STS, 13 de Noviembre de 1989

PonenteJosé Luis Albácar López
ProcedimientoJuicio ordinario de menor cuantía
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Teruel, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil «Mariano Zuriaga, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez y asistida del Letrado don Javier Sancho-Arroyo López-Rioboo; en el que son parte recurrida don Alejandro Zuriaga Hernández y doña Angela Zuriaga Miguel representados por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Larre y asistidas del Letrado don Ignacio Martínez Lasierra.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Pilar Cortel Vicente, en representación de don Alejandro Zuriaga Miguel, don Alfonso Zuriaga Hernández, don Miguel-Hugo Zuriaga Hernández, doña Josefina Hernández Sánchez y doña Angela Zuriaga Miguel, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Teruel, demanda de impugnación de acuerdos sociales contra la compañía mercantil «Mariano Zuriaga, S. A.», estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia estimando la demanda y declarando la nulidad, ineficacia e improcedencia de los acuerdos adoptados por la junta general ordinaria de accionistas de la entidad demandada, referentes a la aprobación del balance y proposición de distribución de beneficios, revocándolos y dejándolos sin valor ni efecto, todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación la Procuradora doña Inmaculada Huete Nogueras, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, estimándose la excepción que hacía constar la inadecuación de procedimiento, se declare nulo todo lo actuado y se absuelva en la instancia a la parte demandada, absolviéndola, con expresa imposición de costas a los demandantes en ambos supuestos. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden de conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Ilustrísimo Magistrado-Juez de Primera Instancia de Teruel dictó Sentencia de fecha 21 de febrero de 1987 cuyo Fallo es como sigue: «Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Pilar Cortel Vicente, en nombre y representación de don Alejandro Zuriaga Miguel, don Alfonso Zuriaga Hernández, don Miguel-Hugo Zuriaga Hernández y doña Josefina Hernández Sánchez, no ha lugar a decretar la nulidad, ineficacia o improcedente de la junta general ordinaria, celebrada el 19 de mayo de 1986. Imponiéndose las costas a la parte demandante».Segundo: Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandantes, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza dictó Sentencia con fecha 15 de marzo de 1988, cuyo Fallo es como sigue: «Que estimando el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y revocando la sentencia impugnada, debemos declarar y declaramos la nulidad del acuerdo tomado en la junta general ordinaria de la compañía demandada, celebrada el 19 de mayo de 1986 relativo a la aprobación del balance y distribución de beneficios, condenando a la demandada al pago de las costas de la Primera Instancia y sin hacer expresa condena en cuanto a las de esta Segunda Instancia».

Tercero

El Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en representación de la compañía mercantil «Mariano Zuriaga, S. A.», ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe el art. 69 de la Ley de Sociedades Anónimas.Motivo segundo: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida ha infringido el art. 14 de la Constitución que consagra el principio de igualdad ante la Ley, impidiendo que a supuestos iguales recaigan resoluciones distintas sin que existan razones que permitan un apartamiento de los precedentes.

Motivo tercero: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe el del art. 1.214 del Código Civil que regula la carga de la prueba, en cuanto que fundamenta su resolución sobre el fondo en unos hechos alegados por la parte actora y que ésta no ha probado.Motivo cuarto: Al amparo del núm. 4° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mediante el mismo se denuncia el error padecido por la Sala Sentenciadora en la apreciación de la prueba. En cumplimiento de lo que dispone el art. 1.707 de la Ley Procesal Civil, se señala a estos efectos el informe pericial emitido con el carácter de diligencia para mejor proveer por el Censor Jurado de Cuentas.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 30 de octubre de 1989.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de derecho

Primero

Promovida por don Alejandro, don Alfonso y don Miguel-Hugo Zuriaga Hernández, doña Josefina Hernández Sánchez y doña Angeles Zuriaga Miguel,

ante el Juzgado de Primera Instancia de Teruel, demanda de impugnación de acuerdos sociales contra la entidad «Mariano Zuriaga, S. A.», con fecha 15 de marzo de 1988 recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 21 de febrero de 1987, se estimaba la demanda y acordaba la nulidad del acuerdo adoptado en la junta general ordinaria de la entidad demandada celebrada el 19 de mayo de 1984, relativo a la aprobación del balance y distribución de beneficios, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, las siguientes conclusiones: que dado que los demandantes, después de aprobado -con su voto en contra-, el acuerdo relativo al balance y a la propuesta de distribución de beneficios, manifestaron que deseaban expresamente que se hiciera constar en el acta «que habían votado en contra», hay que llegar a la consecuencia de que los actores manifestaron su oposición al citado acuerdo.Segundo: El primero de los motivos del recurso se formula al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose infracción del art. 69 de la Ley de Sociedades Anónimas y de la doctrina jurisprudencial que la interpreta y alegándose que la simple manifestación de los demandantes de que deseaban que se hiciera constar en el acta que habían votado en contra no es suficiente para entender cumplido el requisito que el art. 69 citado impone de hacer constar en el acta la oposición al acuerdo impugnado, motivo éste que deberá prosperar en atención a las siguientes razones: Primera: Que limitando el aludido art. 69 de la Ley de Sociedades Anónimas la legitimación para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos sociales, cuando los accionistas hubiesen concurrido a la junta, a los que hubiesen hecho constar en el acta su oposición al acuerdo impugnado, esta Sala tiene sentada como doctrina interpretativa del indicado precepto que el mismo no habla de emisión del voto contrario a la adopción del acuerdo, sino que solo legitima a quienes hubiesen hecho constar en el acta su oposición al acuerdo, debiendo entenderse que éste nace en el momento en que, terminada la votación sobre un extremo sometido a resolución, el cómputo de votos emitidos arroja un resultado favorable a lo que hasta ese momento era una propuesta y es entonces cuando queda adoptado el acuerdo y cabe que el socio que se oponga al mismo haga constar su oposición, pues solo esta manifestación debidamente consignada en el acta legitima a quien en tal forma lo hubiera hecho para ejercitar, en su caso, la acción impugnatoria de los acuerdos, y si bien es cierto que la Ley no exige fórmula alguna determinada para expresar la disconformidad con el acuerdo, si ha de constar de modo suficientemente claro, y no puede reputarse bastante a tal fin la mera expresión de la aprobación del acta con el voto en contra del recurrente o recurrentes, sin expresión del motivo que les lleva a oponerse a la referida aprobación (Sentencias de 30 de enero de 1970, 27 de abril de 1973 y 19 de enero de 1974); que la jurisprudencia viene interpretando con rigor este requisito, exigido por el legislador para impedir que el funcionamiento normal de las personas sociales puede quedar a la merced injustificada de las acciones en cuanto a la expresión de la voluntad de impugnar, que debe constar claramente desde el momento en que se perfecciona el acuerdo y tienen conocimiento del mismo los accionistas asistentes a la junta, en beneficio de la seguridad social y de los propios acuerdos (Sentencias de 10 de diciembre de 1973 y 30 de enero de 1976), y, finalmente, que, cuando la vía escogida para la impugnación de los acuerdos sea el procedimiento especial, para que el accionista que haya votado en contra el acuerdo esté legitimado activamente, será requisito indispensable que de forma expresa haya hecho constar en acta su oposición al mismo, pues la viabilidad de la impugnación de los acuerdos sociales requiere no solo la constancia de la oposición, en el sentido de salvar su voto quien esté en desacuerdo con la voluntad mayoritaria, sino la expresa y formal oposición al mismo, indicativo de que se formalizará oposición (sentencias de 25 y 29 de noviembre de 1985, 17 y 22 de diciembre de 1986). Segunda: Que, de acuerdo con la doctrina sentada, no puede concluirse que la manifestación de los accionistas demandantes que votaron en contra del acuerdo de que deseaban expresamente que se hiciera constar en el acta de la junta nominalmente que habían votado en tal sentido, deseo que se cumplió, según aparece de la aludida acta, comporta la legitimación de los mismos para la impugnación judicial del acuerdo por esta vía del procedimiento especial de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto que de la misma no consta de una manera expresa y formal, ni aún de un

modo suficientemente claro, una oposición al acuerdo, que vaya más allá de su voto en contra, ni menos aún la expresión clara de la voluntad de impugnarlo, por lo que, al no haberlo apreciado así la Sala Sentenciadora, infringió el precepto del art. 69 de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que provoca la estimación de este primer motivo y hace innecesario el estudio de los siguientes.

XTercero: La estimación del motivo comporta la del recurso en el mismo fundando, y consiguiente casación de la resolución recurrida, sin que proceda la expresa condena a ninguna de las partes en las costas causadas en el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que estimando el recurso de casación interpuesto por la entidad «Mariano Zuriaga, S. A.», contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 15 de marzo de 1988, debemos casar y casamos dicha resolución y en su lugar debemos confirmar y confirmamos la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Teruel el 21 de febrero de 1987, por la que desestimando la demanda de impugnación de acuerdos sociales presentada contra dicha entidad por don Alejandro, don Alfonso y don Miguel-Hugo Zuriaga Hernández, doña Josefina Hernández Sánchez y doña Angeles Zuriaga Miguel se declaraba no haber lugar a decretar la nulidad de los acuerdos de la junta general ordinaria celebrada el 19 de mayo de 1986. Con expresa condena en costas causadas en la Primera Instancia a los actores y sin hacer especial declaración en cuanto a las costas producidas en Segunda Instancia ante la discrepancia de apreciación jurídica de la sentencia en ella dictada en relación a la pronunciada en fase procesal de primera instancia, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.ASI, por esta nuestra Sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Francisco Morales Morales. Jesús Marina Martínez-Pardo. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez. Antonio Fernández Rodríguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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