STS, 15 de Enero de 2007

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2007:492
Número de Recurso3401/2005
Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, representado y defendido por el Letrado de la Comunidad, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de junio de 2.005, en el recurso de suplicación nº 1100/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, en los autos nº 563/04, seguidos a instancia de Dª Antonia, Dª Isabel, Dª Trinidad, Dª Constanza, Dª Mónica, D. Jose Pedro, D. Lucio, Dª Estela y Dª Susana contra dicho recurrente, sobre cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas Dª Isabel Y OTROS, representados y defendidos por la Letrada Sra. Villanueva Medina.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de junio de 2.005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, en los autos nº 563/04, seguidos a instancia de Dª Antonia, Dª Isabel, Dª Trinidad, Dª Constanza, Dª Mónica, D. Jose Pedro, D. Lucio, Dª Estela y Dª Susana contra dicho recurrente, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 1100/05 interpuesto por el IMSALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid dictada en fecha 28 de septiembre de 2.004, en sus autos nº 563/04, seguidos a instancia de Dª Antonia Y OTROS, contra el IMSALUD y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 28 de septiembre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los demandantes vienen prestando sus servicios por cuenta del IMSALUD como personal laboral de carácter temporal con la antigüedad y categoría que se señala en la demanda, en virtud de los contratos de trabajo que igualmente se relacionan en la demanda. ----2º.- Los demandantes han cumplido los trienios que se señalan a continuación:

- Antonia .....13 años, 9 meses, 16 días...4 trienios

- Isabel ......13 meses y 5 meses.....4 trienios

- Trinidad ......12 meses...................4 trienios

- Constanza ............12 años, 9 meses, 12 días.....3 y 4 trienios

- Mónica ...12 años, 2 meses, 4 días....3 y 4 trienios

- Jose Pedro ....12 años, 8 meses, 22 días....3 y 4 trienios

- Lucio ...12 años, 9 meses, 24 días....3 y 4 trienios

- Estela ....9 años, 6 meses, 23 días......2 y 3 trienios - Susana ....6 años, 5 meses, 29 días.... 1 y 2 trienios

----3º.- La cuantía correspondiente a cada trienio por grupo profesional para los años 2003 y 2004 asciende a:

GRUPO VALOR TRIENIO 2003 VALOR TRIENIO 2004

A 39,49 40,29

B 31,60 32,24

C 23,72 24,20

D 15,84 16,17

E 11,88 12,13

En concreto, y según el contrato de trabajo de los reclamantes debe aplicarseles la cantidad establecida para el GRUPO E. ----4º.- Los demandantes no han percibido cantidad alguna en concepto de trienios. ----5º.-Se ha agotado la vía administrativa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Antonia, Dª Isabel, Dª Trinidad, Dª Constanza, Dª Mónica, D. Jose Pedro, D. Lucio, Dª Estela y Dª Susana contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, debo declarar y declaro el derecho de los demandantes al devengo de los trienios que se detallan a continuación, y en consecuencia, debo condenar y condeno al organismo demandado a abonar las siguientes cantidades, por el periodo comprendido entre el 1-04-03 y 31-03-04:

Dª Antonia .....4 TRIENIOS...668,28 #

Dª Isabel .......4 TRIENIOS...668,28#

Dª Trinidad .....4 TRIENIOS....668,28#

Dª Constanza ....3 y 4 TRIENIOS....620,76#

Dª Mónica ...........3 y 4 TRIENIOS.....525,47#

D. Jose Pedro ....3 y 4 TRIENIOS........667,28#

D. Lucio ....3 y 4 TRIENIOS....644,52#

Estela ....2 y 3 TRIENIOS....418,05#

Dª Susana ....1 Y 2....239,10#"

TERCERO

El Letrado de la Comunidad, en representacion del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, mediante escrito de 13 de julio de 2.005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 3 de mayo de 2.004 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 14 de la Constitución Española, el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, las cláusulas tercera, apartado segundo y cuarta, apartado primero, de la directiva 1999/70 y artículo 38 y disposición final tercera de la Orden de 8 de agosto de 1.986 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de octubre de 2.005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que debía procederse a la suspensión del recurso hasta que se resolviera el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de abril de 2.005, rollo de suplicación nº 3/05. El recurso de casación mencionado fue resuelto por sentencia de esta Sala de 13 de julio de 2.006, dictada en el recurso de casación nº 101/05. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores prestan servicios para el Instituto Madrileño de la Salud en régimen laboral a través de contratos temporales, aunque con aplicación del régimen retributivo propio del personal estatutario (Real Decreto-Ley 3/1987 ) y la cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si tienen derecho a percibir las correspondientes retribuciones por antigüedad. La sentencia recurrida ha confirmado la estimación de la demanda, rechazando el motivo de impugnación propuesto por el organismo demandado que denunciaba la infracción de la disposición transitoria segunda del Real Decreto-Ley 3/1987 en relación con el artículo 51.1 del Estatuto del Personal no Sanitario de la Seguridad Social y con la disposición transitoria primera de la Ley 12/2001. Se aporta como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Aragón de 3 de mayo de 2004, en la que se rechazó una pretensión igual de una trabajadora temporal del Servicio Aragonés de la Salud, que también se regía en materia retributiva por el Real Decreto-Ley 3/1987, razonando que el reconocimiento solicitado no procedía al quedar reservado el complemento de antigüedad para el personal estatutario fijo.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido ya resuelta por la Sala en sus sentencias de 13 y 25 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 21 de diciembre de 2.006 . La primera se dictó en un proceso de conflicto colectivo que afectaba al personal laboral temporal al servicio del IMSALUD, con lo que dicha sentencia produce en este proceso el efecto de cosa juzgada que prevé el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y ese efecto impone sin más la desestimación del recurso, pues la sentencia de la Sala confirmó la dictada el 18 de abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declaró el derecho del personal laboral temporal afectado a devengar trienios por cada tres años de servicios abonando a cada grupo de clasificación la cantidad fijada por la Comunidad de Madrid. La identidad de ámbito se advierte comparando las pretensiones formuladas en las presentes actuaciones con la que se dedujo en el conflicto colectivo, en el que, según precisa la sentencia de 13 de julio de 2006, la cuestión debatida consistía en determinar si el personal laboral contratado con carácter temporal por el IMSALUD, que a efectos retributivos se rige, según sus contratos, por el Real Decreto-Ley 3/1987, tiene derecho a devengar cada tres años de servicios los correspondientes trienios.

Por ello, procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de junio de 2.005, en el recurso de suplicación nº 1100/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, en los autos nº 563/04, seguidos a instancia de Dª Antonia, Dª Isabel, Dª Trinidad, Dª Constanza, Dª Mónica, D. Jose Pedro, D. Lucio, Dª Estela y Dª Susana contra dicho recurrente, sobre cantidad. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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