STS, 10 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alvaro Jiménez de la Iglesia, en representación D. Julián

, contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación número 5865/05, formulado por dicho recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Madrid, en autos 635/04, seguidos contra Revista Futuro Edición Española S.L., Dolce Vita and Romantic Communications y Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de cantidad.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 2005, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO. El demandante Sr. Julián con DNI. NUM000 presenta demanda en reclamación de cantidad en concepto de comisiones contra la dos empresas en los períodos que especifica en el ordinal tercero DE LA demanda.- SEGUNDO. La empresa demandada DOLCE VITA ROMANTIC COMMUNICATIONS GF SL y REVISTA FUTURO EDICION ESPAÑOLA SL según consta en sus estatutos sociales tiene por objeto social: La edición, publicación y distribución de folletos, catálogos, prensa, revistas monografías y libros tanto en España como en otros países.- La venta de espacios de publicidad en soporte papel o internet. La realización de estudios de mercado y de imagen, organización de congresos y seminarios, conferencias o cualquier acto divulgativo de la actividad publicitaria o editorial.- La adquisición, explotación y enajenación de bienes muebles.- Las actividades que integran el objeto social desarrolladas por la sociedad total o parcialmente, directa o indirectamente, mediante la titularidad de acciones o de participaciones en sociedades o empresas con objeto social análogo. Mediante la creación de 15.024 participaciones sociales que fueron asumidas íntegramente por la revista Futuro Edición Española S.L, como consecuencia del anterior acuerdo se modifica el órgano de administración de dicha sociedad, creando un consejo de administración. Y se aprueba el nombramiento, como miembros de dicho consejo entre otros al actor, quien además se le nombra consejero delegado único de la sociedad demandada, según consta acreditado en nota simple informativa emitida por el registro mercantil de Madrid. TERCERO. La sociedad mercantil codemandada Revista Futuro Edición Española S.L., tiene como objeto social "Desarrollar actividades editoriales, incluidas las de redacción y publicación de semanarios, publicaciones mensuales, monográficas especiales o especializadas, tanto en España como en otros países. Así como la adquisición, explotación, y enajenación de bienes inmuebles.- Las actividades enumeradas podrán también ser desarrolladas por la Sociedad, total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la participación en otras sociedades con objeto análogo", como administrador único de dicha sociedad el 29-2-96 fue nombrado el actor, y renunció a dicho cargo, siendo nombrado el Sr. Ernesto al haber sido facultado por la Junta General extraordinaria de 3 de febrero de 2000.- CUARTO.- El actor el 20 de mayo de 2000 suscribió con la empresa codemandada Revista Futuro Edición Española S.L. contrato para la prestación de servicios como Director General, en dicho contrato en su punto tercero se estipula que percibirá de forma adicional en concepto de comisiones comerciales el 3% de la cifra neta de facturación publicitaria de las revistas futuro, sibaritas y del acuerdo realizado con el cliente Afinsa, y en el punto quinto se especifica que el poder de facturación se refiere a años naturales de enero a diciembre siendo este año 2000 desde la fecha de la contratación hasta el final y por último en la cláusula séptima se dice que: la cuantía total de las comisiones anuales se determinará durante el primer trimestre del año posterior al ejercicio en que se realicen las ventas. El pago de dichas comisiones se deberá realizar durante los dos meses siguientes, es decir antes del 31 de mayo del año posterior al ejercicio en que se realicen las ventas.- QUINTO El demandante el 26 de mayo de 2003 dirigió una carta a las dos codemandadas en las que le comunica "la decisión de rescindir mi relación laboral con ambas empresas", alegando retraso en el pago del salario y falta de pago de parte de su salario (carta a la que nos remitimos y que consta obrante en el folio 168).- SEXTO.- Consta en autos [ en el folio 173, carta con el emblema de la Sociedad Revista Futuro Edición Española S.L. de 26-5- de 2003, firmada por Pilar, en el que se reconoce adeudar al actor en concepto de comisiones devengadas en los años 2001, 2002 y 2003, por la facturación publicitaria de las revistas futuro, sibaritas y Dolce Vita.- SEPTIMO.- El actor el 21-1-03 remitió carta al Sr. Juan Luis en el que detalla las comisiones pendientes del equipo Comercial de la demanda Revista Futuro por los trabajos realizados tanto para los productos que edita dicha compañía como Dolce Vita & Romantic Communications GF S.L. el actor reclama un total de 80.568,13 euros por comisiones pendientes de:

Comisiones Pendientes FUTURO año 2001: 25.028.72

Comisiones Pendientes FUTURO año 2002: 44.025.29

Comisiones pendientes DOLCEVITA año 2001 : 3.942.87

Comisiones pendientes DOLCEVITA año 2002 : 7.571.2'5

OCTAVO

Hasta el cese del actor en la empresa Nuevo Futuro el 26 de mayo de 2003 era apoderado de las DOS empresas.- NOVENO - El personal de dicha empresa presta servicios indistintamente para una y otra, los salarios son también abonados de forma indistinta por una u otra empresa, ambas tiene el mismo objeto social y domicilio social y el personal directivo es el mismo para una y otra empresa, prestan servicios en los mismos locales, utilizan los mismos materiales e instrumentos de trabajo, las dos empresas formaban parte del mismo grupo empresarial.- DECIMO - Según consta en informe de vida laboral el actor fue dado de alta en la seguridad en la empresa revista futuro edición española S.L. seguridad social el 22-6-00 y de baja el 26-5-03.- UNDECIMO.- Con fecha 30-12-03 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose dicho acto el 16-1-04 con el resultado de intentado sin efecto".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Procede estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la parte demandada, y desestimar la demanda planteada por el actor Sr. Julián contra las empresas. REVISTA FUTURO EDICION ESPAÑOLA SL, y DOLCE VITA ROMANTIC COMMUNICATIONS GF, SL y contra FOGASA en reclamación sobre despido, y declarar que la relación existente entre las partes no es laboral sino mercantil, por lo que deben acudir a la jurisdicción civil en defensa de sus intereses".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación procesal de D. Julián y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 10 de mayo de 2006, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Julián contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid, de fecha 16 de junio de 2005 en virtud de demanda formulada por D. Julián contra Revista Futuro Edición Española S.L., Doce Vita & Romantic Communications GF S.L. y Fogasa en reclamación de cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin costas".

CUARTO

Por el Letrado D. Alvaro Jiménez de la Iglesia, en representación de D. Julián, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 16 de enero de 2001, recurso 4650/00

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y no habiéndose impugnado el mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de octubre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Madrid dictó sentencia el 16 de junio de 2005 (autos 635/04 ), estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada y desestimando la demanda formulada por Don Julián contra las empresas Revista Futuro Edición Española S.L. y Dolce Vita Romantic Communications GF SL, en reclamación de cantidad, declarando que la relación existente entre las partes no es laboral sino mercantil, por lo que la competente para conocer de la cuestión planteada es la jurisdicción civil. Tal como resulta de dicha sentencia el actor fué nombrado consejero delegado único de la empresa Dolce Vita Romantic Communicatios S.L. y en 29-2-1996 fué nombrado administrador único de la codemandada Revista Futuro Edición Española S.L.. El 20-5-2000 suscribió con la empresa Revista Futuro Edición Española S.L. contrato para la prestación de servicios como Director General, pactándose en el punto tercero del contrato que percibiría el 3% de la cifra neta de facturación publicitaria de las revistas Futuro, Sibaritas y del acuerdo realizado con el cliente Afinsa. El 26 de mayo de 2003 dirigió carta a las dos empresas comunicándole su decisión de rescindir la relación laboral por retraso en el pago del salario y falta de pago de parte del salario. Hasta el cese del actor en la empresa Nuevo Futuro en 26 de mayo de 2003 era apoderado de las dos empresas. La sentencia entendió que la relación existente entre el actor y las dos empresas demandadas tenía carácter mercantil y nolaboral, ya que las funciones que realizaba eran de gestión, dirección y representación de la compañía, realizado cometidos inherentes a la condición de la administración, y apoderado y consejero, no habiendo quedado acreditada la existencia de relación laboral con ninguna de las demandadas.

Recurrida en suplicación por el actor, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 10 de mayo de 2006 (recurso número 5865/05 ) desestimando el recurso interpuesto. La sentencia entendió que el actor tiene un doble vínculo con la empresa, laboral y mercantil, teniendo amplios poderes por su condición de consejero delegado y desarrollando una actividad residual como Director General primando la naturaleza del vínculo mercantil, ya que están excluídas las notas de ajeneidad y dependencia del vínculo mercantil.

Contra dicha sentencia se interpuso por la citada actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 16 de enero de 2001, recurso 4650/00, designada en escrito de 30 de noviembre de 2006, dando cumplimiento al proveído de la Sala de 2 de octubre de 2006 por el que se concedía a la parte un plazo de diez días para que seleccionara una sentencia de entre las varias invocadas. Dicha sentencia es firme, habiendo adquirido firmeza el 1 de marzo de 2002 . El recurso no ha sido impugnado, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima improcedente el recurso.

SEGUNDO

Con reiteración viene declarando esta Sala (sentencias de 16 de septiembre de 2004 -recurso 2465/03-, 15 de febrero de 2005 -recurso 1900/04- y 31 de enero de 2006 -recurso 1867/04-) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina debe contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, debiendo establecer el recurrente la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de la contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades a que se refiere el artículo 217 de la propia Ley . Como advierte el Ministerio Fiscal en su razonado informe el escrito de interposición no cumple esa exigencia legal ya que omite realizar una comparación individualizada y pormenorizada de hechos, fundamentos y pretensiones que hubiera permitido poner de relieve la pretendida contradicción. El recurrente se limita a transcribir la fundamentación jurídica de la sentencia alegada como contradictoria, consignando que en la misma se hace prevalecer el carácter laboral sobre el mercantil siempre que el administrador societario no sea titular del 50% de las acciones para, a continuación, afirmar que la sentencia recurrida versa sobre hechos idénticos a la de contraste habiendo llegado ambas a resultados contradictorios. Sin embargo esto no es suficiente para entender cumplido el requisito exigido pues tal como viene señalando con reiteración esta Sala, no es equivalente a la preceptiva relación precisa y circunstanciada.

TERCERO

Los defectos anteriormente consignados serían suficientes para la desestimación del recurso, pero aún se aprecia otro que provoca el mismo efecto, consistente en la falta de contradicción entre las sentencias contrastadas, tal como asimismo advierte el Ministerio Fiscal.

La sentencia de contraste, sentencia dictada por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 16 de enero de 2001, recurso 4650/00 estimó parcialmente el recurso interpuesto por el actor

D. Mauricio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Madrid, el 31 de mayo de 2000, en los autos 622/1999, en procedimiento por despido, seguido frente a Bandai España S.A., declarando la nulidad de la sentencia recurrida y la competencia del orden jurisdiccional social para conocer del asunto, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al dictado de dicha resolución, con el fin de que se dicte una nueva en la que, partiendo de la competencia de la jurisdicción social para conocer del asunto, se resuelva el fondo del mismo. Consta en dicha sentencia que el actor el 2-1-1987 suscribió con la empresa Bandai France S.A. contrato de trabajo de alta dirección para prestar servicios como Director General de la sucursal en España de Bandai France S.A.. El 1-2-1996 se constituyó una sociedad española, Bandai España S.A., que es una sociedad anónima unipersonal, cuyo accionista único es la Sociedad Bandai C.O. aportando la totalidad de la rama de actividad desarrollada por la Sucursal, mediante transmisión de la totalidad de elementos del activo y del pasivo, siendo nombrado el actor por acuerdo del Consejo de Administración Presidente del mismo y Consejero delegado, para que pudiera ejercitar los poderes atribuidos al Consejo de Administración en los Estatutos Sociales y en la Ley, salvo los indelegavles. El 1-4-1996 el actor suscribió con Bandai España S.A. un nuevo contrato regulador de la relación de Alta Dirección, señalándose en el mismo que seguiría prestando servicios a la demandada como Presidente y Consejero Delegado de la Sociedad y al mismo tiempo trabajando como Director General y, en el supuesto de separación de sólo el cargo de Consejero Delegado o Presidente, se le reconocía el derecho a seguir trabajando como Director General, computándose su antigüedad desde el 2-1- 1987. El 1-1-1998 se formalizó un nuevo contrato entre las partes, haciéndose constar por la empresa que el puesto desempeñado por el Directivo, que es objeto de contrato, lo es con total independencia de su cargo de Consejero Delegado, por lo que el cargo de Director General tiene autonomía y sustantividad propia, siéndole de aplicación la legislación laboral vigente, pactándose una indemnización de 18 mensualidades para el supuesto de que fuera despedido y el despido se declarara improcedente. La sentencia entendió que, dado que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa demandada como alto cargo, con la categoría de director general en enero de 1997, mercantilizándose la relación en 1996, manteniéndose con tal naturaleza hasta el 14 de septiembre de 1999, fecha en que la empresa cesa al actor de forma absoluta, desvinculándose de él a todos los efectos, extinguiendo, no sólo la relación mercantil existente sino también la laboral subyacente por lo que tal cese constituye despido.

Tales datos muestran que no estamos en presencia de pronunciamientos contradictorios pues, aunque ambas sentencias analizan la competencia de la jurisdicción Social para conocer de la demanda formulada por un demandante en el que alega que concurre la circunstancia de estar unido con la demandada por un doble vínculo de naturaleza laboral y mercantil, los hechos de los que parten una y otra son diferentes. Así, en la sentencia recurrida desde el inicio de la relación, el actor ostentaba el cargo de Consejero Delegado único en Dolce Vita Romantic Communications S.L. y administrador único en la codemandada Revista Futuro Edición Española S.L. desde el 29- 2-1996, habiendo suscrito con esta última el 20 de mayo de 2000 un contrato para la prestación de servicios como Director General, siendo asimismo apoderado de ambas empresas, mientras que en la de contraste a lo largo de casi diez años -desde 1987 a 1996-, el actor está vinculado por un contrato expresamente calificado de laboral por las partes, prestando servicios como alto cargo, produciéndose la "mercantilización de la relación el 29-3-1996, al ser nombrado Consejero delegado existiendo en el contrato de alta dirección una cláusula fijando la indemnización que le correspondería en el supuesto de que se le despidiera y el despido se declarara improcedente. Esta diferencia en los hechos justifica la diferente solución judicial alcanzada determinando, en consecuencia, que aunque sean diferentes los pronunciamientos de las resoluciones comparadas no son contradictorios.

CUARTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de la parte actora. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada del actor D. Julián contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación número 5865/05, formulado por dicho recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Madrid, en autos 635/04

, seguidos contra Revista Futuro Edición Española S.L., Dolce Vita and Romantic Communications y Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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