuvo la expresada marca con violación de la obligación legal impuesta por el artículo 6 septies del Convenio de la Unión de París de 20 de marzo de 1883.- 6º) Que el derecho de propiedad y pleno dominio de la marca nº NUM000DIRECCION002corresponde a la compañía DIRECCION001.- 7º) Que por consiguiente procede decretar la transferencia de la marca española nº NUM000DIRECCION002de su actual titular registral la entidad DIRECCION000. a favor de su verdadero propietario la compañía DIRECCION001., oficiándose al respecto al Registro de la Propiedad Industrial para que proceda a las anotaciones correspondientes.- 8º) Que la demandada DIRECCION000. deberá cesar de inmediato de utilizar la denominación DIRECCION002como marca con la que distinguir los servicios de distribución de los productos por ella fabricados y/o comercializados, o que se incorpore en los embalajes, envoltorios, cajas, material publicitario, etiquetas y en cualquier otro documento relativo a la distribución de aquellos propios productos, absteniéndose de utilizarla en el futuro, así como absteniéndose de utilizar cualesquiera otra que no pueda distinguirse suficientemente de la denominación DIRECCION002.- 9º) Que para el supuesto de que no se diera lugar a la acción reivindicatoria ejercitada, procede decretar la anulación del registro de la marca española nº NUM000DIRECCION002, cuya titularidad registral ostenta la entidad DIRECCION000., por estar inscrita en contra de lo prevenido en el artículo 14 de la Ley de Marcas, así como por haberse inscrito en contra de lo prevenido en el artículo 6 septies del Convenio de la Unión de París.- Y condenando a la aquí demandada DIRECCION000. a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, máxime teniendo en cuenta su evidente mala fe.".

Admitida a trámite la demanda y comparecida la compañía demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda absolviendo de la misma a esta sociedad demandada, con la oportuna condena en costas.".

La parte actora presentó escrito solicitando la acumulación a los autos de una nueva demanda de juicio de menor cuantía presentada por ellos mismos contra la misma entidad posteriormente, y por auto de 2 de noviembre de 1992 se acordó la acumulación de los autos nº 826/92 a los autos 335/92-B.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente las demandas interpuestas por Don Antonio María de Anzizu Furest, Procurador de los Tribunales y de DIRECCION001., contra DIRECCION000. representada por el Procurador de los Tribunales Don Angel Montero Brusell, debo declarar y declaro la anulación de la marca española nº NUM001DIRECCION002, cuya titularidad registral ostenta la entidad demandada, condenándole a que cese de inmediato de utilizar dicha marca como signo distintivo para distinguir los productos por ella fabricados. Que asimismo, debo declarar y declaro no haber lugar a la anulación de la marca nº NUM002, cuya titularidad registral igualmente ostenta la demanda, si bien deberá utilizarla exclusivamente para distinguir servicios de distribución de aparatos de calefacción y similares, absolviendo libremente a la demandada del resto de los pedimentos formulados por la actora. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, al que se adhirió la parte apelada en relación a los puntos de la sentencia que estiman parcialmente las dos sucesivas demandas de DIRECCION001. y, sustanciada la alzada, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 23 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por DIRECCION001. y desestimación del formulado por vía adhesiva por DIRECCION000. y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias, salvo las causadas por la adhesión a la apelación, que se ponen a cargo de la demandada, debemos revocar y revocar la sentencia dictada en los autos de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, cuya parte dispositiva se ha transcrito anteriormente y, en su lugar, acogiendo en parte la demanda presentada por DIRECCION001., debemos declarar y declaramos que las marcas gráfico-denominativas "DIRECCION002", números NUM000y NUM001, inscritas a favor de DIRECCION000., pertenecen en pleno dominio a DIRECCION001., lo que en ejecución de sentencia se comunicará a la Oficina Española de Patentes y Marcas a fin de que proceda a modificar en lo pertinente las inscripciones de las referidas marcas, y debemos condenar y condenamos a DIRECCION000. a cesar en el uso como signo distintivo de su actividad empresarial de la denominación "DIRECCION002", desestimándola en lo demás.".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de la compañía italiana DIRECCION001. se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo Unico.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC., por infracción, falta de aplicación o, en su caso, por aplicación errónea, de los arts. 30, 31, 36 y 77 de la Ley de Marcas, y de la jurisprudencia aplicable.

Por el Procurador de los Tribunales, D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la sociedad mercantil DIRECCION000. se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo Unico.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC., por infracción de normas del ordenamiento jurídico, al haber violado la sentencia recurrida los arts. 3 y 14 de la Ley de Marcas de 10/11/1988, en relación con el art. 6 septies del Convenio de la Unión de París para la protección de la propiedad industrial de 1883.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuados los traslados conferidos para impugnación, los Procuradores Sr. Sorribes Torra y la Procuradora Sra. Dña. Montserrat Sorribes Calle presentaron escritos con oposición al contrario.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Para la mejor comprensión de los dos recursos de casación interpuestos por ambas partes procesales, DIRECCION000. y DIRECCION001. contra la sentencia dictada en apelación por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de junio de 1995, debe partirse de los siguientes datos:

  1. DIRECCION001. promovió dos demandas contra DIRECCION000. luego acumuladas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, en reivindicación del pleno dominio de dos marcas inscritas a favor de la demandada. Asimismo se postuló que se condenase a la sociedad demandada a suprimir en su razón social la denominación de DIRECCION002.

    La sentencia de dicho Juzgado de 18 de enero de 1994 estimó parcialmente la demanda de DIRECCION001. contra DIRECCION000. y declara la anulación de la marca española nº NUM001, inscrita a favor de la demandada y condena al cese inmediato de utilización de dicha marca como signo distintivo para distinguir productos por ella fabricados. Declara no haber lugar a la anulación de la marca nº NUM002, si bién deberá utilizarla exclusivamente para distinguir servicios de distribución de aparatos de calefacción y similares, absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos.

  2. Ambas partes apelaron la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona y la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de junio de 1995 desestimó totalmente el recurso de DIRECCION000. y estimó parcialmente el recurso de DIRECCION001. y declaró que las marcas gráfico-denominativas "DIRECCION002", números NUM000y NUM001, inscritas a favor de DIRECCION000. pertenecen en pleno dominio a DIRECCION001. y condena a DIRECCION000. a cesar en el uso del signo distintivo de su actividad empresarial de la denominación "DIRECCION002", desestimando el recurso en lo demás.

  3. Contra dicha sentencia interpusieron ambas partes recurso de casación, ambos conformados en un único motivo amparado en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    1. RECURSO DE DIRECCION000..-

PRIMERO

Estima el motivo único la vulneración por la resolución recurrida de los artículos 3 y 14 de la Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1988, en relación con el art. 6 septies del Convenio de la Unión de París para la protección de la Propiedad Industrial.

Se trata de un largo motivo que sirve a la parte recurrente, fuera de todo rigor casacional, para hacer supuesto de la cuestión, y señalar los hechos que estima convenientes a su tesis, con olvido de la sentencia impugnada y con constantes escarceos a la resolución de primer grado, que ni es la impugnada en esta vía casacional y que además ha sido revocada en parte por la de alzada.

Insiste el recurso en su interpretación fáctica, pero silencia algo esencial y declarado probado en la instancia que es la absoluta falta de consentimiento, ni Don. Lucio, ni de la actora para que la demandada inscribiera las marcas a su nombre.

Por la vía del nº 4º del art. 1692 de la normativa procesal civil no se puede entrar a establecer una nueva versión de la realidad fáctica, ni análisis de los hechos y pretender ahora, so pretexto de una infracción legal, por otra parte no demostrada, sustituir el criterio del juzgador por el propio y hacer supuesto de la cuestión cuando el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida en esta vía casacional proclama, con carácter de dato fáctico, que la sociedad demandada y ahora recurrente fue agente o representante, primero del Sr. Lucioy luego de DIRECCION001. sucesivos titulares de la marca italiana e internacional DIRECCION002desde 1981 a 1991 y que inscribió a su favor en España, por dos veces, la referida marca DIRECCION002sin la autorización de ninguno de aquellos, por lo cual resulta obvio que no prestaron el consentimiento para que registrara a su nombre la referida marca. En todo caso resultan supuestos autorizantes diferentes el de permitir usar de tal marca en el mercado y el de registrarla a su nombre, no debiendo por ende confundir el consentimiento del uso y el de inscripción a su favor.

El motivo debe ser desestimado por ello.

  1. RECURSO DE DIRECCION001.-

SEGUNDO

También el motivo único y acogido al mismo cauce casacional que el de la contraparte, combate la sentencia a quo, alegando infracción por falta de aplicación o por aplicación errónea de los artículos 30, 31, 36 y 77 de la Ley de Marcas.

Combate en el motivo lo expresado por la sentencia de la Audiencia Provincial en su fundamento jurídico cuarto que acepta el razonamiento del fundamento jurídico séptimo de la sentencia de primer grado. La génesis de la sociedad DIRECCION000. aparece como un proyecto conjunto Don. Lucioy de Don Carlos Jesúsy cuyo ente social fue creado para que actuara como representante o distribuidor de sus productos, actuando así pacíficamente en estrechísima relación con la entidad italiana. Así la constitución de la entidad con la razón social DIRECCION000. fue conocida y aprobada con carácter previo por el Sr. Lucioy el motivo va contra los actos propios de su causante, que le vinculan.

La doctrina de los actos propios, tal y como aparece en la doctrina de esta Sala -sentencias de 25 de enero, 28 de abril, 10 de mayo de 1989, 12 de julio de 1990, 4 de marzo, 4 de junio y 30 de septiembre de 1992, 12 de abril y 9 de octubre de 1993, 10 de junio y 17 de diciembre de 1994, 31 de enero, 7 de febrero, 8 y 30 de mayo, 30 de octubre y 18 de diciembre de 1995, 23 de enero, 24 de junio y 21 de noviembre de 1996, 22 de enero y 7 de marzo de 1997- explica que la regla "nemine licet adversus sua facta venire" tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce, han de ser por ende tales actos vinculantes, causantes de estado y definidoras de una situación jurídica de su autor y que vayan encaminadas a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad.

En virtud de tal doctrina, el motivo tiene que perecer inexcusablemente, porque si el creador del nombre comercial, la marca y la misma palabra "DIRECCION002", Don. Lucio, provoca, permite y acepta la constitución de la Sociedad demandada con la denominación de DIRECCION000., no puede ahora la sociedad actora y recurrente ir contra los actos de su causante y que presentan carácter vinculatorio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por los Procuradores de los Tribunales, Don Enrique Sorribes Torra y Dña. Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación legal de DIRECCION000. y DIRECCION001., frente a la sentencia pronunciada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de junio de 1995 en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, condenando a las partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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