STS, 28 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha28 Julio 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña en nombre y representación de la misma, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de septiembre de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 3418/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gerona, dictada el 12 de f ebrero de 1999 en los autos de juicio num. 594/98, iniciados en virtud de demanda presentada por doña M.D.M.G., doñaG.N.X., donJ.B.C., doña M.C.B.C. y doña M.B.R. contra el, Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Cataluña y el Ministerio de Educación y Cultura, sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña M.D.M.G., doña G.N.X., don J.B.C., doña M.C.B.C. y doña M.B.R. presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Gerona el 9 de noviembre de 1998, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, contra el Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña, y que luego mediante escrito de 26 de enero de 1999 se amplió contra el Ministerio de Educación y Cultura, en base a los hechos que relacionan en su demanda. Se termina suplicando en dicha demanda se dicte sentencia en la que se reconozca a los actores la relación laboral indefinida que mantienen con la demandada como profesores de Religión, así como su derecho a percibir el pago de los trienios no recibidos desde el mes de octubre de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1998, que para cada uno de ellos se detallan en el hecho sexto de la demanda.

SEGUNDO

El día 11 de febrero de 1999 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Gerona dictó sentencia el 12 de febrero de 1999 en la que estimando la demanda, les reconoció a los actores, el carácter indefinido de la relación que les une con el Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Cataluña con la antigüedad que consta en su demanda, y el derecho a recibir en concepto de trienios desde octubre de 1997 a septiembre de 1998, las siguientes cantidades, a la Sra. M., 71.580 ptas., a la Sra. N., 143.160 ptas., al Sr. B., 71.580 ptas., a la Sra. B., 71.580 ptas. y a la Sra. B.,

143.160 ptas.. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Los actores vienen prestando sus servicios como profesores de Religión Católica, de forma ininterrumpida en centros públicos de enseñanza secundaria dependientes del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, con la antigüedad, categoría y salarios que a continuación se relacionan: DÑA. Mª D.M.G., con D.N.I. num. ----------, presta servicios para la demandada desde el 15-9-93 y percibiendo un salario mensual de 282.849. ptas.. DÑA. G.N.X., con D.N.I. num. ----------, presta servicios para la demanda desde el 22-10-90 y percibiendo un salario mensual de 282.849 ptas.. D. J.B.C., con D.N.I. num. ----------, presta servicios para la demandada desde el 15-9-93 y percibiendo un salario mensual de 282.849 pt as., DÑA M.C.B.C., con D.N.I., num. ----------, presta servicios para la demanda desde el 15-9-93 y percibiendo un salario mensual de 282.849 ptas.. DÑA M.B.R., con D.N.I. num.

----------, presta servicios para la demandada desde el 25-9-91 y percibiendo un salario mensual de 282.849 ptas.; 2º).- Todos los demandantes han sido nombrados por la demandada Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya a propuesta del Ordinario diocesano de la Jerarquía Eclesiástica, siendo renovados sus nombramientos automáticamente cada curso escolar hasta la actualidad, percibiendo sus salarios directamente del Departament d'Ensenyament; 3º).- a) El acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de Diciembre de 1979, establece en su art. 2 que "los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de E.G.B. de Bachillerato Unificado polivalente y Grados de Formación profesional correspondientes a alumnos de las mismas edades, incluirán la enseñanza de la Religión Católica en todos los Centros de Educación en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. Por respeto a la libertad de conciencia, dicha enseñanza no tendrá carácter obligatorio por los alumnos. Se garantizará sin embargo, el derecho a recibirla". En su art. 3' dispone que "en los niveles educativos a los que se refiere el art. anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas que cada año escolar sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano comunicará los nombres de los profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza. Los profesores de religión formarán parte a todos los efectos del Claustro de Profesores de los respectivos Centros". El art. 7' establece que "la situación económica de los profesores de religión católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la administración central y la conferencia Episcopal Española". La O.M. de 26-9-97, desarrollo del Acuerdo, establece entre otros particulares que las remuneraciones de los profesores de formación religiosa de los centros oficiales de bachillerato serán análogas a las establecidas para el profesorado interino de dicho nivel educativo. b) En la O.M. de 11-10-82 se establece que "Los profesores de religión y moral católica serán nombrados por la autoridad correspondiente, a propuesta del Ordinario de la Diócesis. Dicho nombramiento tendrá carácter anual y se renovará automáticamente, salvo propuesta en contra del mencionado Ordinario efectuada antes del comienzo de cada curso, o salvo que la Administración, por graves razones académicas y de disciplina, considere necesaria la cancelación del nombramiento, previa audiencia de la autoridad eclesiástica que hizo la propuesta" y añade que "podrán asumir en los Centros todas aquellas funciones que les pueden corresponder en cuanto miembros del claustro de Profesores a todos los efectos según su dedicación y categoría académica y les sean encomendadas por la Dirección del Centro o autoridad competente". c) La disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990 de 4 de octubre (de Orientación General del Sistema Educativo) establece que la enseñanza de religión se ajustara a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español", y "a tal fin de conformidad con lo que disponen dichos acuerdos, se incluirá la religión como área o materia de los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos";

4º).- Los actores solicitan se les reconozca la naturaleza indefinida de su relación laboral como profesores de Religión Católica, así como el derecho a devengar trienios de antigüedad desde el 1-10-97 a 30-9-98, a razón de 5.965 ptas. mensuales por trienio y en las cantidades que detallan en el hecho sexto de su demanda que se da por reproducido a efectos de su incorporación al presente relato fáctico; 5º).- En fecha 14-9-98 los actores formularon reclamación previa sin que conste que haya sido contestada. Se ha agotado la vía gubernativa; 6º).- El vigente convenio colectivo, único del ámbito de Catalunya para el personal laboral de la Generalitat (D.O.G.T. de 22-2-95) establece en su art. 28, con los incrementos habidos, que la cantidad a percibir por cada trienio para el Grupo A, será de 5.965 ptas. mensuales".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Cataluña formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 29 de septiembre de 1999, desestimó el recurso y confirmó íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, la Generalitat de Cataluña interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de, Madrid de 21 de mayo de 1998, Galicia de 30 de septiembre de 1993 y Cataluña de 26 de noviembre de 1998, y la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 31 de octubre de 1997.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 18 de julio de 2000, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los cinco demandantes prestan sus servicios para el Departamento de Enseñanza de la Generalitat de Cataluña, en centros públicos de enseñanza secundaria, como Profesores de Religión Católica. Todos ellos fueron nombrados para realizar dicho trabajo por el citado Departamento de Enseñanza, a propuesta del Ordinario diocesano de la Jerarquía eclesiástica, siendo renovados automáticamente sus nombramientos cada curso escolar hasta la actualidad, percibiendo sus retribuciones con cargo a la Generalitat de Cataluña.

G. N. inició la referida prestación de servicios el 22 de octubre de 1990, Margarida B. el 25 de septiembre de 1991 y los tres actores restantes el 15 de septiembre de 1993.

El 10 de noviembre de 1998 los demandantes presentaron la demanda origen de estas actuaciones, en la que solicitan; a).- que se declare que su relación laboral es indefinida; b) que se reconozca su derecho a percibir los correspondientes trienios de antigüedad, en relación con el período que se extiende desde Octubre de 1997 al 30 de septiembre de 1998.

El Juzgado de lo Social nº 3 de Gerona, al que le correspondió por turno de reparto el conocimiento de la presente litis, dictó sentencia el 12 de febrero de 1999, en la que se estimó la referida demanda y, en consecuencia, se reconoció "el carácter indefinido de la relación jurídica existente con el Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya con la antigüedad expresada en el encabezamiento de la demanda", y condenó a dicho organismo a pagar a los cinco actores,

"en concepto de trienios que han devengado desde los meses de octubre de 1997 a septiembre de 1998", las cantidades que se especifican en la parte dispositiva de tal sentencia. La Generalitat de Cataluña interpuso recurso de suplicación contra la resolución de instancia que se acaba de mencionar, pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 29 de Septiembre de 1999, desestimó el aludido recurso y confirmó la citada resolución de instancia.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña se entabla el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como contrapuesta a ella, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de mayo de 1998. Esta sentencia entra en clara contradicción con la recurrida en lo que se refiere a los dos temas de debate sobre la que se centra el presente recurso. Esta sentencia de contraste examina un supuesto sustancialmente igual al que se aborda en las presentes actuaciones, en el que los actores, que también eran Profesores de Religión Católica de Centros Públicos, solicitaron que se declarase el carácter indefinido de su nexo contractual y se les abonasen los trienios o complemento de antigüedad co rrespondiente, pero su decisión se aparta totalmente de los criterios que mantiene la recurrida, dado que desestimó dichas pretensiones. Se cumple, en consecuencia, el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la Ley procesal laboral.

SEGUNDO.- El primer tema que se plantea en el recurso es el relativo al esclarecimiento del carácter temporal o indefinido de la relación laboral de autos; es decir, se ha de determinar si el nexo contractual que vincula a los actores con la entidad demandada tiene una duración indefinida, o si, por el contrario, su duración es meramente temporal.

Esta cuestión ha sido abordada y resuelta por las recientes sentencias de esta Sala de 5 de Junio y 7 y 17 de Julio del año en curso, en las que se contiene la siguiente doctrina:

1).- La mencionada sentencia de 7 de Julio del 2000 basa fundamentalmente su decisión en el art. III del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre la Santa Sede y el Estado Español. Este art. III dispone que "la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario Diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario Diocesano comunicará los nombres de los profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza". De lo que esta sentencia deduce que "los términos en que aparece redactado el artículo transcrito son tan claros que no parecen dejar lugar a dudas; de su interpretación puede extraerse una consecuencia: que la designación por la autoridad académica para impartir la enseñanza de la religión católica, entre las personas propuestas por el Ordinario Diocesano, es para cada año escolar, y no puede ser considerada como de duración indefinida".

2).- Así mismo, contribuyen y refuerzan el acierto de la conclusión que se acaba de expresar, según la sentencia que se comenta, el art. 3-3 de la Orden Ministerial de 16 de Julio de 1980, complementaria del referido Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español; la Ley Orgánica 1/1990, de 4 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que en su disposición adicional segunda establece que "la enseñanza de la religión se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español"; y la Orden de 9 de Septiembre de 1993, publicada en el BOE del día 13 siguiente, que dispuso la publicación del texto del Convenio sobre el régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la religión católica.

3).- Esta sentencia que comentamos, al analizar la naturaleza del referido Acuerdo de 3 de enero de 1979, sostiene que: "... parece lo más razonable atribuirle carácter de tratado internacional, a los efectos previstos en los artículos 93 y siguientes de la Constitución, al reunir todos los requisitos necesarios para alcanzar ese rango, en cuanto que fue firmado por el Plenipotenciario de España y el Plenipotenciario de la Santa Sede, ambos nombrados al efecto; su texto fue aprobado por las Cortes Generales, que autorizaron su ratificación, y el 4 de diciembre de 1979 tuvo lugar el canje de los respectivos Instrumentos de Ratificación, según lo previsto en dicho acuerdo, y fue publicado en el B.O.E. de 15 de diciembre de 1979. Así pues, concurren en dicho Instrumento todos los requisitos exigidos por el artículo 96 de la Constitución para formar parte de nuestro ordenamiento interno, no sólo con el rango normativo de una ley, sino con valor incluso superior a las disposiciones estatales y a la Constitución misma, como se deduce de lo que dispone el artículo 95.1 de dicha norma fundamental, y puesto que ha pasado a formar parte del ordenamiento interno, las normas jurídicas que contiene son de aplicación directa en España, por mandato expreso del artículo 1.5 del Código Civil. Por consiguiente, en razón a la naturaleza y al rango del Acuerdo sobre la Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979, no pueden oponerse a la eficacia y aplicación de las normas que contiene los preceptos del Estatuto de los Trabajadores, referidos a la extinción de los contratos de trabajo normados por el Acuerdo, cuando sea decidida unilateralmente por el empresario, ni tampoco cabe impedir su puesta en práctica con el pretexto de que incorpora a nuestro sistema una modalidad de contrato temporal desconocida por el artículo 15 de la Ley Estatutaria de 1980 que, además, es de fecha posterior al Acuerdo y no alude a este tipo de relación ni a su extinción, y no es que el silencio del Estatuto sobre esta cuestión deba interpretarse como un rechazo a la figura del contrato temporal, porque ni este resultado se deduce de su articulado ni sería posible en atención al lugar que ocupa en el rango jerárquico establecido en el artículo 9 de la Constitución, respecto de los Tratados Internacionales."

4).- Igual doctrina se recoge en la sentencia de 5 de Junio del 2000, en la que se afirma que la misma se basa en la correcta interpretación del art. 3 del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español, el art. 3 de la Orden de 11 de Octubre de 1982 y el art. 11-2 de la Orden Ministerial de 16 de Julio de 1980; indicando a continuación que:

"Estos preceptos -de los que el segundo está subordinado al primero- no establecen una relación indefinida que puede extinguirse por las causas que menciona el motivo en relación con la cita del canon 805, sino una relación a término que surge con un nombramiento o designación que tiene vigencia anual y que, por tanto, lleva a la extinción del vínculo por incumplimiento del término, si no es renovado mediante otro nombramiento o, en su caso, por tácita reconducción también anual. El que la renovación sea automática, salvo propuesta en contra del ordinario no afecta a la existencia del término, sino en todo caso a su renovación." Añadiendo además que: "La interpretación que propone la parte recurrente no sólo es contraria al sentido propio de las palabras, sino a su finalidad, que no es otra que permitir la no renovación del vínculo al final de cada periodo de vigencia por la voluntad unilateral del Ordinario. Lo que se propone es una interpretación correctora por las razones que se aducen en relación con la garantía de la estabilidad en el empleo. Pero, aunque esas razones sean comprensibles, no pueden aceptarse, porque el órgano judicial está vinculado a la ley y el sentido de ésta es inequívoco. Por otra parte, se trata de una relación laboral que es objetivamente especial, aunque no haya sido declarada expresamente como tal y esa especialidad tiene tanto un fundamento formal, pues ha sido establecida en un tratado internacional que se incorpora al ordenamiento interno con fuerza de ley (artículo 94 de la Constitución Española y 1.5 del Código Civil), como material, en atención a las peculiaridades que concurren en la relación de servicios que se considera."

5).- Así mismo esta sentencia de 5 de Junio del 2000 afirma que estos criterios interpretativos no producen ninguna clase de discriminación. A este respecto manifiesta: "No hay realmente discriminación, porque el tratamiento no está fundado en ningún factor de este carácter conforme al artículo 14 de la Constitución Española (sentencia de 17 de mayo de 2000 y las que en ella se citan). Lo que podría de existir es un tratamiento diferente a efectos del principio de igualdad ante la ley que consagra el primer inciso del artículo 14 de la Constitución Española. Pero hay que tener en cuenta que las garantías generales de la estabilidad del empleo se limitan en determinadas relaciones laborales, como en la alta dirección, los deportistas profesionales o los representantes de comercio, y en el presente caso hay razones que singularizan el supuesto y que consisten no sólo la especial confianza que requiere el tipo de trabajo encomendado, sino el hecho también singular de que la enseñanza se realice en el marco organizativo de un tercero (la Administración Pública) y a través de una relación de empleo con éste, que no es el responsable de los contendidos en que ha prestarse dicha enseñanza. Se trata además de un personal que, pese a prestar servicios en el marco de una Administración Pública y ser retribuido por ella, no ha sido seleccionado por esta Administración aplicando los procedimientos reglados de provisión y su cese tampoco se decide normalmente por aquélla. Estas son diferencias relevantes que concurren en este supuesto frente al típico de la relación laboral común."

6).- Conviene destacar además que la sentencia de 7 de julio del 2000 finalizó su discurso con las siguientes consideraciones: "

Aunque el orden cronológico de los acontecimientos (fecha de la falta de propuesta y nombramiento del actor y fecha de las disposiciones a que se va a hacer referencia) no permita resolver el recurso a la luz de las disposiciones y pactos más recientes, al menos pueden éstos servir de guía interpretativa de las normas anteriores. En el BOE de 20 de abril de 1999 se insertó la O. de 9 de abril de 1999, por la que se dispuso la publicación del Convenio sobre régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de educación infantil, educación primaria y educación secundaria. El convenio sustituyó al de 20 de mayo de 1993 y fue suscrito por las mismas partes y en idéntico marco que éste, disponiendo en su cláusula 5ª que "los profesores encargados de la enseñanza de la religión católica a los que se refiere el presente convenio prestarán su actividad, en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso o año escolar, a tiempo completo o parcial...". Ya con anterioridad a la publicación del Convenio último se había aceptado este sistema por el legislador español; la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, añadió un nuevo párrafo a la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, del siguiente tenor literal: "Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, imparten enseñanza de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial...". En el espíritu y en la letra de todas las normas transcritas late la idea de temporalidad de la relación de los profesores de religión católica, que se limita exclusivamente a la duración de cada curso escolar."

Por todo lo expuesto, es claro que no puede prosperar la primera pretensión que se insta en el suplico de la demanda, toda vez que las relaciones jurídicas de autos existentes entre los actores y la Generalidad de Cataluña son de carácter temporal, no indefinido.

TERCERO.- El segundo tema de contradicción versa sobre el derecho a percibir el complemento de antigüedad que los actores reclaman en la demanda. También esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala en su sentencia de 5 de junio del 2000, cuya doctrina, a este respecto puede ser resumida del siguiente modo: a).- "Se plantea así una comparación entre trabajadores fijos y trabajadores temporales, que opera de forma parcial (sólo en relación con el complemento de antigüedad, pero no sobre el conjunto de las retribuciones) y que no se ajusta a la realidad, ya que, de conformidad con la Orden de 26 de septiembre de 1979, que se dictó en cumplimiento de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1978, los profesores de Religión de Bachillerato han sido asimilados a efectos retributivos al profesorado interino de dicho nivel educativo y éste no se rige por las normas del convenio mencionado, sino por las relativas a la función pública (artículo 105 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado), en las que no está prevista la aplicación de esta retribución en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 30/1984 (sentencia de 30 de diciembre de 1.994 y las que en ella se citan)"; b).- "La comparación es, por tanto, incorrecta, pues la que procedería es con los funcionarios interinos docentes de Bachillerato o, en su caso, con los funcionarios de carrera de tal nivel educativo, pero no con el personal laboral con categoría genérica de profesor, siendo claro que "la Sala ya se ha pronunciado excluyendo el complemento de antigüedad para los interinos con relación funcionarial especial o estatutaria (sentencias de 11, 15 de julio y 30 de diciembre de 1.994), lo que implica que no se acepta la identidad de situaciones a estos efectos entre funcionario interino y funcionario de carrera"; c).- "La comparación que realizan los recurrentes se funda en una selección arbitraria entre órdenes normativos diversos, porque del orden laboral se toma la norma sobre la antigüedad, mientras que el resto de las retribuciones se rigen por las normas de la función pública que además podrían resultar más favorables en su conjunto"; d).- Se destaca, así mismo, que esta sentencia de 5 de junio del corriente año añade además las siguientes precisiones:

"El artículo 1 de la Orden de 26 de septiembre de 1.979 equipara a los profesores con el profesorado interino de Bachillerato, que no tiene reconocido el derecho a trienios. El artículo 5 de la Orden de 11 de octubre de 1.982, aparte de otros extremos ajenos a la cuestión debatida, se limita a prever que los profesores de Religión y Moral Católica serán contratados con cargo a créditos correspondientes por cuantía equivalente a los demás profesores de las restantes asignaturas fundamentales. Por último, el artículo 136 de la Ley General de Educación establece que las retribuciones de los profesores de Religión se fijarán por analogía con las del profesorado de los correspondientes niveles educativos, pero de ello no se deduce que deban ser equiparados con los contratados laborales en el complemento de antigüedad." e).- Por último debe ponerse de relieve que en el caso concreto de autos, las razones recogidas en los párrafos anteriores, se corroboran y refuerzan por lo que establece el art. 28 del III Convenio Colectivo único del personal laboral de la Generalitat de Cataluña, publicado en el Diario Oficial de la misma el 22 de febrero de 1995, que sólo reconoce el derecho a percibir el complemento de antigüedad al personal laboral fijo de plantilla, condición de la que carecen los actores, como se vió en el fundamento de derecho anterior.

Por tanto, tampoco puede ser acogida favorablemente la segunda pretensión contenida en el suplico de la demanda.

CUARTO.- A consecuencia de todo cuanto se ha venido exponiendo, resulta claro que la sentencia recurrida ha vulnerado las normas legales mencionadas en los razonamientos jurídicos precedentes, y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia. Por ello, dado lo que dispone el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y visto el informe del Ministerio Fiscal, procede casar y anular dicha sentencia; y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de desestimar la demanda origen de este proceso y absolver a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña en nombre y representación de la misma, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de septiembre de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 3418/98 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda origen de este proceso y absolvemos a la entidad demandada, Generalidad de Cataluña, de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

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