STS, 25 de Octubre de 2006

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2006:8204
Número de Recurso299/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el COLEGIO PRIVADO CONCERTADO "LA SALLE NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE", representado y defendido por el Letrado Sr. Molero Millán, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 22 de diciembre de 2.004, en el recurso de suplicación nº 672/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 1 de julio de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, en los autos nº 172/04, seguidos a instancia de D. Ismael y D. Jose Francisco contra dicho recurrente y la JUNTA DE EXTREMADURA, sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por la Letrada Sra. Serrano Arnés, D. Ismael y D. Jose Francisco, representados y defendidos por el Letrado Sr. Merino y Jerez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de diciembre de 2.004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, en los autos nº 172/04, seguidos a instancia de D. Ismael y D. Jose Francisco contra dicho recurrente y la JUNTA DE EXTREMADURA, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, de fecha 1 de julio de 2004, en autos seguidos por Ismael y Jose Francisco, contra el COLEGIO LA SALLE NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE y la Administración recurrente, y, en consecuencia, con revocación de la resolución impugnada, debemos condenar y condenamos al referido Colegio a que abone a los actores las siguientes cantidades: A Ismael, ocho mil seiscientos cincuenta y tres con veinticinco (8.653,25 euros). A Jose Francisco, diez mil quinientos setenta y cuatro con treinta y cuatro (10.574,34 euros). Debemos absolver y absolviendo a la Junta de Extremadura de las pretensiones contenidas en la demanda que dio origen a las actuaciones".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 1 de julio de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los demandantes en este procedimiento Ismael y Jose Francisco vienen prestando sus servicios para el codemandado Centro Privado Concertado "COLEGIO LA SALLE NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE" de Plasencia con la categoría de Profesores de Enseñanza Primaria con la antigüedad que se relaciona en el Hecho primero de la demanda que se da por reproducido percibiendo los respectivos salarios que se especifican en los documentos 1 y 2 de aportados con la demanda y por los conceptos retributivos que también se relacionan y que igualmente se dan por reproducidos. ----2º.- El referido centro docente tiene concertado con la Junta de Extremadura los servicios de enseñanza. ----3º.- En el BOE de 17.10.00 fue publicado el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. El citado Convenio retrotrae los efectos económicos al día 1 de enero de 2000 y extiende su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003. ----4º.- Con fecha 20 de enero de 2003 tuvo lugar el acto de conciliación extrajudicial en virtud de demanda de tal carácter frente al Colegio Codemandado, que se dio por intentado sin efecto. ----5º.- Los demandantes reclamaron en sucesivas ocasiones con anterioridad al acto de conciliación el abono de la paga extraordinaria cuestionada. ----6º.- Ambos demandantes formularon reclamación previa ante la Junta de Extremadura con fecha 11.11.03. ----7º.- Se tiene por reproducido el informe económico y aportado por la Junta de Extremadura que obra unido al ramo de prueba de la Administración demandada y con referencia al ejercicio 2003 se consigna que por el Colegio codemandado los módulos presupuestarios ascendieron a 326.120,52 Euros por salarios y gastos variables para todos los niveles educativos, recibiendo un total de 388.188,55 Euros".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimando la excepción de prescripción y ESTIMANDO las demandas deducidas por Ismael y Jose Francisco, frente a la JUNTA DE EXTREMADURA y COLEGIO PRIVADO CONCERTADO "LA SALLE NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE", condeno a la Junta de Extremadura a que abone a los demandantes las siguientes cantidades:

-A Ismael .........................8.653,25 #.

-A Jose Francisco ...........10.574,34 #.

Absolviendo al Colegio La Salle Nuestra Señora de Guadalupe de Plasencia de cuantas peticiones se formulan contra él".

TERCERO

El Letrado Sr. Molero Millán, en representacion del COLEGIO PRIVADO CONCERTADO "LA SALLE NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE", mediante escrito de 4 de febrero de 2.005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLeón de 25 de octubre de 2.004 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 27.4 y 9 de la Constitución Española, los artículos 49.1.3 y 51.1 de la LODE y 14. 1 y 2 del Real Decreto 2377/1985.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de febrero de 2.005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso se refiere a la responsabilidad en el abono de la paga extraordinaria de antigüedad prevista en el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas con fondos públicos con vigencia desde el 1 de octubre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2003. Consta en los hechos probados que los actores prestan servicios para el centro concertado "La Salle Nuestra Señora de Guadalupe" y que formularon reclamación previa ante la Administración competente de la Junta de Extremadura el 11 de noviembre de 2003. Aunque también se indica que presentaron solicitudes anteriores no se precisa que éstas lo fueran ante la Administración. Los actores cumplieron los 25 años de antigüedad antes de la entrada en vigor del convenio, con lo que están comprendidos en la disposición transitoria 3ª, párrafo primero, a tenor de la cual "la paga extraordinaria establecida en el artículo 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio, sea igual o superior a veinticinco años". La sentencia recurrida estima aplicable la mencionada disposición transitoria, que establece que la paga debe ser liquidada durante la vigencia del convenio -es decir, desde el 17 de octubre de 2000, al 31 de diciembre de 2003-. Para la sentencia si la paga se abona por el centro docente en ese periodo, responderán solidariamente el propio centro y la Administración, siempre que no se hayan agotado los límites presupuestarios aplicables. Pero sólo recaerá sobre el centro docente el pago cuando los límites indicados se hayan superado. La sentencia añade que en el caso decidido la obligación de liquidar las pagas fue incumplida por el centro, que no procedió al pago en el periodo indicado de 17 de octubre de 2000 a 31 de diciembre de 2003. La sentencia concluye que ese incumplimiento empresarial no puede afectar a la Administración Pública, que sólo resulta responsable si en el año en que procediera el abono no se hubieran agotado las partidas presupuestarias correspondientes a gastos variables o si en el año en que concluía el plazo de liquidación -el año 2003- no se hubieran superado dichas partidas. En el caso concreto considera que en el año 2003 el Colegio tenía presupuestados para gastos variables 42.780,86 euros y que recibió por tal concepto 50.198,20 euros, por lo que la partida presupuestaria se había superado. Por ello, condena exclusivamente al centro concertado. En la sentencia de contraste, que es la de la Sala de Valladolid de 25 de octubre de 2004, se examina también un caso de reclamación de las pagas extraordinarias de antigüedad por parte de trabajadores de centros de enseñanza concertados que habían cumplido los veinticinco años de antigüedad antes de la entrada en vigor del IV Convenio Colectivo (según se indica con valor fáctico en el fundamento jurídico segundo de la sentencia). Consta que el centro había agotado el límite de salarios y gastos variables en el año 2003 (hecho probado quinto). La sentencia señala que o se acredita la superación presupuestaria en el año 2000, en el que nació el derecho, o se acredita dicho agotamiento en todo el periodo de vigencia, pero que no es suficiente acreditar el agotamiento de los módulos presupuestarios solamente en el año 2003. La sentencia añade que se trata, además, de una obligación previsible que la Administración debería haberla presupuestado. Por último, se afirma también para fundar la decisión que por resolución de 15 de febrero de 2002 (Boletín Oficial del Estado de 8 de marzo de 2002) se acordó la publicación de un acuerdo que incluía en la disposición transitoria tercera del IV Convenio la posibilidad de pactar por Comunidades Autónomas un plazo posterior a 31 de diciembre de 2003 para el abono de este concepto, lo que en el caso de la Comunidad de Castilla y León se produjo mediante Orden de 22 de marzo de 2004, por la que la Comunidad mencionada, conforme a un acuerdo del 17 de marzo de 2.004 con las organizaciones empresariales y sindicales, asume el abono de la paga en un periodo de 4 años, de 2003 a 2007, a razón de un 25% anual para quienes se adhirieran a este pacto excluidos los que hubieran presentado reclamaciones judiciales; limitación esta última cuya aplicación excluye la sentencia de contraste por discriminatorio.

Pese a las similitudes que ambos casos presentan, no cabe apreciar la contradicción que se alega, porque se produce una diferencia relevante en los supuestos decididos. En efecto, en la sentencia de contraste la demanda se presenta el 15 de marzo de 2.004 y no consta la fecha de reclamación previa. Por ello, la sentencia de contraste, aparte de otros razonamientos a los que nos referiremos más adelante, entiende que la Administración educativa está obligada al pago porque, aunque la mencionada Orden de 22 de marzo de

2.004 excluía de su ámbito a quienes a la fecha de entrada en vigor del acuerdo de 17 de marzo tuvieran presentadas demandas, tal exclusión "genera, a más de un gravamen injustificado y difícil de asumir por el centro concertado, al no poder repercutir sobre las familias ningún coste derivado de la impartición de las enseñanzas regladas concertadas, un indefectible efecto discriminatorio, ...al tratarse de un mismo colectivo y de Administración pública que actúa como gestora con la empresa (a través del concierto educativo) de un servicio público, asumiendo la obligación de pago de salarios de todo el personal docente". Esta situación es distinta de la que contempla la sentencia recurrida. En ésta hay constancia de la presentación de la reclamación previa el 11 de noviembre de 2.003 . La sentencia razona, como ya se ha dicho, que en el año 2.003, en que se produjo la reclamación previa se había superado el correspondiente límite presupuestario. Pero en el caso de la sentencia recurrida no consta ni se alega que se haya firmado por la Administración demandada ningún acuerdo como el que el 17 de marzo 2.004 suscribió la Administración de Castilla y León, y tampoco se acredita la adopción por aquella Administración de una Orden como la aprobada el 22 de marzo de 2.004 en Castilla y León. De esta forma, no se acredita en Extremadura la situación de prórroga del abono de la paga que tiene en cuenta la sentencia de contraste. Es cierto que con otros argumentos de la sentencia de contraste -la necesidad de acreditar la limitación presupuestaria durante todo el periodo de vigencia de la obligación y el deber de la Administración de prever el gasto mediante las consignaciones correspondientes- la decisión sobre la entidad responsable habría sido distinta. Pero, como ha señalado esta Sala con reiteración, la contradicción a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencia de 4 de mayo de 2.005, recurso 2082/2004 y las que en ella se citan) y entre las controversias que aquí se comparan no se produce esa identidad por las razones que han quedado expuestas.

Por otra parte, el recurso tampoco podría tener éxito, porque la Sala ya ha unificado doctrina en su sentencia de 7 de febrero de 2.006, pronunciándose en contra de los criterios de la sentencia de contraste sobre la necesidad de acreditar las limitaciones presupuestarias durante todo el periodo de referencia (2000 a 2003) y sobre la obligación de la Administración de realizar las correspondientes previsiones del gasto derivado de la paga de antigüedad. En esta sentencia se establece que:

  1. ) No es posible afirmar que la Administración es en todo caso responsable del pago de la paga extraordinaria de antigüedad porque esté obligada a prever en los presupuestos de años sucesivos la partida adecuada para poder hacer frente al pago del citado premio. La aceptación de esta tesis invierte la relación de preeminencia que, de acuerdo con las previsiones de la normativa legal sobre el régimen de conciertos, deben mantener las leyes de presupuestos sobre los convenios colectivos suscritos entre la patronal y los representantes de los trabajadores. Es el legislador el que, a través de los módulos, determina el límite máximo de la responsabilidad que incumbe a la Administración, siendo los colegios privados libres de acogerse o no al sistema de conciertos; y dicho límite no puede ser alterado por una decisión tomada por las partes negociadoras del convenio colectivo. Estas podrán pactar las modificaciones retributivas que estimen oportunas, pero sabiendo que en lo que excedan de las cuantías fijadas para los módulos, el pago del importe excedido habrá de correr exclusivamente a cargo de las empresas empleadoras.

  2. ) Pretender que la Administración está vinculada en todo caso a las previsiones del IV Convenio, además de conculcar la normativa sobre el régimen de conciertos, que claramente establece hasta dónde alcanza su responsabilidad, supondría además desconocer la previsión del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, conforme al cual los convenios colectivos solo tienen fuerza de obligar a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación. Y evidentemente la Administración educativa no es lo uno ni lo otro.

  3. ) Consecuentemente, no existe norma alguna que obligue a la Administración durante la vigencia del concierto educativo a ampliar el límite presupuestario fijado legalmente para incluir partidas con las que atender al pago de conceptos retributivos que superen el módulo legal.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, con imposición de las costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, manteniéndose el aval efectuado en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el COLEGIO PRIVADO CONCERTADO "LA SALLE NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE", representado y defendido por el Letrado Sr. Molero Millán, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 22 de diciembre de 2.004, en el recurso de suplicación nº 672/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 1 de julio de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, en los autos nº 172/04, seguidos a instancia de D. Ismael y D. Jose Francisco contra dicho recurrente y la JUNTA DE EXTREMADURA, sobre reclamación de cantidad. Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas causadas en este recurso y consistentes en los honorarios de los Letrados de las partes recurridas en la cuantía que, dentro del límite del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, fijará la Sala, si a ello hubiera lugar. Decretamos la pérdida de depósito constituido para recurrir, manteniéndose el aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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